Sunday, June 12, 2011

HGS

H. 91. XXIV.

RECURSO DE HECHO

H., G. S. y otro s/ apelación de

medidas probatorias -causa N°

197/90-.

Buenos Aires, 4 de diciembre de 1995.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la

defensa de G. S. H. y M. T. A. de H. en la causa H., G. S.

y otro s/ apelación de medidas probatorias -causa N°

197/90-", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1°) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones

en lo Criminal y Correccional Federal declaró mal

concedido el recurso de apelación contra el auto que había

dispuesto un examen inmunogenético de histocompatibilidad

de G. S. H., M. T. A. de H. y la menor D. D. H. Contra ese

pronunciamiento se dedujo el recurso extraordinario cuya

denegación dio origen a la presente queja.

2°) Que para resolver como lo hizo, el a quo

estimó que ello constituía una facultad privativa del juez

a cargo de la instrucción, reproducible durante el debate y

vinculada claramente con el objeto procesal de la encuesta.

3°) Que en esta presentación directa, el Tribunal

se expidió afirmativamente sobre la admisibilidad formal

del recurso en razón de que el agravio podría involucrar

prima facie cuestiones federales (resolución en esta queja

del 9 de febrero de 1993), por lo cual dispuso la

suspensión del curso del proceso.

4°) Que los recurrentes alegan que la medida

ordenada es inconstitucional porque vulnera las cláusulas

de incoercibilidad y la que reconoce el ámbito de

privacidad

-//-

-//-(arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional) y que la decisión

es contraria a su interpretación del art. 4° de la ley

federal 23.511 que prevé la negativa a este tipo de pruebas.

Sostienen que la investigación acerca de la filiación de la

menor extralimita el objeto procesal de la causa (art. 180

del Código de Procedimientos en Materia Penal) y que, aunque

no fuese así, la extracción de sangre compulsiva afecta

derechos personalísimos e importa cierto grado de violencia

sobre el cuerpo, a la vez que invade la esfera íntima y

restringe la libertad de las personas. Afirma que a todas

esas lesiones de garantías constitucionales no puede oponerse

la circunstancia de que la medida sea reproducible en el

debate porque los jueces deben tratar las cuestiones federales

propuestas. Asimismo, consideran que el examen constituye

una violación de la defensa de las personas y de sus derechos,

del debido proceso y de derechos no enumerados como

la vida, la salud, integridad física y libre determinación de

la persona en salvaguarda de sus derechos fundamentales

básicos (art. 33 de la Constitución Nacional).

5°) Que si bien los apelantes, por incompatibilidad

de intereses, no estaban legitimados para oponerse a la

extracción de sangre de la menor, toda vez que ella sería la

víctima y ellos los presuntos autores de los delitos que se

investigan, la nulidad de las etapas anteriores del proceso

por falta de adecuada representación de la incapaz para que

hiciese valer sus derechos, ha quedado saneada en esta instancia

con la intervención del señor defensor oficial ante la

Corte.

En efecto, por un lado, la negativa de los H. a la

realización de la prueba ha obstado hasta aquí a la even

-//-

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-//-tual extracción de sangre a la menor, ya que en esas

condiciones no podría establecerse el nexo biológico que

dicho examen tiende a acreditar o descartar y, por otro,

como se advierte de la presentación del defensor oficial

(fs. 72/77) su posición es de derecho, con similar

argumentación a la de aquéllos y no se agravia de haberse

visto privado de producir pruebas en las instancias

anteriores.

6°) Que los hechos que originaron las presentes

actuaciones han consistido en la separación de niños recién

nacidos de sus padres biológicos -por causa de abandono o

sustracción- y su entrega a terceros a cambio del pago de

sumas de dinero. En el caso de los recurrentes, por

sospecharse que habían recibido a la menor D. D. en esas

condiciones, se los oyó en declaración indagatoria "en

orden a los delitos calificados provisoriamente como

supresión y suposición de estado civil y falsedad

ideológica de documento público" (fs. 479 y 480 de los

autos principales).

7°) Que la medida impugnada ha sido dispuesta con

el fin de establecer la veracidad de los dichos de los H.

atinentes a que la menor D. D. era hija suya y que por esa

razón como tal había sido anotada. Y al ser ello así, surge

en forma indubitable que el estudio ordenado guarda

relación directa con el objeto procesal de la causa, es

conducente para el esclarecimiento de los hechos y no

excede los límites propios del proceso en que fue dispuesto

(arts. 178, 180 y 182 del Código de Procedimientos en

Materia Penal).

-//-

-//- 8°) Que en autos no ha comparecido hasta el presente

persona alguna que reclame sobre la filiación de la menor,

ni se ha puesto en juego el instituto de la adopción, y el

delito investigado pone en cuestión y está inmediatamente

ligado a la validez del título en que se sustentan los documentos

públicos que acreditan actualmente la identidad de la

menor -acta de nacimiento, documento nacional de identidad,

etc.- (arts. 253 del Código Civil, 178, 207, 597, 609 y concordantes

del Código de Procedimientos en Materia Penal), por

lo que tampoco puede invocarse como obstáculo para la

realización del examen la naturaleza de esos instrumentos

públicos. Por ello cabe concluir en que no es aplicable al

caso la doctrina contenida en el precedente registrado en

Fallos: 313:1113 invocado por los recurrentes.

9°) Que no se advierte en el sub lite lesión alguna

a la garantía constitucional que prescribe que nadie está

obligado a declarar contra sí mismo (art. 18 de la Constitución

Nacional). En efecto, desde antiguo esta Corte ha

seguido el principio de que lo prohibido por la Ley Fundamental

es compeler física o moralmente a una persona con el fin

de obtener comunicaciones o expresiones que debieran provenir

de su libre voluntad; pero ello no incluye los casos en que

cabe prescindir de esa voluntad, entre los cuales se encuentran

los supuestos -como el de autos- en que la evidencia

es de índole material (doctrina de Fallos: 255:18 y sus

citas).

10) Que tampoco se observa la afectación de otros

derechos fundamentales, como la vida, la salud, o la integridad

corporal, porque la extracción de unos pocos centímetros

cúbicos de sangre, si se realiza por medios ordinarios adop

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-//-tados por la ciencia médica, ocasiona una perturbación

ínfima en comparación con los intereses superiores de resguardo

de la libertad de los demás, la defensa de la sociedad

y la persecución del crimen.

11) Que también debe rechazarse el agravio

referente al derecho a disponer del propio cuerpo, en

relación con la zona de reserva e intimidad del individuo,

toda vez que la negativa a la extracción de sangre no se

dirige al respeto de aquél (vid. causa B.605.XXII.,

"Bahamondez, Marcelo s/ medida cautelar", resuelta el 6 de

abril de 1993) sino a obstaculizar una investigación

criminal en la que ellos resultan imputados y la menor

víctima, es decir, afecta los derechos de terceros (art. 19

de la Constitución Nacional, a contrario sensu).

Y a ello cabe agregar que por no constituir una

práctica humillante o degradante, la intromisión en el

cuerpo que la medida dispuesta importa, se encuentra

justificada por la propia ley (arts. 178, 207 y 322 del

Código de Procedimientos en Materia Penal), pues en el

procedimiento penal tiene excepcional relevancia y debe ser

siempre tutelado el interés público que reclama la

determinación de la verdad en el juicio, ya que aquél no es

sino el medio para alcanzar los valores más altos: la

verdad y la justicia.

