F. A. L s/ medida autosatisfactiva
CSJN, “F., A. L. s/medida autosatisfactiva”, 13/03/2012
Publicado
en: LA LEY 15/03/2012, 15/03/2012, 6
Cita
online: AR/JUR/1682/2012
Hechos
La
madre de una niña de 15 años de edad solicitó a la justicia de la Provincia del
Chubut que se dispusiera la interrupción del embarazo de su hija, víctima de
una violación perpetrada por el padrastro de la menor. El Superior Tribunal
local, revocando lo dicho en primera y segunda instancia, admitió lo pedido al
entender que encuadraba dentro de los abortos no punibles reglados en el Cód.
Penal. La Defensora Oficial recurrió la decisión en representación del
nasciturus, pese a que la práctica médica ya se había realizado. La Corte
Suprema de Justicia de la Nación confirmó la decisión del Superior Tribunal.
Sumarios
1
- El supuesto de aborto no punible contemplado en el artículo 86, inciso 2, del
Código Penal comprende al que se practique respecto de todo embarazo que sea
consecuencia de una violación, con independencia de la capacidad mental de su
víctima, ello en virtud de la interpretación amplia del precepto legal.
2
- No es punible toda interrupción de un embarazo que sea consecuencia de una
violación con independencia de la capacidad mental de su víctima, ello es así
porque de la mera lectura del art. 86, inc. 2 del Cód. Penal se evidencia que
el legislador, al utilizar una conjunción disyuntiva al referirse a si "el
embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una
mujer idiota o demente", previó dos supuestos diferentes para el caso de
embarazos provenientes de un delito de esta naturaleza, esto es: la violación
propiamente dicha y el atentado al pudor sobre una mujer "idiota o
demente".
3
- Los principios de igualdad y de prohibición de toda discriminación conducen a
adoptar la interpretación amplia del art.86 inc 1 y 2 del Cód. Penal, pues,
reducir por vía de interpretación la autorización de la interrupción de
embarazos sólo a los supuestos que sean consecuencia de una violación cometida
contra una incapaz mental implicaría establecer una distinción irrazonable de
trato respecto de toda otra víctima de análogo delito que se encuentre en igual
situación, lo cual no responde a ningún criterio válido de diferenciación.
4
- En virtud de los principios de legalidad y pro homine, debe adoptarse la
interpretación según la cual no resulta punible la interrupción del embarazo
proveniente de toda clase de violación porque una exégesis en sentido contrario
—es decir, que reduzca la no punibilidad de esta práctica al caso de una
incapaz mental— amplía sustancialmente el alcance del castigo penal y niega, a
toda otra víctima de una violación que se encuentre en esa situación, el
derecho a acceder a esta práctica.
5
- De la dignidad de las personas se desprende el principio que las consagra
como un fin en sí mismas y proscribe que sean tratadas utilitariamente, y este
principio de inviolabilidad de las personas impone rechazar la exégesis
restrictiva del art. 86 inc 2 del Cód Penal, según la cual ésta sólo contempla,
como un supuesto de aborto no punible, al practicado respecto de un embarazo
que es la consecuencia de una violación a una incapaz mental, pues, la
pretensión de exigir, a toda otra víctima de un delito sexual, llevar a término
un embarazo, que es la consecuencia de un ataque contra sus derechos más
fundamentales, es desproporcionada y contraria al postulado, derivado del
mencionado principio, que impide exigirle a las personas que realicen, en
beneficio de otras o de un bien colectivo, sacrificios de envergadura imposible
de conmensurar.
6
- Lo establecido en el artículo 19 in fine de la Constitución Nacional, se
traduce en que el artículo 86, inciso 2º, del Código Penal no exige ni la
denuncia ni la prueba de la violación como tampoco su determinación judicial
para que una niña, adolescente o mujer pueda acceder a la interrupción de un
embarazo producto de una violación.
7
- En ausencia de reglas específicas para
acceder al aborto permitido en caso de violación es sólo necesario que
la víctima de este hecho ilícito, o su representante, manifiesten ante el
profesional tratante, declaración jurada mediante, que aquel ilícito es la
causa del embarazo, ya que cualquier imposición de otro tipo de trámite no
resultará procedente, pues significará incorporar requisitos adicionales a los
estrictamente previstos por el legislador penal.
8
- Si bien la Corte Suprema advierte la posibilidad de configuración de
"casos fabricados" de violación, a los fines de practicarse un aborto
sin sanción —dado que solo se requiere la declaración jurada de la supuesta
víctima frente al profesional para su realización—, el Tribunal considera que
el riesgo derivado del irregular obrar de determinados individuos —que sólo
aparece como hipotético y podría resultar, eventualmente, un ilícito penal—, no
puede ser nunca razón suficiente para imponer a las víctimas de delitos
sexuales obstáculos que vulneren el goce efectivo de sus legítimos derechos o
que se constituyan en riesgos para su salud.
9
- Se exhorta a las autoridades nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, a implementar y hacer operativos, mediante normas del más alto
nivel, protocolos hospitalarios para la concreta atención de los abortos no
punibles, por devenir el embarazo de una violación, sea la mujer incapaz o no,
y para la asistencia integral de toda víctima de violencia sexual.
10
- Corresponde exhortar al Poder Judicial nacional y a los poderes judiciales
provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a abstenerse de
judicializar el acceso a los abortos no punibles previstos legalmente.
11
- Si bien en la Convención Constituyente de 1994 se generó un amplio debate
sobre el derecho a la vida, en ninguna oportunidad quedó plasmada una voluntad
que pretendiera ni definir la cuestión relativa al aborto ni limitar el alcance
del art. 86, inc. 2 del Cód. Penal al supuesto de la víctima violada idiota o
demente, por lo tanto, no puede afirmarse válidamente que haya sido voluntad
del constituyente limitar de modo alguno el alcance del supuesto de aborto no
punible previsto en la norma referida al caso de la víctima de violación que
fuera incapaz mental.
12
- De las previsiones establecidas en el art. 1 de la Declaración Americana de
los Derechos y Deberes del Hombre —Derecho a la vida, libertad e integridad—
como del art. 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos —Derecho a la
vida—, no se deriva algún mandato por el que corresponda interpretar, de modo
restrictivo, el alcance del art. 86 inc. 2 del Cód. Penal, por cuanto esas
normas fueron expresamente delimitadas en su formulación para que de ellas no
se derivara la invalidez de un supuesto de aborto, que como en el caso deviene
de una violación.
13
- Del art. 3 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en cuanto estipula
el derecho de toda persona al reconocimiento de su personalidad jurídica, no se
puede derivar base alguna para sustentar la invalidez de un supuesto de aborto
que, como en el caso, deviene de una violación, en tanto la interpretación del
alcance que corresponda darle al precepto, con relación a las obligaciones del
Estado en lo que hace a la protección normativa del nasciturus como sujeto de
derecho, no puede ser realizada en forma aislada del art. 4 del aquel Tratado y
darle un alcance de tal amplitud que implique desconocer que la Convención no
quiso establecer una protección absoluta del derecho a la vida de éste.
14
- Atento los claros términos en que está formulado el art. 1 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos, que establece que todos los seres humanos nacen
libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y
conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros, resulta
imposible concluir, como pretende la defensora oficial de un nasciturus, en la
aplicabilidad de los arts. 3 y 6 —derecho a la vida y el derecho al
reconocimiento de la personalidad jurídica, respectivamente— para fundar la
tesis restrictiva del supuesto de aborto no punible previsto en el art. 86,
inc.2 del Cód. Penal.
15
- El art. 2 de la ley 23.849, en cuanto estipula que el art. 1 de la Convención
sobre los Derechos del Niño debe interpretarse en el sentido que se entiende
por niño todo ser humano desde el momento de la concepción, no constituye una
reserva que, en los términos del art. 2 de la Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados, altere el alcance con que la norma internacional rige
en los términos del art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, pues,
mientras que el Estado Argentino efectuó una reserva con relación a la aplicación
del art. 21 de la Convención, respecto del art. 1 se limitó a plasmar una
declaración interpretativa.
16
- A los fines de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ejerza su
jurisdicción no resulta obstáculo la circunstancia de que los agravios expuestos
carezcan de actualidad —por haberse autorizado y llevado a cabo la práctica
abortiva en relación a una niña que fue violada—, pues, resultan justiciables
aquellos casos susceptibles de repetición, pero que escaparían a su revisión
dada la rapidez con que se produce su desenlace.
17
- La excepción a la penalización del aborto que regula el artículo 86.2 del
Código Penal, cuando es producto el embarazo de una violación, cumple
suficientemente con el estándar de validez constitucional, pues, en la ponderación
de los intereses en conflicto, el legislador justifica concretamente la
sustancial preponderancia del interés beneficiado a través de la indicación
legal de que el embarazo haya sido causado por una violación; exigiendo además
el consentimiento de la propia afectada, o de su representante legal. (Del voto
de la Doctora Argibay).
18
- El recurso extraordinario interpuesto por la defensora oficial, en
representación de un nasciturus, contra la autorización dada para que se
practique un aborto por devenir el embarazo de una violación es inadmisible,
pues las consideraciones allí expuestas, concernientes a normas de jerarquía
constitucional omiten tomar en cuenta que el fallo apelado se sustenta
autónomamente en legislación común nacional que no ha sido atacada de
inconstitucional, razón por la cual carece el remedio federal carece del
requisito de relación directa e inmediata que debe existir entre las cuestiones
federales propuestas y lo decidido por el pronunciamiento recurrido. (Del voto
del Doctor Petracchi).
TEXTO
COMPLETO:
Excma.
Corte Suprema de Justicia de la Nación:
Stella
Maris Martínez, Defensora General de la Nación, y Julián Horacio Langevin,
Defensor Oficial ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, constituyendo
domicilio en la calle Paraguay Nº 1855, 1° piso (contrafrente), Capital
Federal, venimos a contestar la vista conferida.
I.-
Asumimos representación
En
atención a lo que surge de estos obrados, asumimos la representación que por
ley le corresponde al Ministerio Público de la Defensa (cf. arts. 59 CC y 54,
incisos “a”, “b”, “c”, “d”, “e”, “f” e “i” de la Ley Orgánica del Ministerio
Público Nº 24.946), respecto de la menor A. G., nacida el 3 de septiembre de
1994 (cf. fotocopia de la partida de nacimiento glosada a fs. 7 de los autos
principales).
II.-
En tal carácter, nos expedimos con relación al recurso extraordinario federal
concedido a fs. 673/676 (4/06/2010), el cual fuera interpuesto por el Tutor Ad
Litem y Asesor de Familia e Incapaces del nasciturus a fs. 653/658vta., contra
la sentencia dictada el 8 de marzo de 2010 por la Sala Civil, Comercial,
Laboral, Contencioso Administrativa, de Familia y de Minería del Superior
Tribunal de Justicia de la Provincia del Chubut (cf. fs. 550/594vta.).
Por
medio de tal pronunciamiento se dejó sin efecto la sentencia de la Alzada, y en
consecuencia, se declaró que el caso de autos encuadra en el supuesto de
“aborto no punible” previsto por el inc. 2º, primera parte, del art. 86 del
Código Penal.
III.-
Procedencia
Respecto
a la procedencia formal, cabe destacar, que se interpuso el remedio federal
previsto por el art. 14 de la Ley 48, con sustento en que se halla en juego la
aplicabilidad e interpretación del artículo 86, inciso 2º del Código Penal, a
la luz del resto del plexo normativo nacional, y del derecho a la vida de la
persona por nacer que consagran los pactos y tratados internacionales de rango
constitucional (v. fs. 656).