12) Que en cuanto a la posibilidad de fundar la

negativa a la extracción de sangre sobre la base de lo dispuesto

en el art. 4° de la ley 23.511, tal argumento

resulta tardíamente introducido en el escrito con el que se

interpu

-//-

-//-so el remedio federal. En efecto, ni el juez de primera

instancia ni la cámara apoyaron la realización de la medida

en esa norma legal, como así tampoco los recurrentes plantearon

la cuestión en su memorial de agravios.

A ello cabe agregar que la sola referencia a ese

precepto no es fundamento suficiente para descartar la prueba

ordenada, toda vez que los recurrentes no demuestran por qué

esa norma destinada a regir los procesos de filiación debe

aplicarse al ámbito penal, cuando ambos procedimientos tienen

causa, objeto y finalidad diferentes.

13) Que, por último, no puede prescindirse de la

circunstancia de que en autos se encuentra también en juego

el derecho a la identidad de la menor D. D. H., que tiene

jerarquía constitucional (arts. 33 y 75, incs. 22 y 23 de la

Ley Fundamental).

En ese sentido cabe señalar que la Convención sobre

los Derechos del Niño, ratificada por ley 23.849, ha

establecido el alcance de ese derecho al disponer que "el

niño... tendrá derecho desde que nace... en la medida de lo

posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos" y

que "los Estados Partes velarán por la aplicación de estos

derechos de conformidad con su legislación nacional y las

obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos

internacionales pertinentes en esta esfera..." (art. 7°);

como así también que los "Estados Partes se comprometen a

respetar el derecho del niño a preservar su identidad, ...de

conformidad con la ley sin injerencias ilícitas" y "cuando un

niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de

su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán

prestar la asistencia y protección apropiada -//-

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-//-y con miras a restablecer rápidamente su identidad"

(art. 8°); asimismo, que los "Estados Partes velarán por

que el niño no sea separado de sus padres contra la

voluntad de éstos..." (art. 9°).

14) Que en virtud de lo expuesto, y por no

acarrear la medida dispuesta violación alguna a las

garantías constitucionales supra mencionadas, admitir la

negativa a su cumplimiento importaría tanto como desconocer

lo estipulado en la citada convención -especialmente en su

art. 8°-; circunstancia ésta que podría ocasionar la

responsabilidad del Estado por incumplimiento de los

compromisos internacionales asumidos.

15) Que en el sub lite la prueba de histocompatibilidad

ordenada, según cual fuere su resultado, podría

arrojar consecuencias de distinta índole en el ámbito familiar

de los involucrados; mas dichos efectos, que podrán

encontrar adecuada solución con la intervención de otros

organismos, no justifican que esta Corte los sopese para

fundar su decisión porque, además de su ajenidad a la

materia penal, resultan extraños a los temas sobre los

cuales fue llamada a pronunciarse (Fallos: 313:225, entre

muchos otros) y todo ello, en la medida que se encuentra

involucrada una razón de justicia que exige que el delito

comprobado no rinda beneficios (Fallos: 254:320; 313:1305).

Por ello, oído el señor Procurador General se hace lu-

-//-

-//-gar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario

y se confirma la sentencia apelada. Hágase saber,

acumúlese al principal y devuélvase. JULIO S. NAZARENO -

CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO

PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO

A. BOSSERT.

ES COPIA

Roviralta c. Ediciones Paparazzi

ROVIRALTA, HUBERTO C/EDICIONES PAPARAZZI S.A, S/DAÑOS Y PERJUICIOS.-

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 25 días del mes de noviembre del año dos mil cinco, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “ROVIRALTA, HUBERTO C/EDICIONES PAPARAZZI S.A, S/DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia apelada corriente a fs. 198/202, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

La sentencia apelada, ¿es arreglada a derecho?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sres. Jueces de Cámara Dres. Mirás, Calatayud y Dupuis.

A la cuestión planteada, el Dr. Mirás dijo:

Contra la sentencia dictada a fs. 198/202 se alzan ambas partes, quienes expresan agravios en los escritos de fs. 226 y 232/237, este último contestado mediante la presentación obrante a fs. 239/240.

Por injurias y violación del derecho a la intimidad, el actor requirió contra la editorial emplazada la indemnización del daño moral.


Debo comenzar por destacar que al inicio de los agravios se resume la contestación, oportunidad en la que la demandada sostuvo que la publicación en cuestión no hizo más que revelar los pormenores de un expediente judicial que había tomado estado publico, referido a su divorcio con Susana Giménez, lo que es harina de otro costal, a saber, el proceso también decidido por esta Sala, causa 342.660, “Roviralta, Huberto c/Editorial Pronto Semanal S.A. s/daños y perjuicios”, el 10/7/02, con voto del dicente (v. L.L. 2002-F-374). En el que ahora ocupa la atención de este acuerdo, amén de hacerse mención de ese divorcio, el reclamo proviene de distintas expresiones formuladas en el ejemplar de la revista “Paparazzi” del 15 de agosto de 2002, bajo el título “Amores infieles” “primera parte” y la fotografía y autoría de Luis Ventura.

La agraviada comienza por desarrollar la doctrina de la “real malicia” y luego ataca con el argumento de haber mediado una exposición de la intimidad hecha por el mismo demandante.

Tal como lo señalara esta Sala en la c. 262.944 del 3/6/99, mediante voto del Dr. Calatayud, el art. 1071 bis del Código Civil, introducido en dicho cuerpo legal por la ley 21.173, dispone que el que arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena, publicando retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a otro en sus costumbres o sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad, y el hecho no fuere un delito penal, será obligado a cesar en tales actividades, si antes no hubieren cesado, y a pagar una indemnización que fijará equitativamente el juez de acuerdo con las circunstancias; además podrá éste, a pedido del agraviado, ordenar la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida fuese procedente para una adecuada reparación.


Vale decir, que son requisitos para que resulte configurado el acto lesivo de la intimidad los siguientes: a) que exista un entrometimiento en la vida ajena, esto es, que el agente ejercite un acto que interfiera en el ámbito privado de otro; b) que dicha intromisión resulte arbitraria, en el sentido de que no se encuentre justificada por algún fin superior; c) que perturbe la intimidad del sujeto interferido, para lo cual la citada disposición legal contiene algunos ejemplos (publicación de retratos, difusión de correspondencia, etc.), pero cuya enunciación no es de ninguna manera taxativa, sino meramente ilustrativa; y, por último, un recaudo negativo: d) que el acto lesivo no constituya un delito penal, pues si lo configura entrarían a funcionar los principios ordinarios de la responsabilidad civil (conf. Llambías, “Código Civil Anotado”, t. II-B pág. 310, nos. 6 a 10; Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, “Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado”, t. 5 pág. 78 nos. 10 y 11).

Además -continúa el referido precedente-, corresponde poner de resalto también que no excluye la antijuridicidad de la acción la exceptio veritatis, es decir, la prueba de la verdad de los hechos, pues este derecho no se preocupa por la verdad o la falsedad o, dicho de otra manera, no se busca un remedio para lesionar a los individuos sino para evitar la violación de la vida privada. Los hechos o situaciones comprendidos son verdaderos, reflejan la realidad del individuo agraviado, pues sólo en lo real puede entrometerse alguien, de modo que de nada sirve que el demandado acredite la verdad de lo difundido (conf. Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, op. y loc. cits., pág. 79 y nota n° 33, donde se cita la opinión de Ferreira Rubio, “El derecho a la intimidad”, pág. 102; Cifuentes, “Derechos personalísimos”, pág. 343).


Como lo destaqué en la c. 325.531 del 28/2/02, fallada por esta Sala con voto del dicente, publicada en E.D., ejemplar del 19/6/02, f. 51.506, doctrinaria y jurisprudencialmente se ha sostenido, por un lado, que “la libertad de expresión contiene la de dar y recibir información, y tal objeto ha sido especialmente señalado por el art. 13, inc. 1°, de la Convención Americana de Derechos Humanos, llamada Pacto de San José de Costa Rica, ratificada por la ley 23.054, que, al contemplar el derecho de toda persona a la libertad de pensamiento y de expresión, declara como comprensiva de aquélla "la libertad de buscar, recibir y difundir información o ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección"”, y, por el otro, que “el derecho a la libre expresión e información no es absoluto en cuanto a las responsabilidades que el legislador puede determinar a raíz de los abusos producidos mediante su ejercicio, sea por la comisión de delitos penales o actos ilícitos civiles”, habiéndose puntualizado que “el honor de las personas no sólo puede verse afectado a través de los delitos de injurias o calumnias cometidas por medio de la prensa (art. 113 del Código Penal), toda vez que puede existir injustificada lesión a este derecho que resulte de un acto meramente culpable o aún del ejercicio abusivo del derecho de informar (...) por lo que el propietario o editor del periódico que da a conocer las falsas imputaciones no puede quedar exento -al igual que cualquier habitante de la Nación- de la responsabilidad civil emergente de tales actos (art. 1109 antes cit.)” (conf. C.S.J.N., in re “Campillay, Julio César c/La Razón y otros” del 15/5/86, decisión confirmatoria de una sentencia de esta Sala, voto del Dr. Calatayud, “Fallos”, 308-797; v. asimismo, esta Sala, voto del Dr. Dupuis, c. 33.438 del 16/12/87).


En el citado precedente de la Corte, reiterado en lo pertinente in re “Granada, Jorge Horacio c/Diarios y Noticias S.A. s/daños y perjuicios” del 26/10/93 (“Fallos”, 316:2395), quedó establecido por parte del alto tribunal que todo medio periodístico “es responsable -si se dieran los restantes requisitos- de la falsedad sustancial de las noticias expuestas asertivamente y como propias, que afecten la reputación de una persona. De ahí que no asuma esa responsabilidad cuando utilice un tiempo de verbo potencial, ya que faltaría el mencionado carácter asertivo; o cuando omite la identidad de los implicados, puesto que estaría ausente la afectación señalada; o cuando atribuye sinceramente la noticia a una fuente, dado que aquélla dejaría de ser propia del medio”.

Estos conceptos fueron una vez más repetidos en la causa “Triacca, Alberto Jorge c/Diario La Razón y otros s/daños y perjuicios” (resuelta en la misma fecha, “Fallos”, 316:2417), oportunidad en la que el Tribunal explicitó que la protección del honor de personalidades públicas debe ser atenuada cuando se discuten temas de interés público, en comparación con la que se brinda a simples particulares, dado que debe resguardarse especialmente el más amplio debate respecto de las cuestiones que involucran a dichas personalidades, como garantía esencial del sistema republicano democrático.

Aquí, se está en presencia de una publicación de crónica verídica. Nada, pues, hay en común con la teoría de la real malicia que ha sido invocada por la demandada.

En este sentido, la sentenciante ha destacado que la nota periodística puso de relieve relaciones paralelas del actor durante su matrimonio que han avanzado sobre una esfera sumamente íntima, sin que se vislumbre un interés superior para ponerlo sobre el tapete (v. fs. 200 vta.), argumento éste que no ha sido contradicho en la queja, salvo en el sostener que las personas involucradas en el escándalo, los cónyuges y quien porta el nombre artístico de Flavia Miller, no han guardado la debida discreción, dado que se han fotografiado y efectuado declaraciones sobre su vida privada.


Por ello, cabe adentrarse en el segundo motivo que sustenta el reclamo formulado en el inicio, a saber, las injurias contenidas en la publicación de marras, que tiñe todo el desarrollo de la nota de la misma intención o, al menos, desaprensión.

La demandada también ataca la sentencia, en la medida en que admitió la configuración de esta causal.

Y este agravio no posee sustento alguno, pues en él se manifiesta que las expresiones “oscuro polista” y “quien prácticamente vivía a la sombra y a costillas de ella” (con referencia a Susana Giménez) han sido expuestas por esta última en los medios y en el expediente sobre divorcio, lo que mueve a esta recurrente a invocar una doctrina según la cual tiene inmunidad civil y penal quien reproduce fielmente una información, atribuyéndola a la fuente, pero de la sola lectura de la nota periodística que motiva esta causa se advierte que dichas frases aparecen dichas por Luis Ventura, sin que se exponga que se trataba de expresiones de su ex cónyuge, ni dónde las había formulado.

Las injurias surgen acabadamente, pues, además de lo hasta aquí expuesto, no ha mediado en el caso una divulgación en beneficio del interés general, sino que aparece hecha por el mero designio de desacreditar.


Debo añadir que la exceptio veritatis no desincrimina al autor de la injuria, salvo los supuestos expresamente previstos entre los que no se cuenta el de autos (conf. autores y lugares cits. supra), dado que “desde el plano estrictamente objetivo, para injuriar no es necesario imputar algo falso; es suficiente con que se impute algo que pueda ser considerado deshonrante o desacreditante” (conf. T.S.J. Córdoba, Sala Penal, fallo del 10/3/04, elDial - AA2008; en el mismo sentido, vide Soler, Sebastián, “Derecho Penal Argentino”, t. III, N° 92 IV, letra a, en pág. 266; esta Sala, c. publ. en L.L., ejemplar del 4/2/05, f. 108.518, voto del dicente).

Por ende, la aplicación del art. 1078 del Código Civil recaerá sobre las conductas descriptas, configurativas del segundo de los ilícitos contemplados en el art. 1089 del mismo código, y de acuerdo a lo que se desprende del art. 1099 que reconoce la existencia de una acción por daño moral derivada del delito de injurias (conf. Bustamante Alsina, “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, 3ª ed., pág. 305, N° 848; íd., esta Sala, c. recién citada).

Por estas consideraciones, voto por la confirmatoria de la sentencia apelada en lo principal que decide.

Independientemente de que haya habido o no un incremento en la difusión de la revista, el daño moral en sí mismo debe ser resarcido, constituyendo en todo caso el recién mencionado, un ingrediente más a computar.

Numerosos precedentes de la Sala han señalado que, para fijar la cuantía por este concepto, corresponde considerar, entre otras circunstancias, la gravedad de la culpa, las condiciones personales del autor del hecho y las de la víctima, así como la extensión de los daños materiales, si existieren, factores todos que quedan librados a la prudente apreciación judicial (conf. voto del Dr. Dupuis en c. 49.115 del 10-8-89; voto del Dr. Calatayud en c. 61.197 del 5-2-90; mis votos en las cc. 59.284 del 21-2-90, 61.903 del 12-3-90, 56.566 del 28-2-90, 67.464 del 22-6-90, entre muchos otros).