El
Supremo Tribunal Provincial resolvió concederlo, expresando en su parte
pertinente: “(...) El día 11 de marzo, en el Centro Materno infantil de Trelew,
la menor A.G. fue intervenida médicamente según informaron sus abogados, el día
12 de marzo, a las 10:51hs (ver fs. 661). (...) A las 9,35 hs del día 12 de
marzo, en el carácter de tutor ad-litem del nasciturus y ejerciendo
–simultáneamente- su representación promiscua, el Señor Defensor General
Subrogante de la Provincia de Chubut, plantea Recurso Extraordinario Federal
(...) Ni la recurrente, ni la representación legal de (...) han dado cumplimiento
a los recaudos formales contemplados por la Acordada Nº 04/2007 de la C.S.J.N.
Esta circunstancia justifica por sí sola que este Cuerpo declare inadmisible,
sin más, la apelación federal en estudio. No obstante ello y teniendo en cuenta
que esta Sala declaró que en los presentes autos, media un innegable supuesto
de gravedad institucional, corresponde conceder el Recurso Extraordinario
Federal deducido, pese a que la práctica abortiva ya se realizó (art. 257
C.P.C.C.N.) (...) La ausencia de gravamen actual y concreto en el apelante,
(...) autoriza a declarar abstracta la cuestión planteada pues los agravios
invocados, han perdido virtualidad.(...) En la causa: “B.A. s/autorización
judicial”, sentencia del 7/XII/2001, (Fallos, 324:4064 y sgtes.) en la que al
tiempo de resolver, ya había tenido lugar el parto respecto de la cual, se
solicitó la autorización denegada por el tribunal a quo, el Máximo Tribunal
subrayó que dada la rapidez con que se produce el desenlace de situaciones como
la de autos, (...) corresponde establecer que resultan justiciables aquellos
casos susceptibles de repetición, pero que escaparían a su revisión por
circunstancias análogas a la antes mencionada”(...).” (v. fs. 673/676).
No
escapa a nuestro entender que, tal como lo señala el tribunal superior de la
causa en el juicio de admisibilidad, el recurso extraordinario articulado no
satisface los recaudos formales, en tanto el apelante incumplió con lo normado
por el art. 2º y 4º del Reglamento aprobado por la citada Acordada Nº 4/2007,
pues sólo consignó en forma parcial los datos requeridos en la carátula, y se
excedió en la cantidad de renglones allí previstos (cf. en similar sentido,
sentencia del 26 de mayo de 2010, en los autos caratulados “Vega, Beatriz María
c/ Banco Formosa S.A. s/acción común”).
Desde
otra arista, cuadra destacar, que el libelo recursivo no satisface el requisito
de fundamentación autónoma exigido para su procedencia; y por ende, resulta
formalmente inhábil para su apertura (Fallos: 323:1261).
A ello
cabe agregar, que al momento de la interposición del remedio federal, el
recurrente carecía de legitimación para obrar. Nótese que el Tutor Ad Litem del
nasciturus, y Asesor de Familia e Incapaces, efectuó dicha presentación el
pasado 12 de marzo del corriente a las 9:35 hs (cf. cargo de fs. 658vta.),
fecha en la que su representado –lamentablemente- había dejado de existir, como
consecuencia de la intervención quirúrgica practicada a su progenitora el día
anterior, en el Centro Materno Infantil de Trelew, conforme fuera denunciado
por sus letrados a fs. 648.
Tales
extremos, sin lugar a dudas, provocaron el cese de su legitimación de pleno
derecho. Consecuentemente, mal podía alegarse, y reconocerse la representación
legal (art. 57 C.C.) y promiscua (art. 59 C.C.) que invocara, con relación a
quien ya no existía (cf. art. 74 del Código Civil).
Por
último, tampoco se desconoce que a raíz de la práctica abortiva realizada a
nuestra asistida, la cuestión debatida ha devenido abstracta, como también fuera
advertido por el a quo.
No
obstante ello, ese Alto Tribunal reconoció que, en su función de intérprete y
salvaguarda último de las disposiciones de la Constitución Nacional, es
pertinente en ocasiones de gravedad obviar ápices formales que obstarían al
ejercicio de tan elevada función (Fallos: 257:132; 260:114; 295: 376 y 879;
298:732; 3001102, entre otros), circunstancias que según nuestro modo de ver,
concurren en la especie, pudiendo V.E. utilizar la facultad excepcional
contemplada en el art. 11 de la Acordada Nº 04/2007.
Y
lo cierto es, que la virtualidad de la cuestión propuesta se encontraba
sometida al ritmo inexorable de un proceso biológico, como es el del embarazo
de la menor y las posibilidades de concretar su decisión de practicarse un aborto
en tiempo oportuno.
Si
bien es una regla general muy definida, que no corresponde pronunciamiento
alguno cuando las circunstancias sobrevinientes han tornado inútil la
resolución pendiente (Fallos, 267:499; 285:353 y 328:339), también existen
excepciones, y una de ellas es que el tema sea trascendente, de naturaleza
federal o constitucional y que la combinación de todos estos factores luzca
como difícil para la presentación de la oportunidad en que la Corte pueda
analizar el tema.
En
tal sentido, y como precedentes válidos para nuestro sistema, cabe destacar que
esta problemática fue abordada por la Suprema Corte de los Estados Unidos de
América al advertir que las cuestiones relacionadas con el embarazo -o su
eventual interrupción- jamás llegaban al tribunal en término para dictar
útilmente una sentencia, pues su tránsito por las instancias inferiores insumía
más tiempo que el que lleva el transcurso natural del proceso biológico. Ante
tal situación asumió, con relación a su orientación básica sobre la cuestión
abstracta (mootness), una postura más amplia, en orden a poder facilitar a los
tribunales la posibilidad de decidir cuestiones que probablemente se repetirán.
En
esos supuestos, la Corte Norteamericana mostró una notoria flexibilidad en
torno a su concepción de las cuestiones abstractas en dos casos sobre aborto:
“Roe v. Wade” (410 U.S. 113, 1973) y “Doe v. Bolton” (410 U.S. 179, 1973), en
tanto se destacó que los temas relacionados con el embarazo no podían nunca
revisarse en apelación por haberse producido ya el nacimiento. Ello motivó que
la Corte buscara signos de que la cuestión no era abstracta, al encontrar
latente un interés. (v. al respecto, Wasby, Stephen L., “La Suprema Corte en el
sistema judicial federal” 4ta. Edición, Trad del inglés de Patricia Bermejo,
Ed. LEP, La Plata 2003, p. 291/292). Así, optó por decidir las cuestiones
propuestas aún sin utilidad para el caso en que recaía el pronunciamiento, con
la finalidad de que el criterio del tribunal fuese expresado y conocido para la
solución de casos análogos que pudiesen presentarse en el futuro.
Y
tal argumentación fue invocada por V.E. en oportunidad de expedirse en el
precedente “T.S.” en cuanto sostuvo que “...la virtualidad de la cuestión
propuesta se encuentra sometida al ritmo inexorable de un proceso biológico,
como lo es el embarazo de la actora (...) esa problemática fue abordada por la
Suprema Corte de los Estados Unidos de Norteamérica...” “(...), en el sub lite
se configura un caso actual, único e irrepetible...” (v. Fallos 324:5,
considerandos 4º y 5º).
Posteriormente
ese Alto Tribunal señaló en el precedente “B., A” que: “...es harto difícil
que, en la práctica lleguen a estudio del Tribunal las importantes cuestiones
constitucionales que aquéllas conllevan sin haberse vuelto abstractas. De ahí
que para remediar esa situación frustratoria del rol que debe poseer todo
tribunal al que se ha encomendado la función de garante supremo de los derechos
humanos, corresponde establecer que resultan justiciables aquellos casos
susceptibles de repetición pero que escaparían a su revisión...” (Fallos
324:4061), debido a la rapidez con que se produce el desenlace de las
situaciones que los originan (cf. Fallos: 310:819, considerandos 6 y 7 del voto
de la mayoría y de la disidencia, y especialmente el considerando 7 del voto
concurrente y jurisprudencia de la Suprema Corte norteamericana allí citada.
Asimismo: "Carroll v. Princess Anne", 393 U.S. 175, págs. 178/179, y
sus citas; Fallos: 316:479, considerando 6 del voto de los jueces Cavagna
Martínez, Boggiano, Belluscio y Petracchi), y no obsta a la admisibilidad del
recurso extraordinario que el hecho cuya autorización se requería haya acaecido
(Fallos 324:4061).
En
ese entendimiento, la Corte de los Estados Unidos ha dicho que es muy difícil
distinguir, y en consecuencia que puede ser dificultoso, en la medida que sea
posible, determinar el modo de precisar un test para establecer la cuestión en
controversia -esto es, si se requiere una declaración judicial o bien una
opinión judicial- (cf. Maryland Casualty Co v. Pacific Coal and Oil Co., 312
U.S: 270, 1941, at 273).
En
tal contexto, y en miras a determinar si estamos o no frente a un caso que
amerite una declaración judicial, no puede soslayarse que en el sub lite se
encuentra involucrada una menor de edad y, respecto al especial deber de
protección de niñas y niños, el Comité de los Derechos del Niño interpretó que:
“Todos los órganos o instituciones legislativos, administrativos y judiciales
han de aplicar el principio del interés superior del niño estudiando
sistemáticamente cómo los derechos y los intereses del niño se ven afectados o
se verán afectados por las decisiones y las medidas que adopten” (Observación
General Nº 5, Medidas generales de aplicación de la Convención sobre los
Derechos del Niño [artículos 4 y 42 y párrafo 6 del artículo 44], adoptada el 3
de octubre de 2003). Por su parte, la Corte IDH señaló que “La expresión
‘interés superior del niño’, consagrada en el artículo 3 de la Convención sobre
los derechos del Niño, implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno
de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la
elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a
la vida del niño” (Opinión Consultiva OC 17/2002, "Condición jurídica y
derechos humanos del niño", del 28/8/2002). En el ámbito interno, esa
Corte Suprema ha entendido que el precepto apunta a dos finalidades básicas:
"las de constituirse en pauta de decisión ante un conflicto de intereses,
y la de ser un criterio para la intervención institucional destinada a proteger
al menor. El principio, pues, proporciona un parámetro objetivo que permite
resolver los problemas de los niños en el sentido de que la decisión se define
por lo que resulta de mayor beneficio para ellos" (Fallos: 328:2870).
Sentado
lo anterior, tampoco escapa a nuestro entender, que el control de
constitucionalidad tiene por base la relación sustancial existente entre el
peticionante y los hechos del caso sobre el que reclama; como así también que
V.E. tiene dicho que se expide sobre la plataforma fáctica existente al momento
de resolver (cf. Fallos: 269:31; 308:1087; 316:1824; 317:704; 321:865, y
330:642), es decir que no queda sujeta a los hechos existentes al momento en
que se interpone el recurso. Asimismo, cabe destacar que en casos como el
presente esa Corte Suprema no se encuentra limitada por las posiciones de las
partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto
en disputa (Fallos 322:1616; 328:3142, entre muchos otros).