Ello así, habida cuenta de la trascendencia de los hechos fundantes del agravio moral, acorde con lo recién expuesto, de la influencia negativa de la publicación en la esfera afectiva del actor, de las pautas que emergen del peritaje contable rendido a fs. 127/130 y de las demás constancias de autos, hallándose consentida por el actor la cuantía de $ 15.000 fijada en la sentencia apelada, estimo que se la debe mantener.

La responsabilidad que recae sobre el perdidoso encuentra su justificación en el hecho de haber generado un proceso o una incidencia sin éxito y en la correlativa necesidad de resguardar la incolumidad del derecho que la sentencia reconoce a la parte vencedora, pues de lo contrario los gastos se traducirían, en definitiva, en una disminución del derecho judicialmente declarado (conf. esta Sala, cc. 146.831 del 12/5/94, 180.868 del 9/10/95, 178.944 del 12/10/95, 186.222 del 12/12/95, entre muchas otras), y en ello no tiene influencia el monto acordado con relación al reclamado, dado que el vencido ha negado el derecho en absoluto, máxime cuando la cuantía depende, como en el caso de autos, del arbitrio judicial.

El actor se queja por la fecha de inicio del cómputo de los réditos. Sobre el particular, debo señalar que, tratándose de responsabilidad extracontractual, los intereses deben partir de la oportunidad en que se produjo el hecho dañoso. En efecto, esta Cámara, en sendos fallos plenarios, dejó establecido que los correspondientes a indemnizaciones derivadas de delitos o cuasidelitos y los que acceden a la corrección del monto indemnizatorio por depreciación monetaria, se liquidarán desde la fecha en que se produjo cada perjuicio objeto de reparación (conf. c. “Gómez, Esteban c/Empresa Nacional de Transportes” del 16-12-58, publ. en L.L. 93-667 ó J.A. 1959-I-540, y c. “Consorcio de Propietarios Talcahuano 1278 c/Houbey, Alicia E. s/cobro de pesos” del 20-7-76, publ. en E.D. 67-539 ó L.L. 1976-C-175 ó J.A. 1976-IV-379).


Es que, conforme se ha decidido, en supuestos como el de autos los intereses se devengan desde el momento mismo en que se produjo cada perjuicio objeto de reparación (conf. CNCiv. en pleno en L.L. 93-667 cit.), puesto que la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados se adeuda desde el día en que el hecho ilícito o sus consecuencias dañosas se produjeron, ya que el responsable incurre en mora, a todos los efectos legales, desde el momento mismo de la comisión del hecho (conf. Sala “C”, voto del Dr. Belluscio, en E.D. 57-505 y sus citas: Colmo, “Obligaciones”, Nº 94; Lafaille, “Tratado de las Obligaciones”, Nº 163; Salvat y Galli, “Obligaciones en General”, t. I, Nº 106; Busso, “Código Civil Anotado”, t. III, art. 509, Nº 127; Rezzónico, “Estudio de las Obligaciones”, t. I, pág. 137, Nº 7; Cazeaux y Trigo Represas, “Derecho de las Obligaciones”, t. 1, pág. 161).

Ello es así, por cuanto si el capital se debe desde la fecha del acontecimiento y la obligación de indemnizar también cubre los accesorios -como lo son los intereses-, no se advierte razón para que éstos no se devenguen o se devenguen desde la notificación del traslado de la demanda, cuando su finalidad es compensar el tiempo en que el acreedor se vio privado de disponer del capital a que tuvo derecho desde la producción del ilícito (conf. esta Sala, voto del Dr. Dupuis, en c. 162.891 del 20-2-95 y voto del Dr. Calatayud en c. 200.255 del 29/8/96).

Debe modificarse, pues, en el sentido que queda indicado, este aspecto de la decisión.

Las costas de la Alzada habrán de serle impuestas a la demandada, que resulta también vencida en esta instancia (conf. art. 68, párrafo primero, Código Procesal).


Los señores jueces de Cámara Dres. Calatayud y Dupuis, por análogas razones a las expuestas por el Dr. Mirás, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto. MARIO P. CALATAYUD. OSVALDO D. MIRÁS. JUAN CARLOS G. DUPUIS. Este Acuerdo obra en las páginas N° a N° del libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Buenos Aires, noviembre de 2005.-

Y VISTOS:

A mérito de lo que resulta de la votación de que instruye el Acuerdo que antecede, se confirma la sentencia dictada a fs. 198/202 en todo cuanto fue objeto de agravios, con excepción del inicio del cómputo de los intereses, que lo será desde la fecha de la publicación cuestionada. Impónese a la demandada las costas de la Alzada.

Es sabido que se encuentran legitimados para apelar las regulaciones de honorarios quienes resulten bene­ficiados por las mismas o aquella parte, directa o indirecta­mente, obli­ga­da a su satisfacción. Toda vez que la parte apelante de fs. 210 no es quien fuera condenada en costas en el presente, y que el Tribunal de apelación está facultado para exami­nar de oficio la procedencia del recurso, así como las formas en que se lo ha concedido, pues sobre el punto no está obli­gado ni por la conformidad de las partes ni por la reso­lución del juez de grado (conf. Fassi, "Código Proce­sal...", T. II, pág. 468 y 572; C.N.Civil, esta Sala, c. 27.643 del 6-8-88 y antecedentes allí citados; c. 134.706 del 27-7-93, entre otros), corresponde declarar mal concedido su recurso, en lo que a los honorarios del letrado de la demandada respecta, lo que así se resuelve.

En atención al monto de la condena, a la cali­dad, eficacia y extensión de la tarea realizada, etapas cumplidas y lo dispuesto por los arts. 6, 7, 9, 19, 33, 37 y concs. de la ley 21.839, se confirman las regulaciones de las Dras. María Rosa Madariaga y Adriana Virginia Morracini, letradas apoderada y patrocinante de la actora, por resultar ajustadas a derecho.

Por la actuación cumplida en esta instancia, resultado obtenido y lo dispuesto por el art. 14 del arancel, se regulan los honorarios de las Dras. Madariaga y Morracini, en conjunto, en NOVECIENTOS PESOS ($ 900) por el principal y en NOVENTA PESOS ($ 90) por la resolución de fs. 244 y los del Dr. José Rodolfo Eleazar González, letrado apoderado de la demandada, en QUINIENTOS PESOS ($ 500) y CINCUENTA PESOS ($ 50), respectivamente. Por la tarea de fs. 127/130, su mérito y extensión y la debida propor­ción que los honorarios pericia­les deben guardar con los de los profesionales intervinientes en todo el proceso (ley 24.432, art. 10; esta Sala, c. 66.064 del 19/3/90), se modifica la regulación de la contadora Carolina Coscarelli, fijándose su retribución en SEISCIENTOS PESOS. Notifíquese y devuélvase.-

Romano c. Editorial Perfil

DERECHO AL HONOR. Publicación periodística injuriante. Noticia Inexacta. Falsa atribución de comportamientos sexuales cuestionables al entrevistado. Deformación de la imagen. Alteración de fotografía

L. 312133 - "Romano Larroca José Gerardo c/ Editorial Perfil S.A. s/ Daños y Perjuicios" - CNCIV - SALA B - 03/09/2001

"Debe considerarse agraviante -independientemente de su inexactitud- la información cuestionada en cuanto afecte la dignidad del actor, hiriendo su propia estima o si ataca la reputación, honor, fama o decoro de que gozara ante los demás.

No es preciso un exceso de suspicacia para advertir que una noticia que involucra a alguien dentro de una nómina de adherentes o practicantes de comportamientos sexuales cuestionables, cuando no, para algunos repudiables- constituye auténtica injuria.

Aún si el hecho central de la nota periodística no fue inventado, si entre el texto de ésta y la versión dada por el protagonista median diferencias no ya solo respecto de una transcripción textual sino que fuera de ella, por inferencias o suposiciones sobre su conducta que terminan por ser lesivos a su estima, honor e intimidad, estos tienen aptitud para menoscabar los derechos personalísimos del interesado, aún cuando lo relatado no haya sido incorporado con ánimo de hacerlo"

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TEXTO COMPLETO

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 3 días del mes de septiembre de dos mil uno, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala "B", para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: "Romano Larroca José Gerardo c/ Editorial Perfil S.A. s/ Daños y Perjuicios" respecto de la sentencia de fs.539/551, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: FELIX R. DE IGARZABAL - GERONIMO SANSO - LUIS LOPEZ ARAMBURU

A la cuestión planteada el Dr. de Igarzabal, dijo:

I.- Este juicio por daños y perjuicios aparece motivado por una publicación periodística efectuada en la revista NOTICIAS- Nº 991, año XV del 23 de Diciembre de 1995, que el actor considera le ha implicado gravísimo menoscabo.

Refiere el actor que fue llamado por la aludida revista para hacer una nota en la Sección Personajes, que debía versar sobre temas generales.

Agrega que por tal motivo en ocasión de concretarse la publicación, comentarios y fotografías pertinentes, se le atribuye falsamente condición de bisexual, haciéndolo pasar por relevante referente.

Asimismo destaca que en la tapa de la revista de esa fecha aparece en forma principal y destacada la imagen del denunciante con sus labios pintados, circunstancia ésta lograda mediante artificio técnico- fotográfico.

En ocasión de ordenarse las medidas previas solicitadas por el actor, allí señaló también, que habiendo confrontado en su oportunidad, sus declaraciones y estando de acuerdo con ellas con su grabación, las inferencias a las mismas constituyen una esencial tergiversación con agregados, quitas, amañamientos y maneras comisivas de la conducta antijurídica que reprocha y en la que manifiestamente habría incurrido- cuanto menos - Editorial Perfil S.A. productora de la revista aludida.

También su propietario y dependientes de la misma.

Consecuentemente con lo expresado, solicita que se condene a los demandados al pago de los daños y perjuicios que tal publicación le produjeran según daño moral y lucro cesante que invoca. Además como accesorios recaba la publicación de la sentencia de acuerdo con lo establecido por el art. 1071 bis del Cód. Civil.

II.- La demandada opone como defensa de fondo, la de falta de legitimación para obrar respecto de los codemandados Fontevechia, Sucarrat, Olivera y Carbonell por considerarlos ajenos al proceso de creación, selección y supervisión de los textos publicados.

Niega asimismo que la publicación de referencia, que cumple normas propias de la función periodística, haya podido importar lesión alguna para el actor.

Pide por ello, que se rechace la demanda por daños instaurada y que se descarte - eventualmente - la publicación de la sentencia como lo solicita el accionante.

La sentencia hizo lugar en parte a la demanda fijando montos resarcitorios de notable entidad, menor que los solicitados y rechazando el pedido de publicación de la sentencia tal y como se requiriera.

Ello, agravia a ambas partes. Al actor porque considera exigua la cifra indemnizatoria fijada por el Sentenciante. El demandado, porque se le haya atribuido responsabilidad y supletoriamente por considerar a su vez excesiva la cantidad reconocida.

El actor en sus agravios, insiste en su requerimiento inicial, de publicación del texto de la condena en el medio periodístico demandado y en otro.

III.- Corresponde tratar primeramente el agravio de la demandada referente al rechazo, de la excepción de falta de legitimación opuesta.

Tal como lo señalan los agraviados en su presentación de fs. 592, la ley 6422/57 dispone que todo medio de comunicación escrito debe consignar a "la persona" que es editor responsable de ella, a todos los efectos legales pertinentes, ello no importa generar una suerte de "bill de inmunidad" respecto de quienes utilizando el medio periodístico de que se trata resultan ser o aparecer como partícipes o autores de agravios o circunstancias agraviantes, lesivas, para la intimidad o el honor de las personas involucradas en el texto e imágenes de la publicación.

Es que la naturaleza, de los intereses en juego no sólo de índole informativa sino que con atinencia económica, terminan por responsabilizar a quienes aparezcan integrando el elenco de titulares, dueños, directores o colaboradores que por sí o por razón de dependencia terminan por asumir condición de parte demandable.

Ello asi, la nómina de codemandados no sólo se ha establecido según lo asentado en la propia revista bajo el acápite de "Staff" (pag. 5), sino que resulta asimismo por la intervención que les cupo en la realización de la nota o su implementación según fotografías o comentarios afines.

Como se advierte, no era del caso - para el actor - que como lo pretenden los agraviados - se hicieran cuestiones de alguna naturaleza respecto de su multiplicidad en cuanto a que fueran elegidos en forma indiscriminada y sin establecer la responsabilidad personal que según él, cupo a cada uno en los sucesos.

Obviamente podía ignorarlo y constituir asi el "thema decidendum" en esta causa como efectivamente ocurriera.

El Sentenciante bien fundamenta, según los elementos probatorios arrimados a la causa, el nexo procesal que legitima la acción intentada, por lo que para evitar innecesarias reiteraciones me remito a ello. Tengo en cuenta asimismo que su decisión se compadece con la naturaleza jurídica del instituto de la legitimación pasiva en cuanto ha de entenderse que ella tiene por finalidad impedir la tramitación de un juicio cuando "ab initio" existe la certeza de que resulta improcedente, por no revestir aquél contra quien se manda, la condición de persona habilitada por la ley para discutir sobre el objeto al que se refiere la contienda.

Por otra parte de tener que dilucidarse la cuestión en esta causa, según el amplio espectro de participantes o involucrados y de acuerdo con las condiciones, tareas, y atribuciones que les competían según los agraviados, desvirtuaría el objeto principal de la causa anexando una cuestión paralela y adelantándose a la que podría suscitarse entre ellos en el futuro mediante las acciones que cupieren, la de regreso inclusive.

Avala la decisión del Sr. Juez y la opinión expresada, lo sostenido por mi distinguido colega el Dr. Kiper (La Ley 1998- B-629), cuando afirma en caso análogo al presente que la responsabilidad civil en esta clase de juicios abarca tanto a quienes controlan y generan la actividad informativa, como a quienes obtienen un provecho económico (Conf. Pizarro "Responsabilidad Civil de los medios masivos de comunicación, pag. 313).

Creo por ello que bien ha decidido la cuestión el Sr. Juez de Primera Instancia correspondiendo en consecuencia confirmar su rechazo a la excepción de falta de legitimación opuesta.

IV.- En cuanto a la demanda propiamente dicha por la que se reclama resarcimiento por los daños que según el actor le produjera la publicación de que se ha hecho referencia, corresponde su tratamiento de acuerdo con los elementos arrimados a la causa, conforme a doctrina, jurisprudencia y pautas de justicia, sentido común y equidad que le atañen.