En
el sub examen, la actualidad de la cuestión o el interés latente se refleja, en
la necesidad de que A. y jóvenes como ella, vean efectivamente garantizado su
derecho a su propia determinación (self determination) como parte de los
derechos de su personalidad (v. Kemelmajer de Carlucci, Aída, “El derecho del
menor a su propio cuerpo” en Borda, Guillermo A. (dir), “La persona humana”,
Bs. As., La Ley, 2001, p. 252), y puedan continuar con su vida, sin más
remordimientos y traumas de los que ya se han puesto en su camino, y en tal
sentido es merecedora de una sentencia que declare que su conducta no es
punible, en orden a las circunstancias fácticas que rodeaban al caso y a las
argumentaciones jurídicas que a continuación se desarrollan.
El
núcleo central de la cuestión planteada en autos en base a la situación fáctica
hoy existente (en tanto el aborto ya se ha practicado), es determinar si el
caso se encuentra comprendido dentro de uno de los supuestos de no punibilidad
contemplados por el Art. 86 del Código Penal, cuya constitucionalidad, aunque
de modo un tanto confuso y contradictorio, fue cuestionada por el recurrente.
Por
lo expuesto, consideramos que el recurso extraordinario ha sido bien concedido,
y no empece a la admisibilidad del recurso que haya tenido lugar la
interrupción del embarazo, respecto del cual se solicitó la autorización, en
tanto las cuestiones a resolver constituyen caso federal suficiente.
IV.-
El caso de A.
Sentado
ello, pasamos a dictaminar sobre el fondo de la cuestión planteada.
El
difícil problema en torno al cual debemos expedirnos ha sido producto de una
profunda meditación que nos conduce sin duda alguna, a la postura que a
continuación expondremos y que se sustenta en el interés superior de nuestra
defendida, pues no debe perderse de vista que aquel no es más que la
satisfacción integral de los derechos fundamentales de A.
En
tal sentido, la solución más contemplativa del interés superior de la niña, que
como tiene dicho V.E., no puede ser aprehendido ni entenderse satisfecho, sino
en la medida de las circunstancias particulares comprobadas en cada caso
(Fallos: 330:642), será la que mejor satisfaga a todos ellos, entre los que
cabe mencionar su derecho a la salud, integridad psicofísica, libertad
personal, autodeterminación, dignidad, derechos reproductivos -comprensivos del
derecho a formar una familia, a una maternidad libre y responsable-, el derecho
sobre el propio cuerpo (derechos estos interdependientes y complementarios del
derecho a la vida), como así también, su derecho a ser escuchada y a que su
opinión sea tenida en cuenta.
Asimismo,
es dable remarcar, que el examen no se agota con las necesidades actuales a
satisfacer en el caso concreto al momento de resolver, sino que cualquier
decisión obliga a proyectar la evaluación de cara al futuro, de modo que pueda
considerarse cada fórmula como destinada a facilitar la formación de la menor y
establecer las pautas para el desarrollo de su personalidad. (cf. Roca y Trías,
E., “Contestación” al discurso de ingreso de la doctora Alegría Borrás sobre
“El interés del menor como factor de progreso y unificación en el ámbito del
derecho internacional privado”, Revista Jurídica de Cataluña 4 (1994) 976 ).
En
ese entendimiento, cabe entonces preguntarse desde el inicio: ¿Cuáles eran las
alternativas disponibles? y ¿Cuál de todas ellas contemplaba efectivamente su
interés superior?; entendido este, en sus dos funciones clásicas: la de
“controlar” y la de “encontrar una solución” (criterios de control y de
solución).
En
el criterio de control, el interés superior del niño orienta a velar porque el
ejercicio de los derechos u obligaciones de los niños sea correctamente
efectuado. Mientras que, en el criterio de solución: la noción de interés
superior sirve para ayudar a las personas que deben tomar decisiones hacia los
niños a elegir una buena solución, es “la pasarela indispensable entre el
derecho y la realidad psicológica” (v. al respecto Fulchiron H., “De l` intèrêt
de l`enfant aux droits de l´ enfant in Une Convention, plusieurs regards. Les
droits de l` enfant entre théorie et practique, IDE, Sion, 1997, p. 30 ss,
citado por Jean Zermatten en el “El interés Superior del Niño. Del Análisis
literal al Alcance Filosófico, Informe de trabajo, 3-2003, puede consultarse en
http://www.childsrights.org/html/documents/wr/2003-3_es.pdf).
El
embarazo forzado de la niña, como resultado de la violación que sufriera, dio
lugar a un dilema, frente al cual ninguna de las opciones posibles permitía
salvaguardar todos los intereses en juego. Las circunstancias que rodearon el
pedido de interrupción del embarazo formulado en este caso daban cuenta de lo
dramático de la situación que se vio obligada a atravesar nuestra defendida, y
que enseguida nos conducen a sostener que no hay en estos casos opciones
ideales de resolución.
Ésta
es la característica que en definitiva comparte el caso con las causas de
justificación en general: ante la imposibilidad de compatibilizar los intereses
en conflicto, es inevitable adoptar una decisión que implique el sacrificio de
alguno de los bienes jurídicos en juego. Frente a un conflicto de esta
naturaleza, en la que aparecen intereses contrapuestos que no pueden ser
armonizados, la amenaza de sanción penal ante la interrupción del embarazo
aparece de modo evidente como una coerción extrema, inaceptable e inapropiada.
Así
las cosas, conviene repasar la historia de nuestra defendida, de la cual surge
que la joven A. pasó por una situación que dejará inevitables secuelas en su
aparato psíquico. La interrupción de un embarazo representa en sí misma también
una situación traumática, que requiere de un proceso de elaboración y cuyo
decurso no puede preverse de antemano, y es en realidad lo que hoy debiera
preocuparnos.
Bajo
tales lineamientos, nos compete en este estadio de las cosas y, en el rol de
representantes de la menor A., repasar su pasado; analizar las posibles
interpretaciones del caso, como así también, de la normativa invocada, para
determinar si la solución a la que se arribó en definitiva era la que mejor
contemplaba los delicados intereses en juego.
IV.1.-Sobre
el embarazo de A. y los abusos sexuales sufridos
El
3 de diciembre del año 2009 la Sra. A. L. F. denunció ante el Ministerio
Público Fiscal que el 13 de noviembre del mismo año su marido había violado a
su hija A. de 15 años de edad. En esa oportunidad, reseñó una situación de
abuso sexual ocurrida desde que la niña tenía 11 años (v. fs. 1/vta.).
Al
comprobarse el embarazo de la niña, como resultado de la violación, se inició
un largo derrotero para obtener un pronunciamiento judicial que autorice la
práctica del aborto, con fundamento en el artículo 86 del CP.
Tras
dos pronunciamientos contrarios a la pretensión por la jueza de primera
instancia y la Cámara de Apelaciones, el 8 de marzo de 2010 la Sala Civil del
Superior Tribunal de Justicia Provincial se pronunció, por unanimidad, a favor
de la realización del aborto legal. Consideró que (a los efectos de evaluar la
procedencia del permiso contenido en el art. 86, inc. 2, CP) el embarazo de A.
fue producto de la violación cometida por el Sr. O.N. (Cf. consid. V, voto Dr.
Caneo; consid. VI, voto del Dr. Pasutti; y consid. V. 2, voto del Dr. Royer).
También tuvo por probado que O.N. había abusado sexualmente de ella durante
aproximadamente cuatro años (Cf. consid. V, voto del Dr. Caneo; y consid. V.2,
voto del Dr. Royer).
O.N.,
de 51 años de edad, era el esposo de la Sra. F. desde que A. tenía 3 años de
edad. Además, es el padre de cuatro de sus hermanos, y en la causa judicial se
tuvo por cierto que, si bien no es el padre biológico de la niña, en la
organización familiar ocupaba un rol parental. Por tales motivos, el abuso
sexual era vivido por la joven con un tinte incestuoso.
IV.2.-
Sobre los obstáculos interpuestos para el acceso al aborto no punible
No
pueden dejar de remarcarse los obstáculos que debió sortear nuestra defendida
previo a practicarse en definitiva el aborto, pues aún cuando el requerimiento
esgrimido por la Sra. F. y por su hija tuvo resolución favorable al llegar a la
máxima instancia local y la joven pudo practicarse el aborto, el caso muestra
que los derechos de la niña fueron violados por las trabas interpuestas, que
impidieron que la niña pueda acceder en forma inmediata a la práctica legal, y
que sin duda alargaron sus padecimientos y consecuentemente colocaron en riesgo
su vida.
En
este orden de ideas cabe mencionar, en primer lugar, la negativa del Hospital a
realizar la intervención sin una autorización judicial que así lo disponga. Y
aunque en el expediente no se esgrimió una negativa formal del Hospital a
realizar el aborto con anterioridad a la judicialización del pedido, queda
claro que el nosocomio se negaba a proceder sin un pronunciamiento judicial que
lo avale. Así, al ser consultado por la jueza de familia sobre la viabilidad
del pedido, el Director del Hospital informó que para poder derivar el
requerimiento al comité de Bioética del Hospital, era fundamental que la
magistrada informe si en el caso planteado concurrían las condiciones
excepcionales previstas por el art. 86 del Código Penal (fs. 40).
Además,
la madre de la joven explicó que compareció ante el Poder Judicial Provincial
debido a la falta de respuesta de los profesionales de la salud. No se ve por
qué motivo no habría que creerle a la madre, quien en todo momento acompañó la
decisión de su hija de interrumpir el embarazo.
En
segundo término, una vez judicializada la cuestión, la niña tuvo que atravesar
un largo derrotero judicial, no exento de una gran cuota de revictimización,
que la colocó al borde de las posibilidades reales de poder acceder a la
práctica.
Recordemos
que el embarazo fue acreditado el 23 de diciembre (v. fs. 60 del expte.
25.661). El 14 de enero la Sra. F., en representación de su hija menor de edad,
requirió al juez interviniente en la causa penal que dictara una orden judicial
a efectos de interrumpir el embarazo y preservar el material genético de
prueba. El 15 de enero el juez de instrucción decidió que carecía de facultades
de impulso durante la etapa de investigación y que la presentación debía pasar
por la Fiscalía. El mismo día, la Fiscal General afirmó que el fuero penal no
era el competente para este pedido (v. fs. 79 83 y 859).
En
el mes de enero la madre realizó la presentación ante el fuero de familia,
peticionando la habilitación de la feria judicial. En la causa civil tomó
participación la Asesora de Familia e Incapaces (fs. 22), se notificó del
trámite al padre de la adolescente (fs. 25 vta.), se nombró curador ad litem a
la joven y posteriormente se le dio participación de ley (fs. 19, 42 y 50). La
niña fue escuchada personalmente por la jueza y luego se presentó por propio
derecho y designó a sus abogados defensores (fs. 38 y 42). También tomó intervención
la Asesora de Familia e Incapaces, en representación promiscua de A. y del
nasciturus (fs. 49), y la tutora ad litem del mismo (fs. 72/79).
Se
requirió al Director del Hospital Regional que informe si de acuerdo a los
Protocolos el aborto se podía practicar en condiciones lícitas (fs. 28) y se
solicitó opinión médica al Comité de Bioética (fs. 50/51). El jefe de
departamento de Tocoginecología del Hospital Regional de Comodoro Rivadavia
opinó que la comprobación de la violación le consta a la justicia (fs. 80/81).
El Comité de Bioética Ad Hoc designado por el Director del Hospital Regional el
15 de febrero recomendó la no interrupción del embarazo a fin de no causar
mayor daño psíquico a la a la menor madre (ya dañada por el abuso sexual y violación)
(fs. 140/143vta.).