Hago míos los conceptos vertidos por Jorge Bustamante Alsina ("Los efectos civiles de las informaciones inexactas o agraviantes", La Ley 1989-D-885), en orden a que la preocupación de los medios de comunicación social por difundir las noticias anticipándose a otros órganos de divulgación, y la avidez del público por ser informado inmediatamente de los sucesos de interés general, son sin duda la causa de que se lancen a la circulación noticias carentes de suficiente base de sustentación en la realidad de los hechos.

El clima de intranquilidad e incertidumbre que ésas prácticas periodísticas crean, es la fuente de versiones de la más diversa índole las cuales pueden confirmarse o ser desmentidas, pero que hasta que ello ocurre dan motivo a inquietudes personales cuando no a hondas perturbaciones sociales.

Tiene que ver con ello lo referente a la exactitud o verosimilitud de las noticias que se transmiten.

La información inexacta es aquella que no concuerda con la verdad, por ser falsa o errónea.

Es falsa, cuando ella es engañosa, fingida o simulada para dar al hecho una apariencia distinta a la realidad. Claro está que tal falsedad cuanto es expresada de modo tal como para ser verosímil o creíble, es cuando adquiere mayor dimensión o trascendencia, más aún sino cabe excusarla por el error.

Tal como lo destaca el erudito autor tales informaciones pueden dar motivo a hondas perturbaciones sociales o a inquietudes o daños personales del ámbito individual.

Ejemplificativamente y según el primero de los supuestos enunciados no es vano recordar lo acontecido hacia el año 1938, por motivo de una humorada transmitida radialmente con vises de realidad.

En aquella época se trató de un guión radiofónico, adaptación libre de la famosa novela de H. G. Wells "La Guerra de los Mundos" (publicada por primera vez en 1895), y fue presentado por Orson Welles y la compañía del teatro Mercury en la estación de Radio Columbia Broadcasting System, el 30 de octubre de 1938.

La presentación radiofónica de esta pieza, en la fecha mencionada, dió ocasión a un tremendo pánico que alcanzó a varios centenares de miles de habitantes de los Estados de Nueva York y limítrofes.

Millones de norteamericanos fueron presa del terror cuando la emisora de radio transmitió noticias que sobrecogieron sus ánimos: los marcianos habían invadido la tierra y estaban aniquilando el planeta, reduciendo a escombros ciudades enteras y exterminando todo tipo de fuerzas que osaban hacerles frente.

El fin del mundo parecía haber llegado. Durante ocho horas la emisora voceó angustiosamente el parte de guerra de aquella invasión y miles y miles de radioescuchas desalojaron a toda prisa sus hogares intentando distanciarse por todos los medios de aquélla amenaza.

La policía hubo de trabajar lo suyo para convencer a los asustados ciudadanos, que bloqueaban en su fuga caminos y carreteras, de que habían sido víctimas de un engaño. Ningún marciano de enorme cabeza había bajado a visitarnos. Aquélla emisora que sembró el terror estaba sólo retransmitiendo un espacio sobre ese tema.

Salvando distancia y circunstancias, en el caso de autos, descartando el error y limitando la trascendencia de la noticia al sólo ámbito del reclamante - lo cual favorece a la demandada - debe considerarse agraviante - independientemente de su inexactitud - la información cuestionada en cuanto afecte la dignidad del actor, hiriendo su propia estima o si ataca la reputación, honor, fama o decoro de que gozara ante los demás.

El honor, es un derecho personalísimo definido por De Cupis como "la dignidad personal reflejada en la consideración de los terceros y en el sentimiento de la persona misma"(Cit. Por Carlo A. Brun "El derecho al Honor, la libertad de prensa y la doctrina de la real malicia" (J.A. 1997-III-608).

Coincido con el aludido autor, en orden a que la realidad nos indica que las más importantes lesiones a los derechos de la personalidad espiritual (intimidad, honor, imagen), son producidas por los medios periodísticos, por la fuerza expansiva, que tiene una noticia publicada en un diario, o dicha por la radio y la televisión o la publicación de una imagen o fotografía.

Es que el honor implica, una valoración integral de la persona, tanto en sus proyecciones individuales como sociales.

Comprende un aspecto subjetivo - el de la autoestima del ofendido - y otro objetivo que hace a su reputación frente a terceros.

Los actos que afecten al honor, generan responsabilidad y la consiguiente obligación de resarcir el daño moral y los otros perjuicios que se produzcan (C.Nac. Civ., Sala E, F.B c/G.G. y E. J.A.1998-I-síntesis).

Es por ello que, el ataque al honor no requiere necesariamente imputaciones explícitas de conductas delictivas, inmorales o desdorosas. Bien puede ser tácito, indirecto, sugerido, sin perder por ello claridad y contundencia.

Así, no es preciso un exceso de suspicacia para advertir que una noticia que involucra a alguien dentro de una nómina de adherentes o practicantes de comportamientos sexuales cuestionables, cuando no, para algunos repudiables- constituye auténtica injuria.

Es que la función primordial que en toda sociedad moderna cumple el periodismo, si bien supone que ha de poder actuar con la más amplia libertad para informar, tal derecho no debe - como ocurre con los demás- entendérselo como de carácter absoluto.

No es ajeno al ejercicio de los derechos el cumplimiento de los deberes que correspondan. Es por ello que el deber de aplicar la mayor diligencia y prudencia en la obtención de la información y en el modo de divulgarla atañe a la obligación de los medios de ser veraz, que es la calidad propia de quien usa o practica la verdad.

Ello no aconteció en el caso de autos en el cual quizás por negligencia u omisión, -descreo malicia, no así reticencia-, se deslindaron de un reportaje efectuado al actor, sólo y exclusivamente aquéllos aspectos inherentes al comportamiento cierto o posible referente a su sexualidad, ignorándose otros de mucha mayor trascendencia y entidad aunque carentes de espectacularidad o sensacionalismo.

Es cierto que lo escatológico y procaz campea en el díalogo, tan asi que es impropio reproducirlo en una decisión judicial, no por pudor o pacatería sino que por una cuestión ética y hasta de buen gusto.

Asi que el actor se expresa soez y desprejuiciadamente, creo que sobreactuando - exhibiendo pautas de conducta y culturales que pudieran llamar a la desconsideración o desvalorización de su persona, pero de modo alguno con la implicancia recogida en la revista.

Quizás por ello y con referencia al concreto reclamo del actor y su aceptación en la sentencia de primera instancia, la demandada, manifiesta que "causa mayúsculo agravio a mi representada que la sentencia haya aceptado la pretensión del actor en cuanto funda su derecho en la protección de la intimidad".

Sostiene así, que el propio actor abandonó sus privilegios para conservar su intimidad por lo cual no habría existido violación alguna en la publicación que recoge sus declaraciones.

También lo agravia que el Señor Juez entienda que porque la bisexualidad no fue el tema central de la conversación, no debía incluírsela con tal relevancia en el artículo editado.

Enfáticamente afirma que: "Es facultad del periodismo tomar de un reportaje aquel tema que entienda de mayor interés para sus lectores, sin necesidad de hacer referencia a otros aspectos del interrogatorio".

Tal expresión parece por lo menos excesiva, en cuenta, lo advertido respecto del rol que se atribuye a la función periodística.

Por el contrario, coincido con mi distinguido colega el Dr. Giardulli (La Ley 1995-C-292), en que los periodistas y los medios de comunicación deben extremar los recaudos para ejercer regularmente su derecho de trabajar sin agravios a terceros. El derecho a expresarse por los medios de comunicación, no es absoluto e impone las responsabilidades ulteriores que puedan generarse a raiz de los abusos producidos mediante su ejercicio, pues el mismo no puede extenderse en detrimento de la necesaria armonía, con los restantes derechos constitucionales, entre los cuales se encuentra el de la integridad moral y el honor de las personas (arts. 14 y 33 C.N.) (Conf. C. S. J.N., E.D. 118-305).

A los fines de atender adecuadamente la propuesta del agraviado en el sentido de "que no corresponde a los magistrados juzgar la aptitud o falta de ella de las notas periodísticas desde un sentido que no sea el legal o para establecer la censura judicial posterior a la edición ", he de ceñirme a lo previsto por la norma legal al respecto y sus anexos doctrinarios y jurisprudenciales.

Es así, que el honor se encuentra protegido por el Código Civil, en los arts. 1089 y 1090 que se refieren a los delitos de calumnia, injuria y acusación calumniosa.

También por aplicación genérica de los arts. 1072 y 1109, según el caso aceptándose aún la vigencia del art. 1071, cuando el honor resulta lesionado por el ejercicio abusivo de un derecho.

Asimismo con precisión, los artículos 1068 y 1071 bis del mismo Código con la implicancia que no descarta el art. 1072.

Con destacada colaboración, Carlos A. Brum en "El derecho al honor, la libertad de prensa y la doctrina de la "Real Malicia" (J.A.,1997-III-608), recuerda además, que si bien la libertad de expresión aparece protegida por los artículos 14 y 32 de la Constitución Nacional, la prensa (o los medios de expresión en general), no pueden ser causa de lesiones o derechos personalísimos (ni obviamente de ningún otro derecho), remitiéndose para ello a numerosos pronunciamientos de la Corte Suprema de la Nación que así lo determina.

La reseña antecedente, se torna importante para mi a los fines de descartar la esforzada pretensión de la demandada de que la aplicación de la doctrina proliferante de la Real Malicia, que impone al afectado la necesidad de acreditar que la declaración o información ha sido realizada con "actual malicia", esto es, con conocimiento de que era falsa o con temerario desinterés (reckless disregard), acerca de si era falsa o no, lo relevaría de toda responsabilidad.

Si bien tal doctrina, en algunos casos fue aceptada por la Suprema Corte y algunos Tribunales inferiores, fuera de descreer de ella en cuanto se la deba considerar puntualmente y como decisiva para resolver casos como el de que se trata, en modo alguno cabría aplicarla ahora desde que no se trata de información referida a personas públicas, a funcionarios o particulares involucrados en ellas (caso Vago Jorge c/ La Urraca, J.A. 1992-I-558), sino que, a quien por la índole de sus tareas es conocido dentro de un limitado sector abarcado por el amplio espectro existente en nuestra población.

Por otra parte descreo que deba distinguirse entre personas según su quehacer o trascendencia social en públicos o privados, que concluye que el honor pueda dimensionarse, adjetivación mediante, vulnerándose así el principio fundamental de igualdad ante la ley que previene el art. 16 de la Constitución Nacional.

V.- De acuerdo con lo comentado a los demandados los agravia, que el Sentenciante haya establecido que ha existido "extralimitación en el ejercicio de la libertad de prensa".

Sostiene por ello que "si Romano dijo o dio a entender lo que se transcribió, no existe acto abusivo posible".

Creo que es importante que un medio de información, sepa establecer entre lo que realmente dijo y lo que hipotéticamente pudo interpretarse de ello.

Más aún, la aceptación de la posibilidad de ejercitar o no una eventual o futura conducta, no constituye una afirmación. Es un poco aquello del, "nunca digas nunca", aceptado poco menos que como dogma por algunos sectores de nuestra sociedad, remedando aquéllo del "nunca digas que de esta agua no has de beber" o del "quien es capaz de tirar la primera piedra", del texto evangélico.

Ello así va de su cuenta la afirmación de la agraviada cuando afirma que: "Quien dice que "puede practicar la bisexualidad" es en realidad al menos un bisexual en potencia, o alguien a quien no le repele realizar prácticas eróticas con personas de su mismo sexo".

Más seria y trascendente, es su otra aceptación al expresar que : "El hecho de que no haya afirmado su realización en forma asertiva, no lo aparta de una condición confesada ante un periodista" (lo subrayado es mío).-

Revisada prolijamente la desgrabación de la entrevista, de ninguna parte resulta la existencia de la confesión denunciada.

Tampoco resulta del testimonio de la periodista que realizó la entrevista (fs. 462).

De esta declaración, por otra parte contrastable con la versión transcripta en autos, resulta que de una entrevista de aproximadamente dos horas y media, el 40 % de la misma abordó temas sexuales (7ª contestación), y que lo publicado en la revista se refirió a ello en un 100% (8ª) y que el actor le declaró no ser bisexual (13ª).

Esto corroborado por su declaración (fs. 25 de autos) en el sentido de que no alterna con diferentes o como señala a fs. 18 "Tampoco creo que sea una categoría válida la bisexualidad"..."Yo no creo en la bisexualidad"...

Seguramente que llama a perplejidad su manifestación en el sentido de que : "No categorizo en homosexuales y heterosexuales, converso con cualquiera, puedo establecer una relación afectiva con cualquiera y una relación sexual con cualquiera".

Pero no creo que un medio de información deba inferir de ello que paradigmáticamente el actor es el arquetipo de bisexual como para representar a sus homólogos argentinos.

Tampoco para reproducir su imagen, alterando a propósito una fotografía del actor, haciéndolo aparecer con los labios pintados de rojo, lo cual indudablemente no se compadece con la habitual presencia de los hombres y si puede ser una alusión al trasvestismo, bi u homosexualidad.

Más aún, si cuando en la nota de tapa notablemente se adelanta nominar o tratar sobre: "Los argentinos bisexuales", y el único que aparece clara y destacadamente identificado como tal, sublimal, sugerido o expresamente, es el denunciante y sólo alguna referencia velada respecto de algun político o algun futbolista a quien no nomina.

No ayuda a deslindar responsabilidades la declaración del señor Lunghi, quien a fs. 464 expresa que en ocasión de efectuarse una reunión para determinar los temas de publicación para una edición futura y en la que se eligió hacerlo sobre la bisexualidad se le encomendó la parte fotográfica de la nota instrumentada con el actor, lo cual, de suyo sugerente respecto de lo proyectado, termina por enfatizarse, cuando se reconoce - que pequeño o no - se realizó un "retoque" a los labios.

Aclarando que se trata de un tratamiento electrónico que se hace para ilustrar la nota, para que sea alusivo al contenido de la nota." Ese es el único fin". Creo que es ocioso todo comentario al respecto y determina la intencionalidad de la propuesta, y su ignorancia por parte de Romano. Ello aparece corroborado a fs. 468.

Ante la ausencia de consentimiento expreso para la difusión de un dato sobre la vida privada del afectado, la prueba de la existencia del consentimiento implícito y de las modalidades que lo acompañaron, deberán ser presentadas de tal modo que no ofrezcan dudas, evaluando el comportamiento del interesado en relación al fin que se había fijado o se le hizo saber - en el momento que lo prestó (Del voto del Dr. Kiper).-

El actor, ni explícita o implícitamente dio su consentimiento para que el reportaje a que se lo sometiera se constituyera en tapa de nota, comentarios, afirmaciones e imputaciones, que significaran atribuirle la pretendida calidad sexual de la que se trata.