Sobre
el estado de salud de la niña se pronunciaron: a) psicólogas del Equipo Técnico
Interdisciplinario (E.T.I.) (fs. 27/vta.); b) el Servicio de Asistencia a la
Víctima del Delito; c) especialistas en psiquiatría y psicología del Hospital
de Comodoro Rivadavia (fs. 82 y 83); d) la psicóloga del E.T.I. presentó además
el resultado de las entrevistas a miembros de la familia, relativas a la salud
psíquica de la niña (fs. 92); e) cuatro psicólogos del Hospital Regional de
Comodoro Rivadavia (fs. 125/126).
El
embarazo y el estado de su avance fueron constatados por el médico forense (fs.
46) y por el Jefe del departamento de Tocoginecología del Hospital Comodoro
Rivadavia (fs. 128).
El
16 de febrero, la jueza de primera instancia rechazó la solicitud para la
interrupción del embarazo (v. fs. 153/169vta.). El 25 de febrero, la Sala B de
la Cámara de Apelaciones confirmó la decisión de Primera Instancia (v. fs.
350/379vta.). Contra esta sentencia, la Sra. F. y su hija interpusieron recurso
de casación y de inconstitucionalidad (v. fs. 387/407vta.). Finalmente, el 8 de
marzo la Sala Civil del Superior Tribunal de Justicia de Chubut dictó sentencia
y, por unanimidad, dejó sin efecto la sentencia recurrida y declaró que el caso
encuadraba en el art. 86, inc. 2°, CP. El 11 de marzo, se llevó a cabo la
intervención en el Centro Materno Infantil de Trelew.
Es
decir, transcurrieron casi dos meses de tramitación judicial, contados desde la
primera presentación en la que se solicitó la venia judicial para la
realización del aborto, para poder acceder al aborto legal. Durante la
tramitación del proceso, la niña fue sometida a múltiples exámenes y
evaluaciones, que configuraron un proceso de victimización secundaria
constatado por los profesionales del Hospital Regional, quienes advirtieron que
“la adolescente ha sufrido un proceso de victimización primaria en manos de su
victimario, y actualmente continúan las vivencias de victimización por
encontrarse expuesta a diversas instancias de evaluación y abordajes
institucionales” (fs. 125/126, el destacado me pertenece).
De
tal relato, emerge con meridiana claridad que la exigencia de una venia
judicial para la interrupción de un embarazo en los casos comprendidos en el
art. 86, CP, o del pronunciamiento de un Comité de Bioética, son requisitos no
previstos por la ley que redundaron en una nueva afectación de los derechos de
la joven, ya que se vio impedida de acceder a un aborto legal en forma
inmediata. En cambio, fue sometida a un proceso revictimizante que insumió
prácticamente dos meses de tramitación, lo que casi hace frustrar las
posibilidades de acceder a la práctica.
Estas
circunstancias implicaron la imposición de cargas desproporcionadas sobre sus
derechos.
Sobre
este aspecto, la Corte Suprema de Justicia Norteamericana se refirió en el
precedente “Casey”, explicando que el sufrimiento de la mujer que decide
abortar es demasiado íntimo y personal como para que el Estado insista en su
propia visión del rol de la mujer. El destino de una mujer debe ser determinado
en gran medida por su propia concepción de sus imperativos espirituales y su
lugar en la sociedad. Y concluyó, que exigir requisitos que tengan por objeto o
efecto interponer obstáculos sustanciales para acceder a un aborto en los casos
en los que la práctica está permitida, constituye la imposición de una carga
indebida, lo cual “no puede ser considerado un medio permisible para servir los
fines legítimos del Estado” (Cf. Corte Suprema de Justicia, EE.UU., Planned
Parenthood v. Casey, 505 U.S. 833, 1992).
Como
se desarrollara infra, el principio de legalidad (art. 18 C.N.) impide que se
restrinja o se dilate excesivamente el acceso al aborto no punible a través de
la exigencia de requisitos no contemplados normativamente, y mucho menos, a
través de extremos que convierten a supuestos previstos en la ley en letra
muerta o que signifiquen la imposición de cargas desproporcionadas para la
mujer. Los obstáculos para acceder a procedimientos legales y seguros se
convierten en obstáculos para acceder al derecho a la salud, a la integridad y
a la dignidad.
Bajo
este entendimiento, adelantamos desde ya -sin perjuicio de las consideraciones
que a continuación argumentaremos- que debe rechazarse la interpretación
sostenida por el recurrente en cuanto afirma: “...no es posible (...) extender
la aplicación del precepto a casos que, como el de autos, deben ser precedidos
por una investigación penal que -aventando toda duda razonable- finaliza con
una declaración que establece la existencia de la violación, a la vez que
individualiza y castiga a su autor. Cuestión que, por otra parte a pesar de la
falta de discusión fáctica de autos, aquí no ha sucedido” (v. Ash. 657vta.
último párrafo y 658), en tanto dicha investigación excedería los tiempos de la
gestación.
De
ningún modo puede sostenerse que el art. 86, inc. 2°, CP, exige una sentencia
de condena, en tanto el principio de legalidad y de razonabilidad coartan este
tipo de exégesis.
Como
es sabido, la ley nº 21.338 incluía como requisito de procedencia que la
víctima haya instado la acción penal (en la legislación nacional nunca se
exigió que haya recaído condena). Sin embargo, esta ley fue derogada y la
exigencia desapareció de la legislación vigente. En sentido coincidente se
pronuncia la Asociación Argentina de Profesores de Derecho Penal (AAPDP), al
afirmar que es innecesario exigir la prueba del autor de la violación y/o del
embarazo. La mujer no está obligada a hacer la denuncia por violación y nadie
la puede investigar de oficio si no la hizo. Si invoca falsamente una violación
como causa del embarazo, su hecho será un aborto punible, con o sin error
invencible del médico que lo practique (v. http://www.aapdp.com.ar/).
Por
tanto, se considera que en nuestro marco jurídico basta con que se invoque con
seriedad la existencia del hecho ilícito (Cf. Voto del Dr. Pasutti, en esta
causa, consid. VI, último párrafo; en sentido coincidente, S.C.J., Provincia
Buenos Aires, R., L. M., rta. 31/07/2006, voto del Dr. Genoud). Pero nunca
puede considerarse que sea necesaria una sentencia de condena.
La
exigencia de requisitos no previstos legalmente, como los que tuvo que sortear
la niña A. para acceder a la interrupción del embarazo, o como los que pretende
exigir el recurrente, violan derechos de la niña consagrados en la Constitución
Nacional y en tratados internacionales de derechos humanos elevados a igual
jerarquía.
IV.3.-
Sobre la afectación de la salud
En
la causa judicial quedó sobradamente probado el riesgo que generaba el embarazo
en la salud e incluso en la vida de la joven A.
En
este sentido, se puede mencionar la evaluación realizada por distintos
profesionales que tuvieron intervención en el caso:
a)
Psicólogas del Equipo Técnico Interdisciplinario (E.T.I.) se ocuparon de destacar
que los efectos del abuso sexual infantil han sido equiparados con el de un
disparo en el aparato psíquico, y que su impacto es aún mayor en el caso
particular por el embarazo de la niña. Refirieron que la joven había decaído a
partir de la confirmación del embarazo, que presentaba síntomas depresivos e
ideas suicidas persistentes, rechazo del embarazo (pues consideraba intolerable
calificar como hijo a quien sería hijo del padre de sus hermanos y del marido
de su madre), que el impacto producido por el embarazo complejizaba enormemente
la tarea reparatoria, y que la continuidad del embarazo presentaba grave riesgo
para su integridad psicofísica, incluido riesgo de vida (fs. 27);
b)
El Servicio de Asistencia a la Víctima del Delito también relató que se
acreditaba una importante sintomatología depresiva reactiva y sobre todo la
recurrencia de ideaciones autodestructivas (fs. 66);
c)
Especialistas en psiquiatría y psicología del Hospital de Comodoro Rivadavia
resaltaron nuevamente la presencia de una sintomatología depresiva reactiva a
las vejaciones y violaciones sufridas desde los 11 años e ideaciones suicidas
si el embarazo no era interrumpido (fs. 82/83);
d)
Profesionales del E.T.I. presentaron además el resultado de las entrevistas a
miembros de la familia, quienes también indicaron que ven decaer a la joven y
transmitieron gran preocupación (e incluso algunos manifestaron certeza) sobre
la posibilidad de que la adolescente atente contra su vida en caso de obligarla
a seguir con el embarazo (fs. 92);
e)
Cuatro psicólogos del Hospital Regional de Comodoro Rivadavia informaron que la
adolescente presenta un cuadro con sintomatología de carácter depresivo,
reactivo a la situación de abuso reiterado desde los 11 años de edad, violación
y posterior embarazo. Acerca de las ideaciones suicidas, no desestimaron la
posibilidad del pasaje al acto de dichas ideas, encontrándose, en consecuencia,
en continuo riesgo de vida. Señalaron que el embarazo era vivido
inconscientemente de manera siniestra y catastrófica ya que aunque
biológicamente el victimario no era el padre, emocionalmente la niña lo
consideraba como tal (fs. 125/126).
f)
El Comité de Bioética Ad Hoc designado por el Director del Hospital Regional
también concluyó que existía riesgo de vida para la niña en caso de no
interrumpir el proceso de gestación, aunque consideró que podía controlarse por
otros medios (fs. 140/143).
Sobre
la base de lo informado por lo distintos especialistas, la Sala Civil del
Superior Tribunal de Justicia provincial tuvo por probado que la continuidad
del embarazo contra la voluntad de la adolescente implica un grave riesgo para
su integridad psíquica (Cf. Consid. V, voto del Dr. Caneo; y consid. V, voto
del Dr. Pasutti; y consid. V.2, voto del Dr. Royer), e incluso un riesgo de
vida (Cf. Consid. V, voto del Dr. Caneo; y consid. V, voto del Dr. Pasutti).
No
quedan dudas, entonces, acerca de que el embarazo producto de la violación por
parte de su padrastro ocasionaba a la niña una grave afectación a su salud e
incluso riesgo de vida.
En
realidad, la afectación a la salud psíquica suele acompañar los abusos
sexuales, y con mayor presencia cuando como resultado del abuso se produce un
embarazo no deseado. En el caso particular, otras circunstancias que también
incrementaron el impacto en la salud de la adolescente son la edad de la
víctima y el hecho de que el autor del abuso era su padrastro (y padre de
algunos de sus hermanos), a quien reconocía como autoridad paterna.
Por
ello, entendemos que además de quedar comprendido este caso en los supuestos
contenidos en el inciso 2, art. 86, CP, el caso de A. encuadra también en los
términos del inciso 1.
En
tal sentido, se ha sostenido que la justificación del aborto debe abarcarse
dentro del ejercicio del derecho a la integridad física o mental, no sólo en el
caso del aborto terapéutico, sino también en el del sentimental o ético y del
eugenésico.
Conforme
a nuestra ley, la hipótesis genérica está contenida en el inc. 1º del segundo
párrafo del art. 86 del CP: “...si se ha hecho con el fin de evitar un peligro
para la vida o la salud de la madre y si este peligro o puede ser evitado por
otros medios.” Dado que la ley, con todo acierto, exige peligro para la salud,
abarcando la salud psíquica (toda vez que no distingue), el resto de las
hipótesis constituyen casos particulares de este supuesto: es incuestionable
que llevar adelante un embarazo proveniente de una violación, es susceptible de
lesionar o agravar la salud psíquica de la embarazada (v. Zaffaroni, Eugenio,
“Manual de Derecho Penal, Parte General”, Ed. Ediar, Buenos Aires, Segunda
Edición, Tercera Reimpresión, 2006, p. 503).
Algunos
magistrados también han delineado expresamente esta interpretación. Tal es el
caso del voto de la Dra. Kogan en el caso “L.M.R.”, en el que se requería el
acceso al aborto legal en un caso de una mujer con discapacidad mental,
embarazada como consecuencia de una violación; quien señaló si bien el caso
había sido encarrilado primordialmente en torno de la aplicación del inciso 2°
del art. 86, CP, las características de una situación de hecho como la que se
examinaba no habrían permitido descartar a priori un examen a la luz de los
recaudos del inciso 1º del art. 86 según lo interpreta el Profesor Eugenio R.
Zaffaroni (Del voto de la Dra. Kogan, S.C.J. Buenos Aires, R., L. M., rta.
31/07/2006).
En
sentido similar se sostuvo que, el supuesto del embarazo derivado de una
violación no es más que un caso particular de la hipótesis general de peligro
para la salud de la madre del artículo 86, inciso 1°, CP, por lo que el
encuadre en dicha premisa general tiene expresamente en cuenta que el supuesto
también se verifica particularmente en el inciso 2°, en tanto el embarazo es
producto de una violación (Del voto del Dr. Loustaunau, C.Corr.Crim. Mar del
Plata, O., M. V., rta. 21/02/2007).
Y
lo cierto es, que en el sub lite se tuvo por cierto el riesgo a la salud y a la
vida de la niña: Por ello el caso, además de estar comprendido en los supuestos
contenidos en el inciso 2°, art. 86, CP, encuadra en las dos hipótesis
previstas en el inciso 1°.
A
partir del concepto que la vida tiene en los tratados internacionales
incorporados a nuestra Constitución Nacional (Art. 75 inc. 22 CN), la
interpretación propiciada del Art. 86 inc. 1 CP, es decir el aborto terapéutico
fundado en el peligro para la vida o la salud de la madre se encuadra en el
presente caso sin forzar de modo alguno su literalidad ni los argumentos.
La
Organización Mundial de la Salud (OMS) en su Constitución de 1946, define
“salud” como el estado de completo bienestar físico, mental espiritual,
emocional y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades (v.
http://www.who.int/features/factfiles/mental_health/es/). La salud implica que
todas las necesidades fundamentales de las personas estén cubiertas: afectivas,
sanitarias, nutricionales, sociales y culturales. La Convención de los Derechos
del Niño en sus art. 24, 25 y 26 habla del derecho a la salud y a la seguridad
social del niño. La combinación de “supervivencia y desarrollo” que aparece en
los arts. 24 y 26 de la C.D.N tiene como finalidad hacer hincapié en el valor
esencial de las actividades que realicen los Estados Partes, sobre la base de
reforzar la salud de los niños mediante medidas preventivas de atención sanitaria.
Esto no se limita a una perspectiva meramente física, sino que lo que se trata
de garantizar es el pleno y armónico desarrollo (espiritual, moral y social), y
la función fundamental de la educación en el logro de éste desarrollo
(Weinberg, Inés, “Convención sobre los Derechos del Niño”, Ed. Rubinzal
Culzoni, 2002, p. 397).
En
ese sentido, es dable destacar que el aborto terapéutico no es otra cosa que un
estado de necesidad (art. 34 inc. 3°, CP), una situación en que se encuentra
una persona que, como medio inevitable para salvar bienes jurídicos propios o
de terceros, ataca un bien de menor entidad relativa. La comparación entre
ambos bienes es siempre un concepto relativo, que cuando no surge del texto de
una norma expresa se basa en la medición aconsejada equitativamente por las
circunstancias del caso concreto.
De
allí que se considere de vital importancia un pronunciamiento de V.E. que
brinde certeza sobre los alcances de la norma y sobre la forma en que deben
proceder las agencias públicas para no reiterar conductas que pueden
comprometer la responsabilidad internacional del Estado, en tanto, los
compromisos asumidos por nuestro país implican no sólo la obligación de
respetar tales derechos (en el sentido de imponer límites a la actuación estatal
para no violarlos), sino también el deber de garantía. En virtud de esta última
obligación, los Estados tienen que “organizar todo el aparato gubernamental y,
en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el
ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar
jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos” (Corte IDH,
Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, y
párr. 166).
Sin
embargo, es frecuente que el personal médico se niegue a practicar los abortos
no punibles establecidos en el Código Penal y exija una autorización judicial
para realizarlos, cuando en realidad son éstos y no los jueces quienes están
capacitados para determinar cuándo existe un peligro para la vida o la salud de
la madre. Y lo cierto es que, este requisito no está previsto en la ley y su
exigencia impide, en muchos casos, el goce efectivo del derecho a la salud y a
la autonomía.
El
principio de respeto prohíbe las intervenciones arbitrarias de los Estados en
el acceso al aborto justificado, ya que constituyen una vulneración de los
derechos de las mujeres a la salud, a la autonomía, a la dignidad y a la vida,
entre otros. El deber de garantía busca que se responda al acceso efectivo a
los servicios legales y seguros para la interrupción del embarazo cuando se
acreditan los supuestos en los que el aborto no es punible, como una medida
para garantizar los derechos de las niñas involucradas en estos casos.
Dicho
de otro modo, el principio de respeto impide a los funcionarios judiciales o
sanitarios imponer requisitos no legales y trabas burocráticas que dilaten
indebidamente el acceso al aborto permitido, y que además muchas veces implican
una carga desproporcionada para las mujeres. Y el deber de garantía exige al
Estado que implemente las acciones positivas necesarias para asegurar el acceso
efectivo a la práctica médica a aquellas mujeres que deseen interrumpir un
embarazo en los supuestos en los que la intervención está justificada, en los
términos del art. 86 del CP.
No
obstante ello, estos compromisos no lograron traducirse en prácticas vigentes,
como quedó evidenciado en el caso que nos ocupa, en tanto la falta de
implementación de las políticas públicas adecuadas que ayuden a las mujeres a
evitar embarazos no deseados (planificación familiar, implementación de
protocolos médicos que especifiquen qué debe entenderse por grave daño a la
salud que justifique la interrupción del embarazo), conducen a que tengan que
recurrir a abortos clandestinos, y hacen que en Argentina las muertes por
aborto sean la primera causa de muerte materna (v. Bergallo, Paola “Aborto y
justicia reproductiva: una mirada sobre el derecho comparado”, Doctrina,
Revista de Derecho Penal y Procesal Penal, Buenos Aires, 2010, Fascículo Nº 7,
p. 1139), especialmente en adolescentes.
La
salud de la mujer embarazada no es una cuestión menor. Según los datos de
Unicef del año 2007, relativos a estado mundial de la infancia, se observa que
una de cada tres mujeres en América Latina queda embarazada antes de cumplir
los veinte años y una de cada 160 mujeres en la región muere como resultado del
embarazo (cf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, “El derecho humano a la vida íntima
de la mujer embarazada, el riesgo grave para la salud y el principio de
igualdad frente a los casos de no punibilidad, en la jurisprudencia del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Su impacto en el derecho argentino”, v.
http://www.laleyonline.com.ar).
En
base a lo hasta aquí delineado, en cuanto al caso sujeto bajo análisis y al
largo recorrido que tuvo que emprender nuestra defendida para obtener un
pronunciamiento judicial que la habilitara a llevar a cabo la práctica
legalmente, conviene ahora sí, repasar las distintas interpretaciones del artículo
en cuestión, como así también evaluar cuál es el límite del poder punitivo del
Estado en casos como el de autos.
V.-
La normativa cuya interpretación se cuestiona.
V.1.-
Facultades y obligaciones del Estado en materia penal
El
ser humano es causa y fin del Derecho (Hominum causa omne ius costitutum est,
L. 2, D. De st. Hom., 1,5.). La vida humana tiene un valor intrínseco, en el
sentido de que una decisión como la discutida en autos excluye consideraciones
instrumentales -las vidas no pueden ser utilizadas como medio para otras
vidas-, cuantitativas –muchas vidas no valen más que una-, y subjetivas -el
valor personal asignado por cada uno no cuenta en principio, al igual que el
económico o cultural- (cf. Dworkin, Ronald, “El dominio de la vida”, ed. Ariel,
Barcelona, 1994, cap. III, p. 93 y ss.). Por ese orden de razones, debe
concluirse que una despenalización in totum del delito de aborto no podría
admitirse, ya que lo contrario implicaría permitir que cualquier persona
pudiera disponer del fruto de la concepción, incluso en contra de la voluntad
de la madre. Ello así, ya sea que se considere a la persona por nacer como una
persona actual o un estadio previo que carece de autonomía por formar parte del
cuerpo de la madre, dado que una discusión tal parece en principio irrelevante
para la resolución del sub lite, pues tanto en uno como en otro caso la ley
protege, en general, tanto la vida y los intereses del concebido como de la
persona ya nacida.
Sin
embargo, la ley los protege de manera diferente, tanto en sede civil como en
penal. El Derecho Civil declama que desde la concepción en el seno materno
comienza la existencia de las personas (art. 63 Cód. Civil), pero priva a las
personas por nacer de la mayoría de lo que suelen considerarse atributos
fundamentales de las personas, como el nombre, estado y domicilio. Tampoco
pueden adquirir todos los derechos, sino sólo algunos, como si hubiesen nacido
(art. 70 Cód. Civil). Y no pueden contraer obligaciones, ya que se lo considera
como si hubiesen nacido solamente para todo lo que sea favorable, lo cual
contradice el concepto mismo de persona (todo ente susceptible de adquirir
derechos y contraer obligaciones, art. 30 Cód. Civil). El remate de esta
situación ficcional, donde una persona por nacer se considera como si fuese
igual que una persona nacida, acarrea otra irrealidad que es pura creación
legal, dado que si naciere sin vida o muriese antes de estar completamente
separado del seno materno, se considera al feto como si nunca hubiese existido
(art. 74 Cód. Civil).
La
distinción marcada por el nacimiento responde precisamente a ese incontrastable
dato de la realidad. Toda utilización de ficciones y especialmente aquellas que
siguen la filosofía del “como si”, tal como la establecida expresamente por el
legislador civil, además de tener un cierto sustrato real, únicamente resultan
admisibles si justifican utilitariamente el deliberado y práctico desvío de la
realidad en que incurren (cf. Marí, Enrique, “La teoría de las ficciones”, ed.
Eudeba, 2002, cap. XII, “Hans Vaihinger y las ficciones del “como si””). Esto
no implica negar el estatus de persona del nasciturus, sino precisamente
reconocerlo y a la par destacar que, como es un concepto jurídico inventado por
el Derecho, responde a razones esencialmente pragmáticas, entre las cuales se
revela como principal la protección de la vida del concebido, pero sin
descartar otras, en base a las cuales no se establecen legalmente los mismos
derechos que las personas ya nacidas. A juicio de Alfredo Orgaz, el razonamiento
que ignore la ficción trazada por el legislador, incurre en el equívoco de
asimilar vida humana con persona, que en el sentido técnico asignado por el
Derecho significa una cualidad puramente jurídica, que se aplica a todos los
sujetos del derecho, sean o no individuos humanos, vgr. personas jurídicas o de
existencia ideal (v. Orgaz, Alfredo, "Personas Individuales", Ed.