Por otra parte, ello resulta asimismo de lo manifestado por el director de la revista, Sr. D'Amico, quien señala que nunca se pidió autorización a un entrevistado para ponerlo en tapa...."que nunca investigó la vida privada de Romano....", "No sabe si es bisexual ...".

Advierto que, no descreo que de haberse publicado textualmente el reportaje que provoca esta intervención de la jurisdicción, podría haber repercutido desfavorablemente en el lector común y aún en el habituado a la temática y desarrollo de temas que formula la revista demandada, pero no es el caso.

Es que se ha utilizado, por lo menos imprudentemente o con propuesta reticencia, un diálogo con el actor connotadamente cuestionable y de peyorativo contenido para sostener una imputación que referida a su vida íntima termina por lesionarlo moral y económicamente.

Como en el conocido cuento de Tolstoi, ante el perro muerto, aún ante la aparente o real degradación que personas o circunstancias pueden irogar es misión del hombre de bien y cuanto más de quienes están llamados a formar, educar y culturizar al pueblo, el tratar de rescatar aquellos valores que expuestos no deben ser ignorados y mucho menos eludidos o desconocidos, enfatizando los antivalores que - para el caso - se exponen en la entrevista.

Traigo ello a cuenta porque Romano en una suerte de testamento espiritual dijo a fs. 16 : "...lo que fundamentalmente me gustaría es tener el verdadero éxito que es ver que soy muy amado y que puedo amar, que me río, que tengo una buena relación con las plantas, que puedo trabajar y construir, que puedo ayudar a alguien, que puedo servir a los demás de algún modo, que me quieran, que mi vida sea que los chicos, que las personas inteligentes, me aprecien y me valoren y que cuando me muera mi hijo esté feliz de que haya sido su padre y que mi memoria sea una bendición para los que quedan vivos".

Ante tal expresión de deseos, tal vez una de las únicas rescatables del reportaje, por contradictorios caerían todos los exabruptos y despropósitos exhibidos por Romano y que propiciaron indebidamente la cuestionable nota en revisión.

Es entonces, en estos aspectos que la incursión del medio en hipótesis y proyecciones en torno a la verdadera personalidad sexual del entrevistado, la deformación de la imagen, excede lo razonable y se encuadra en lo arbitrario (art. 1071 bis C.Civil)

En tal sentido parece justo, a efectos de garantizar un razonable equilibrio entre la libertad de expresión y la protección del honor personal, exigir que el que propale la noticia acredite judicialmente que invocada la fuente, sus dichos coincidan sustancialmente con aquélla (C.Suprema 27/12/96 Ramos c/ L.R., J.A. 1998-II-Síntesis).

Es por ello que, aún si el hecho central de la nota periodística no fue inventado, si entre el texto de ésta y la versión dada por el protagonista median diferencias no ya solo respecto de una transcripción textual sino que fuera de ella, por inferencias o suposiciones sobre su conducta que terminan por ser lesivos a su estima, honor e intimidad, estos tienen aptitud para menoscabar los derechos personalísimos del interesado, aún cuando lo relatado no haya sido incorporado con ánimo de hacerlo (C.Nac. Civ. , Sala E, J.A. 198-11-167).

"El que atenta contra el honor no podrá excusarse con la prueba de la verdad, salvo que acreditare la existencia de un interés general prevaleciente". Ello al referirse al honor, y en cuanto al derecho a la intimidad sostiene que : "Las intromisiones en la vida íntima sólo podrán estar justificadas cuando promedia la defensa del Estado y la seguridad colectiva, la persecución del crimen tutela de la salud o de la moral publicas y por razones de policía en resguardo de la libertad de otros" (autor citado).

Por todo ello, considero que no concurre ninguno de los elementos que justificarían tal invasión de la intimidad, especialmente el interés público prevaleciente o bien el consentimiento del interesado.

De acuerdo a ello y en lo atinente, a la fijación del monto del resarcimiento por daño moral ocasionado al actor, la indemnización reconocida por haber los demandados, ejercido abusivamente su libertad de informar, luce adecuada.

También se reclama por los daños que importaron tal publicación como pérdida de chance o lucro cesante.

Se requirieron $ 150.000. Considero que efectuada la publicación de referencia, razonablemente cabe entender que tanto en el medio actoral, cuanto en el publicitario, la actividad del denunciante debió ser sino rehuida, por lo menos retaceada.

Puede admitirse que en el área de las actividades artísticas, tal como lo pondera el Juzgador, las circunstancias señaladas incidieron notablemente en el orden de la economía del reclamante.

Creo que la cifra de la sentencia, alcanza para cubrir el deterioro invocado.

También se ha pedido que se publique por medios idóneos la sentencia que recaiga.

Propongo que revocándose la sentencia en este aspecto se acceda a lo requerido.

Creo que en el caso de autos, tal publicación a la par que importa una reparación, será idónea para revertir errores, especulaciones o impresiones causadas en terceros, admiradores o detractores del actor, que subjetivamente podrán recomponer en su caso la distorsionada imagen transmitida a su respecto del actor y de una limitada área de su personalidad.

Tengo en cuenta que si bien lo considero de dudoso o escaso efecto, he de preferir que prive sobre tal subjetiva ponderación, la del afectado.

Dicha publicación no deberá realizarse como se pretende en el diario Clarin o similar sino que en la propia revista, tampoco necesariamente como nota de tapa, pero si en forma destacada en una página similar a la ya expuesta, en el primer número de la revista Noticias, posterior a que quede firme este fallo, enunciándoselo en la parte exterior a los fines de que termine por configurar una rectificación pública de las agresiones inferidas al actor y conocidas en su momento por los habituales lectores de este género de publicaciones.

Ahora bien respecto de los intereses, es menester destacar que deben computarse desde el día que se produjo el perjuicio (Conf. C. Nac. Civ. en Pleno en autos "Gomez E. c/Empresa Nacional de Transportes" 16/12/958, en La Ley 93-677), entendiéndose como tal, el día siguiente al de la publicación.

Por los argumentos expuestos, se confirma la sentencia apelada en cuanto el importe de la indemnización para atender el daño moral y el lucro cesante, ordenándose la publicación de la misma, de acuerdo a los términos expuestos precedentemente. Costas a los demandados vencidos.

Los Dres. Sansó y López Aramburu, por análogas razones a las aducidas por el Dr. de Igarzabal, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

FDO.: FELIX R. DE IGARZABAL - GERONIMO SANSO - LUIS LOPEZ ARAMBURU

Buenos Aires, Septiembre de 2001.-

Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada en cuanto el importe de la indemnización para atender el daño moral y el lucro cesante, ordenándose la publicación de la misma, de acuerdo a los términos expuestos precedentemente. Costas a los demandados vencidos.

Difiérese la consideración de los recursos de apelación interpuestos a fs. 557 contra la regulación de honorarios de fs. 551vta., así como la determinación de los que les corresponden a los profesionales intervinientes por su actuación ante esta Alzada, hasta tanto se practique liquidación definitiva, que deberá incluir lo adeudado en concepto de gastos causados por la tramitación del presente proceso (conf.: art. 505 del Código Civil, párrafo incorporado por la Ley nº 24.432).

Notifíquese y devuélvase.-

FDO.: FELIX R. DE IGARZABAL - GERONIMO SANSO - LUIS LOPEZ ARAMBURU