Depalma, 1946, págs. 34).Obviamente, la ley protege la vida y los intereses del
concebido por respeto a la vida humana, que ya existe, pero sin olvidar la
diferencia signada por el nacimiento.
Este
modo de ver las cosas fue receptado por V.E. en el caso “Sánchez”, donde,
reconociendo la calidad de persona del concebido a los fines de conceder la
indemnización prevista por la ley 24.411, a la abuela del por nacer, admitió el
reclamo a tal beneficio indemnizatorio por iure propio, en virtud del daño que
la pérdida del embarazo a término le ocasionaba. Así se sostuvo: “...el art. 30
del Código Civil define como personas a todos los entes susceptibles de
adquirir derechos, o contraer obligaciones; mientras que el art. 63 señala como
especie del género "persona" a las "personas por nacer",
definiéndolas como aquellas que, no habiendo nacido, están concebidas en el
seno materno. 10) Que el propio Orgaz enfoca la cuestión al distinguir el
concepto de "hombre" del de "persona", y dice
"...Persona es, por tanto, quien tiene la aptitud de poder ser titular de
derechos y de deberes. Como se trata de una aptitud 'jurídica', es claro que
ella emana del derecho y sólo tiene sentido y validez dentro del derecho. La
personalidad, por consiguiente, no es una cualidad 'natural', algo que exista o
pueda existir antes de todo ordenamiento jurídico y con independencia de éste:
es una cualidad puramente jurídica, repetimos, algo que el derecho construye
para sus fines particulares..." (op. cit. pág. 7). Remarca la distinción
entre "persona" e "individuo humano" afirmando que la
personalidad es "un procedimiento técnico, un expediente jurídico de
unificación de derechos y deberes alrededor de un centro. Ser persona es ser el
centro ideal de un conjunto de relaciones jurídicas, actuales o solamente
posibles" (op. cit. pág. 12)”. 11) (...) Por lo tanto, tratándose en el
caso del fallecimiento de una persona "por nacer", vale decir una de
las especies jurídicas del género persona según nuestra ley civil, y aplicando
la máxima latina ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus, no existe
motivo alguno para negar a la señora Sánchez su pretensión.” (C.S.J.N., S.
1091. XLI., "Sánchez, Elvira Berta c/ M° J y DD HH - art. 6 ley 24.411
(Resol 409/01)”, rta. el 22/5/2007).
La
perspectiva sostenida en el precedente citado, en el sentido de considerar que
las personas por nacer no significan jurídicamente lo mismo para la ley que las
personas ya nacidas, más allá de compartir el sustrato común de vida humana,
también fue relevada por V.E. en el caso “Blanco”, donde, interpretando los
alcances de la ley 24.043, negó que la privación ilegal de la libertad que sufriera
su madre, mientras el causante se hallaba en el vientre materno, menoscabara de
algún modo su libertad física o ambulatoria. Por ello, pese a ser persona, pero
indudablemente derivado del hecho de no haber nacido aún, no podía ser sujeto
pasivo del delito de privación de la libertad que su madre había sufrido. Así,
se afirmó: “7°) Que resultan completamente diferentes las circunstancias que se
presentan en autos, donde el actor Blanco reclama la reparación por haber
estado en el seno de su madre cuando aquélla fuera privada de su libertad del
24 de noviembre al 24 de diciembre de 1978. En este sentido, no es posible
afirmar que Blanco, en tales condiciones, ha sufrido un menoscabo a su libertad
física o ambulatoria, ni tampoco -aun con una lectura más abarcadora- que haya
visto limitada de algún modo su esfera de actuación o de libre decisión, por lo
que el caso excede el ámbito de aplicación encuadrado bajo las previsiones de
la ley 24.043.” (cf. C.S.J.N., B. 718. XLII, “Blanco, Luciano Ramón c/ M° J y
DDHH - art. 3 ley 24.043 (resol. 399/03)”, sentencia del 12/8/2008).
Con
respecto al Derecho Penal, nuestro código de fondo estructura los delitos
contra la vida bajo dos formas principales: el homicidio y el aborto, cuya
frontera viene dada por el nacimiento de la persona, a partir de la cual se
tornan aplicables las mayores penalidades previstas por el art. 79 y ss. CP. La
regulación del delito de aborto se caracteriza por estar basada en los
criterios siguientes: a) represión severa para quien comete el aborto sin el
consentimiento de la madre (art. 85, inc. 1º, CP) y menos grave para quien lo
realiza mediante violencias sin intención (art. 87 CP.); b) represión
relativamente severa para quien practica el aborto con el consentimiento de la
mujer (art. 85, inc. 2, CP); c) represión atenuada de la mujer que se práctica
ella misma el aborto o consiente que se lo practique un tercero (art. 88 CP.);
d) impunidad de los llamados aborto terapéutico, eugenésico, y sentimental
-cuya discusión aquí se plantea- (art. 86 CP), como así también de la tentativa
de aborto causada por la propia mujer (art. 88 in fine, CP).
De
la manera como el legislador argentino reguló los comportamientos incriminados
y de acuerdo a la graduación de las sanciones previstas para cada uno de los
casos, se puede considerar que el presupuesto tomado en consideración es, en
primer lugar, la protección del bien jurídico vida humana desde su etapa
embrionaria. A la vez, nuestro Código Penal estima, bajo ciertas
circunstancias, como diferentes la persona por nacer y la persona ya nacida, lo
que se deduce además de las constataciones que se enuncian a continuación:
a.
Distinción clara entre aborto y homicidio.
b.
No sanción del hecho de causar por negligencia la destrucción del embrión, a diferencia
de la represión del homicidio culposo (art. 84 CP).
c.
Preferencia reconocida a la vida y a la salud de la madre frente a la vida
embrionaria, en caso de peligro grave y siempre que la mujer consienta (aborto
terapéutico, eugenésico y sentimental, que aquí se discute).
d.
No sanción de las lesiones causadas, dolosa o culposamente, al feto. Tales
hechos que son reprimidos como lesiones (daños a la integridad corporal o a la
salud física o mental) cuando se trata de un ser humano ya nacido (arts. 89, 90
y 91 CP).
e.
No sanción de la tentativa de aborto protagonizada por la propia mujer.
f.
La severidad de las penas previstas en caso de homicidio, en relación con las
estatuidas para el aborto, muestra claramente que el primero es considerado como
un acto significativamente más grave que el aborto.
Esa
forma de legislar con relación al aborto es común a todos los crímenes, y en
especial con respecto a los delitos contra las personas ya nacidas, donde
algunas muertes no son tenidas en cuenta para aplicar una sanción por el
derecho penal porque no son típicas, otras porque se encuentran justificadas,
unas porque la conducta no es culpable, y otras por razones de política
criminal, (art. 34 CP). En las que caen bajo su dominio, algunas prevén una pena
determinada para el autor (Art. 79 CP.), otras establecen penas menos graves
(art. 81, 82, 83, y 84 CP.), o en otros casos, sanciones mucho más graves (art.
80 CP). La renuncia a la criminalización del aborto en determinados casos (art.
86 CP) no implica renuncia a la protección del derecho a la vida, porque el
Derecho Penal es solamente uno de los aspectos que otorgan relevancia a ese
valor vida. De hecho, ello puede observarse en los ataques a la vida de la
persona ya nacida, cuya destrucción se halla sancionada por el delito de
homicidio, pero el Estado puede no aplicar pena, pese a la muerte de una
persona, cuando no concurre una acción típica, antijurídica y culpable.
Ello
deja al descubierto también que, aún para el derecho penal, la muerte de una
persona causada por otro no siempre será seguida de una pena (v. Soler,
Sebastián, “Derecho Penal Argentino”, Ed. Tea, 1978, T. I, p. 302). Y también
marca que la protección de un derecho no siempre implica la aplicación del
derecho penal. Por ejemplo, medidas de seguridad social son constitucionalmente
exigibles para el nasciturus y nada tiene que ver el Derecho Penal con ello
(art. 75, inc. 23, C.N.). Para una absoluta postura contraria, estarían
derogadas la legítima defensa (en más de un caso se han visto implicadas
mujeres embarazadas como sujetos activos en homicidios, robos con armas y
secuestros extorsivos), el estado de necesidad, el cumplimiento de la ley, el
error de tipo, el caso fortuito, el estado de necesidad exculpante, la
inimputabilidad y la inculpabilidad en general. Es decir, de un plumazo se
borraría toda la construcción que a través de siglos se realizó en orden a la
aplicación de una pena con sólidas bases constitucionales. A su vez, también
implicaría exigir la criminalización y la aplicación de penas como consecuencia
de todas las violaciones a todos los derechos, trasformando así al Derecho
Penal en una rama omnicomprensiva de todas las ramas jurídicas, olvidando que
en realidad es la ultima ratio, debido a su carácter esencialmente subsidiario
y fragmentario.
En
esa inteligencia, conviene señalar que aún cuando en nuestro medio no esté
suficientemente resuelto el problema de si —y en su caso, con qué requisitos—
el legislador puede estar obligado a penar una conducta lesiva de bienes
jurídicos, lo que es seguro es que no existe un mandato constitucional de
punición absoluta en todos los casos. La circunstancia de que nuestra
legislación otorgue protección a la vida humana desde el momento de la
concepción no resulta suficiente para justificar la penalización total sin
excepciones, en especial si se considera que dicha tutela, de igual modo que la
protección de otros bienes jurídicos, puede asumir formas diferentes a la
adopción de políticas públicas represivas.
A
la hora de abordar esta cuestión no debe incurrirse en una interpretación
panpenalista (Cf. Ferrajoli, Luigi, “Derecho y razón”, Editorial Trotta, 1995,
pág. 702), entendiendo erróneamente que lo que no está previsto por una ley
penal sencillamente no está protegido por el ordenamiento jurídico. En efecto,
aunque el reconocimiento de la existencia de un bien jurídico crea para el
Estado la obligación de protegerlo, ello no significa que dicha obligación deba
traducirse necesariamente en la sanción de normas penales (Gullco, Hernán “¿Es
inconstitucional el art. 86 inc. 2º del Código Penal?" en Doctrina Penal,
Nº 11, Año 1988, págs. 499 y 500).
Por
su parte, Roxin señala con certeza que la protección de bienes jurídicos no se
realiza sólo mediante el derecho penal, sino que a ello ha de cooperar el
instrumental de todo el ordenamiento jurídico. El derecho penal sólo es la
última de entre todas las medidas protectoras que hay que considerar, es decir
que sólo se le puede hacer intervenir cuando fallen otros medios de solución
social del problema, como la acción civil, las regulaciones de policía o
jurídico-técnicas, y las sanciones no penales. Por ello, se denomina a la pena
como ultima ratio de la política social y se define su misión como protección
subsidiaria de bienes jurídicos (Cf. Roxin, Claus, “Derecho Penal. Parte
General”, Tomo I, Editorial Civitas, Madrid, 1997). A su vez, la categoría de
bien jurídico, como límite al ejercicio penal, requiere de la lesión a un bien
para justificar su prohibición y punición como delito, lo que se erige como
condición necesaria, pero nunca suficiente para ello (Cf. Ferrajoli, ob. cit.,
pág. 471).
Como
se verá en el siguiente apartado, el art. 86 del CP, enumera supuestos que
justifican la práctica del aborto por entender que ante la imposibilidad de
compatibilizar los intereses en pugna, se debe necesariamente sacrificar alguno
de los bienes jurídicos en juego. La interrupción del embarazo en estos
supuestos está íntimamente relacionada con el ejercicio del derecho a la
integridad —tanto física como mental—. Así lo ha entendido Zaffaroni: “La
justificación del aborto debe abarcarse dentro del ejercicio del derecho a la
integridad física o mental, no sólo en el caso del aborto terapéutico, sino
también en el del sentimental o ético y del eugenésico” (Zaffaroni, ob. cit.,
p. 503).
V.2.-
Constitucionalidad del artículo 86 CP
V.2.a).-
La norma
En
su redacción actual, el artículo 86, segundo párrafo, del Código Penal
argentino establece que: “El aborto practicado por un médico diplomado con el
consentimiento de la mujer encinta, no es punible: 1º si se ha hecho con el fin
de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no
puede ser evitado por otros medios; 2º si el embarazo proviene de una violación
o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente. En este
caso, el consentimiento de su representante legal deberá ser requerido para el
aborto.”
La
fuente del precepto bajo análisis fue el Anteproyecto de Código Suizo de 1916,
en su versión en francés del original en alemán. El resultado de este peculiar
recorrido dio lugar a un texto cuyos alcances aún se discuten. El anteproyecto
suizo, en su original en alemán, distinguía claramente tres situaciones en las
que el aborto estaba permitido: por un lado, en el supuesto de violación
(Notzucht), es decir el acceso carnal logrado mediante fuerza o intimidación,
que se traduce literalmente como “cría en emergencia”, pero significativa de
reproducción forzada; y la profanación o estupro (Schändung), que proviene del
verbo desdorar, mancillar (Schänden), que se debe interpretar como el ataque
sexual contra alguien incapaz de consentimiento válido (además de las mujeres
con alteraciones mentales -llamadas entonces “idiotas”- se incluían en este
caso a las que estuvieran inconscientes y a las que por cualquier otra razón no
pudieran consentir el acto, Cf. Niño, Luis, “Acerca del régimen legal para la
interrupción voluntaria del embarazo”, Libro homenaje a Nelly Minyersky, en
prensa. y voto de la Dra. Kogan, S.C.J. Buenos Aires, R., L. M., rta.
31/07/2006, consid. 15). El tercer supuesto previsto en el antecedente, que es
mencionado expresamente en las consideraciones de la comisión legislativa,
aunque no aclarado expresamente en la legislación nacional, era cuando el
embarazo provenía de un incesto. El problema que presenta la norma, entonces,
responde al hecho de que al realizarse la traducción no se reparó en la
circunstancia de que el derecho alemán emplea nombres técnicos distintos para
la violación por la fuerza y para la violación de mujer insana o incapaz de
consentir, a diferencia de lo que ocurren con el artículo 119, CP, que
designaba, en su anterior redacción, con la palabra “violación” todos esos
supuestos (Cf. Soler, ob. cit., T 3, p. 114).
Pues
bien, la expresión “Schändung” del alemán, fue traducida al francés como
“attentat à la pudeur d’une femme idiote, alinée, inconsciente ou incapable de
résistence”. La traducción literal de la versión francesa al español arrojó
como resultado la incorporación a nuestro Código Penal de una expresión
equívoca y extraña a nuestra terminología, como es “atentado al pudor”,
concepto que no figura en otra parte del Código Penal (Cf. Soler, ob cit, p.
114; Donna, Edgardo Alberto, “Derecho Penal. Parte Especial”, T. I,
Rubinzal-Culzoni Editores, 2003, p. 195).
Por
su parte, la discusión parlamentaria de la norma giró preponderantemente en
torno al fin eugenésico. En este sentido se expresó en 1922 la Comisión de
Códigos del Senado, que fue la que propuso la incorporación de este artículo,
al celebrar en su informe que ésta fuera, “...la primera vez que una
legislación va a atreverse a legitimar el aborto con un fin eugenésico para
evitar que de una mujer idiota o enajenada, o de un incesto, nazca un ser
anormal o degenerado” (v. Moreno (h), Rodolfo, “El Código Penal y sus
antecedentes”, Buenos Aires, H.A. Tomassi, 1922/1923, Tomo III, p. 420).
Como
veremos, el resultado de la adaptación al castellano del texto en francés ha
traído como consecuencia distintas disquisiciones del inciso 2º. Conforme a la
interpretación restrictiva, este inciso autorizaría la interrupción del
embarazo sólo ante el supuesto de violación de una mujer insana, mientras que
la interpretación amplia incluye en el permiso otros casos en los que el
embarazo fue impuesto a la mujer por conductas ilícitas. La mayor extensión de
la norma es sostenida por la doctrina mayoritaria (Zaffaroni, ob. y lugar
citados, Donna, ob. y lugar citados; Soler, Sebastián, ob cit., p. 107 y ss;
Fontán Balestra, Carlos, “Tratado de Derecho Penal”, ed. Abeledo Perrot, 1983;
T. IV, p. 255; Terán Lomas; Roberto A.M., “El aborto de la mujer víctima de
violación”, en J.A. t. 29, 1975, p. 453; Jiménez de Asúa, Luis, "El aborto
y su impunidad", La Ley t. 26, p. 977; Molinario, Alfredo J., “Los
delitos”, ed. Tea, 1996, p. 217; Gómez, Eusebio, “Tratado de Derecho Penal”,
Compañía argentina de editores, 1939, T.II, p. 144; y Ramos; Juan P. “Curso de
Derecho Penal. Segunda Parte”, Ed. Biblioteca Jurídica Argentina, 1957, t. V,
p. 73/74).
Sin
embargo, antes de analizar cuáles son los postulados de las distintas
corrientes y las consecuencias de sostener una u otra interpretación, resulta
de interés analizar el contexto histórico en el que la norma fue incluida en
nuestro orden jurídico. Se considera que esta perspectiva permitirá explicar el
surgimiento de las exégesis restrictivas, a la vez que echará luz sobre su
insostenibilidad actual.
V.2.b).-
Contexto histórico
Si
bien hoy es fácilmente reconocible que, además de la vida intrauterina, existen
otros bienes jurídicos cuyo resguardo se persigue en la regulación penal del
aborto, que son los derechos en cabeza de la mujer embarazada como su vida, su
salud, su integridad psicofísica, su dignidad o su autonomía; es ciertamente
destacable que tal reconocimiento no acontecía en los albores de la regulación.
La
realidad de las mujeres al momento de sancionarse el artículo 86, CP era
completamente diferente a lo que es en estos tiempos. Las mujeres eran
prácticamente desconocidas como sujetos de derechos, ya que no se les reconocía
la titularidad de derechos civiles ni políticos. En cuanto a los derechos
políticos, sabido es que el sufragio femenino no se obtuvo hasta 1947, y
ninguna mujer ocupó una banca en el Congreso Nacional hasta 1951; lo que
significa que las mujeres no formaron parte de las discusiones parlamentarias
que precedieron la regulación de los derechos en general, y en especial, de
delitos tales como los sexuales o el aborto. En cuanto a la legislación civil,
mención especial merece la regulación destinada a las mujeres casadas. De
acuerdo al Código Civil de 1869, al contraer matrimonio las mujeres quedaban
bajo una especie de tutela del marido: la ley civil declaraba de modo expreso
la incapacidad relativa de la mujer casada (art. 57, inciso 4, CC, en su
redacción original) y las colocaba bajo la representación necesaria del marido
(art. 57, inciso 4, CC, en su redacción original). Al contraer matrimonio, las
mujeres no podían ser sujetos de contratos sin la licencia del esposo, de modo
tal que cabía a éste decidir sobre los trabajos y las profesiones de la esposa,
ni podían administrar sus propios bienes. Tampoco podían estar en juicio sin
licencia especial del marido (Cf. Barrancos, Dora, “Inferioridad jurídica y
encierro doméstico”, en Historia de las mujeres en la Argentina, T. I., Colonia
y S. XIX, Fernanda Gil Lozano, Valeria Silvina Pita y María Gabriela Ini, dir.,
Editorial Taurus, Buenos Aires, 2000, p. 112 y ss.). Sobre esa situación
jurídica de incapaz de la mujer coincide toda la doctrina civilista (v. por
todos, Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil Parte General”,
Editorial Perrot, Buenos Aires, 1978, Tomo I, p. 572, nota 180). Ciertamente,
el lugar de inferioridad jurídica que se deparaba a las mujeres hasta mediados
del siglo XX influyó para que el espíritu orientador en la protección contra
los abusos sexuales, lejos haya estado de afirmarse en la libertad de elección
y en la integridad sexual.
En
efecto, en ese marco histórico y social, la ley penal reguló los ataques
sexuales en el Título II, CP, bajo el título “Delitos contra la honestidad”. En
lugar de buscar proteger la libertad e integridad sexual de las mujeres, la
regulación de los ataques sexuales buscaba resguardar el honor y nombre de
quienes eran sus “dueños”, responsables o tutores: sus maridos, padres,
hermanos, etc. (Cf. Rodríguez, Marcela, “Algunas consideraciones sobre los
delitos contra la integridad sexual de las personas”, en Las trampas del poder
punitivo, Birgin, Haydée comp., Biblos, Buenos Aires, 2000, p. 151). Y no podía
ser de otra forma; el acento de lo ilícito no podía colocarse en la lesión a la
libertad de la mujer, pues precisamente su virtud y su reputación descansaban
en la limitación de su sexualidad a los confines del matrimonio. La apelación a
la honestidad consolidaba el imaginario reductor de la mujer por razón de las
naturales funciones sexuales y de procreación de la esposa, y la idea de su
fragilidad por razón del peligro de que le fuera arrebatada la honra, con el
consiguiente ultraje al marido o a la familia que la tutela hasta tanto se
despose (Cf. Asúa Batarrita, Adela, “El significado de la violencia sexual
contra las mujeres y la reformulación de la tutela penal en este ámbito.
Inercias jurisprudenciales”, en Género, violencia y derecho, Laurenzo,
Patricia; Maqueda, María Luisa y Rubio, Ana Coord., Editores Del Puerto, Buenos
Aires, 2009, p. 106 y ss.). Existía, por tanto, una “cosificación” de la
honestidad de la mujer: ésta era valiosa y debía protegerse jurídicamente, en
la medida en la que de esta forma se aseguraba el interés que determinados
varones tenían sobre esa mujer.
Entonces,
como la libertad sexual, integridad sexual y dignidad de las mujeres no eran
bienes jurídicos tutelados por el Código Penal, es entendible que este
argumento haya estado ausente en la discusión parlamentaria sobre los casos de
aborto justificados. Estas circunstancias también son útiles para explicar las
interpretaciones restrictivas que surgieron alrededor del artículo 86, inciso
2º, CP, conforme a las cuales la norma excluiría de sus alcances a las mujeres
que resulten embarazadas luego de una violación, pero que tengan pleno uso de
sus facultades mentales. Aquella falta de reconocimiento de los derechos femeninos,
sumado a una confusa traducción de la versión originaria de la norma, ha
favorecido la elucubración y persistencia de una exégesis que desconoce
derechos elementales. Por tanto, tal interpretación, a más de incorrecta, se
revela inconstitucional.
La
ley nº 25.087, de Delitos contra la Integridad Sexual, modificó en 1999 el
Código Penal en lo relativo a los delitos sexuales y reconceptualizó el bien
jurídico tutelado por tales normas. El Título III del Código pasó a llamarse
“Delitos contra la integridad sexual de las personas”. El cambio propuesto
apunta a incriminar actos que atentan contra la integridad física, psíquica y
moral de las mujeres y los hombres, que significan una agresión sexual contra
la autodeterminación como seres humanos, personas libres para decidir sobre su
sexualidad y sobre su propio cuerpo. En este sentido, la nueva ley concibe las
agresiones sexuales como una injuria a la integridad de la víctima y no a su
pureza o castidad, o al honor de algún varón. Poniendo énfasis en que el bien
jurídico que se busca custodiar es la integridad y dignidad de las personas,
independiente de cualquier otra consideración, además de modificarse el título,
se elimina toda referencia a la honestidad y al estado civil de las víctimas
(Cf. Rodríguez, ob. cit., p. 151/153).
Una
interpretación sistémica de nuestro orden jurídico exige que la exégesis del
artículo 86, CP, tenga en cuenta la tutela que brinda la Constitución Nacional,
los tratados de derechos humanos y la legislación dictada en consecuencia,
entre la que se encuentra el Código Penal, a los derechos de las mujeres que se
encuentran vulnerados cuando resultan embarazadas como consecuencia de una
violación sexual.
Las
posturas que restringen el alcance del artículo 86, inciso 2º, CP, desconocen
esta protección y constituyen, por tanto, rémoras de épocas en las que se
desconocía a las mujeres como sujetos de derecho.
Cabe
resaltar que la regulación tradicional de los delitos sexuales como “delitos
contra la honestidad” se ha extendido hasta hace poco más de 10 años. Por ello,
no puede asombrarnos que las pautas de interpretación largamente asentadas en
aquella regulación desplieguen todavía su influencia en numerosos aspectos, tal
como sucede en el caso de la interpretación del artículo 86 CP.
V.
2.c).- Inconstitucionalidad de la exégesis restrictiva
De
acuerdo al principio de legalidad, no hay delito sin ley penal previa, escrita
y formal, emitida por los órganos políticos autorizados por la Constitución
Nacional. Conforme a este principio, el ejercicio del poder punitivo del estado
es admitido si, y sólo si ha sido previsto por el poder encargado de tal
determinación, impidiendo la aplicación de penas por conductas que escapan a la
letra de la ley. De este principio se deriva uno más específico, conocido como
“Principio de interpretación estricta”. La idea básica que subyace a este
principio es la siguiente: los jueces deben abstenerse de condenar en aquellos
casos en los que sea dudoso que la ley penal autorice la condenación.
Como
consecuencia ineludible de la imprecisión propia del lenguaje, resultan dudas
interpretativas que no se pueden sortear. Por ello, se espera del legislador la
mayor precisión semántica, mientras que incumbe a los jueces —al tiempo de
interpretar la ley— la máxima taxatividad legal. Ante las oscuridades de la
norma, entra en juego el principio de interpretación estricta: los jueces
pueden ir por la solución más extrema y declarar la inconstitucionalidad de la
ley, o avocarse a la máxima taxatividad en la interpretación y otorgar al texto
el sentido más restrictivo de poder punitivo (Zaffaroni, Raúl, “Manual de
Derecho Penal, Parte General”, Ed. Ediar, Buenos Aires, 2006, p. 98/120). En
consecuencia, como se señaló, si el lenguaje de los textos legales en juego es
tal que es dudoso si un caso individual es punible o no lo es, los jueces deben
sencillamente abstenerse de condenar.
La
misma lógica que prohíbe extender las condiciones objetivas de punibilidad,
prohíbe restringir las causas de exculpación o las de exclusión y supresión de
la punibilidad. Sobre este aspecto, Roxin advierte, que está prohibido
restringir las causas de exculpación o las de exclusión y supresión de la
punibilidad más allá de los límites de su tenor literal, o extender, haciendo
lo propio, las condiciones objetivas de punibilidad [...] pues de ese modo
simultáneamente se está ampliando, más allá del actual tenor literal de la ley,
la punibilidad de quien se ampara en la concurrencia o, respectivamente, no
concurrencia de sus circunstancias (v. Roxin, Claus, ob. cit., págs. 150-151).
En
efecto, limitar la interpretación de la excepción significa tanto como ampliar
el delito genérico, lo que equivale a no respetar el principio de legalidad: si
se considerara que el aborto practicado para resguardar la salud de la mujer
embarazada no estaba justificado, significaría que la mujer que prestó
consentimiento para salvar su vida también cometió el delito de aborto. Lo
mismo cabe afirmar sobre la interrupción de un embarazo sobre una mujer sana que
fue violada; la interpretación restringida de la norma conlleva una indebida
ampliación del tipo penal.
En
conclusión, la exégesis restrictiva del artículo 86 no tiene cabida en nuestro
marco constitucional.
Al
respecto es dable recordar que V.E. tiene dicho que: “las leyes no deben ser
interpretadas solamente en razón de sus circunstancias históricas sin
consideración de las nuevas condiciones y necesidades de la comunidad, porque
toda ley -y en especial la Constitución- tiene, por naturaleza, una visión de
futuro y está predestinada a recoger y regir hechos posteriores a su sanción.”
(Fallos 330:4988) pues, “la hermenéutica de las normas constitucionales y
legales no puede ser realizada por el intérprete en un estado de indiferencia
respecto del resultado, y sin tener en cuenta el contexto social en que tal
resultado fue previsto originariamente y habrá de ser aplicado al tiempo de la
emisión del fallo judicial” (Fallos: 331:1262).
V.3.-
Análisis actual
En
este acápite se presentarán otras razones que llevan al convencimiento de que
las tesis restrictivas sobre los alcances del artículo 86, CP deben desecharse.
Para ello, se analizarán a continuación los argumentos que suelen presentarse
para justificar la posición estrecha y se las contrapondrá con las razones
esgrimidas a favor de la exégesis amplia. Si bien el planteo del recurrente
hace alusión a los alcances del inciso 2º, artículo 86 CP, de la lectura de la
sentencia apelada surge que en el caso estaba acreditada la afectación a su
salud psíquica y que ello acarreaba riesgo a su vida. Por tales motivos,
corresponde abocarse a examinar los alcances de ambos incisos de la norma en
cuestión.
V.3.a).-
Artículo 86, inciso 1º CP
Como
se mencionó, las interpretaciones restrictivas alrededor del inciso 1º giran en
torno a desconocer el permiso en caso de peligro para la salud, restringir el
concepto de “salud”, a salud física, o exigir la acreditación de gravedad del
riesgo.
El
artículo 86, CP, en su 1º inciso autoriza la interrupción del embarazo cuando
corre peligro la vida o la salud de la mujer. Claramente se observa que el
llamado “aborto terapéutico” se habilita ya sea que corra peligro la vida de la
mujer, o que corra peligro su salud, descartando la claridad de la norma toda
reducción al sólo peligro para la vida de la mujer.
Con
respecto al alcance que se le debe dar a los permisos allí contenidos, el
principio de legalidad al que ya se hizo referencia descarta por completo
aquellas interpretaciones que excluyen los supuestos previstos de modo expreso
por la ley. Así, el principio mentado rechaza cualquier exégesis que excluya de
los casos justificados los supuestos de afectación para la salud de la mujer
embarazada, o que exija certeza del resultado lesivo para su vida o su salud.
En
relación con el significado que se debe otorgar al concepto de salud, Edgardo
Donna explica que "no se trata del puro funcionamiento orgánico, físico,
sino que está incluido el daño psíquico. Sería absurdo negar la necesidad
frente a enfermedades mentales, graves depresiones, tendencias suicidas de la
madre, etc." (Donna, Edgardo, "La necesidad como base del aborto
justificado. Comentarios a un fallo de la Suprema Corte de la Provincia de
Buenos Aires", Revista de Derecho de Familia, LexisNexis, 2006-I, p. 160).
A favor de este entendimiento se pronunció calificada doctrina y jurisprudencia
(Cf. Guía Técnica para la Atención Integral de los Abortos No Punibles,
Ministerio de Salud, 2007, cit.; Declaración de juristas sobre la Guía para la
atención integral de los abortos no punibles, cit.; Observatorio Argentino de
Bioética, “Aborto por motivos terapéuticos...”, ob. cit.; Declaración de la
Asociación Argentina de Profesores de Derecho Penal, ob. cit.; Zaffaroni,
Eugenio, Manual de Derecho Penal, ob. cit.; entre otros).
Por
tanto, es preciso acatar un entendimiento integral de “salud”, como: “un
completo estado de bienestar físico, psíquico y social, y no solamente como la
ausencia de enfermedades o afecciones”, de acuerdo a la definición adoptada por
la Organización Mundial de la Salud.
V.3.b).-
Artículo 86, inciso 2º CP
De
admitirse que el permiso legal contenido en el inciso 2º del artículo 86, CP
únicamente autoriza la interrupción del embarazo de una mujer violada que
además es insana, se generaría un efecto de discriminación respecto a otras
mujeres violadas que no tienen afectadas sus facultades mentales. Mientras que
en el caso de las primeras se considera su derecho a la dignidad y a no ser
tratadas como un mero receptáculo u objeto de reproducción, se desconocería
igual derecho de las segundas. La interpretación restrictiva, de este modo,
vulnera también el derecho a la igualdad y al principio de no discriminación.
En este sentido, se ha dicho que “[ni] la historia del texto legal ni los
principios constitucionales en juego permiten concluir que nuestro sistema
institucional autoriza el aborto de la mujer violada que sufre de una
discapacidad mental mientras se lo niega a la que carece de tal, imponiéndole
una maternidad forzada por la violencia” (Ramos, Silvina; Bergallo, Paola;
Romero, Mariana y Arias Feijoó, Jimena, “El acceso al aborto permitido por la
ley: un tema pendiente de la política de derechos humanos en la Argentina”, en
Informe Anual del CELS 2009: Derechos Humanos en Argentina, Siglo XXI, Buenos
Aires, 2009, p. 469. En sentido similar, Faerman, Romina, “Algunos debates
constitucionales sobre el aborto”, en Teoría y Crítica del Derecho
Constitucional, T. II, Coord. Gargarella, Roberto, Abeledo Perrot, 2008, p.
677/678).
Tampoco
podría admitirse que ese alcance restringido está dado por la situación de
mayor afectación que representa que la víctima insana no pueda comprender y
procesar lo que le sucede, porque de ser ese el fundamento, cabe preguntarse:
¿por qué no se reconocería tal permiso a las niñas que han sido víctimas de una
violación? Pues, si se limitara la cuestión a la afectación a su salud psíquica
o física, la norma sería también redundante, pues esos supuestos quedan
alcanzados por el inciso 1º. El inciso 2º no exige acreditación de la
afectación de la salud (aunque es previsible que esa afectación esté presente
ante un embarazo que sea resultado de una violación). Los extremos a acreditar
son distintos, y sólo le cabe a la mujer en cuestión decidir si prefiere
someterse a un examen destinado a indagar en algo tan íntimo como su salud
psíquica, o si opta por acreditar seriamente que fue víctima de una violación.
Además,
la tesis restrictiva también invoca argumentos gramaticales para apoyar su
interpretación. En ese sentido sostienen que, si se hubiera querido incorporar
dos supuestos diferenciados, se tendría que haber incluido una “coma” antes de
la “o”, para separar los términos “violación o atentado al pudor”, y se invoca
en apoyo de esa postura la coma que sí estaba incluida en la fuente de la
norma.
No
obstante, al remitirse al anteproyecto suizo se comprueba que la inclusión de
la “coma” era al sólo efecto de separar dos de los tres supuestos enunciados.
Nuestro Código omitió el último supuesto por lo que la “coma” se torna
innecesaria, sin que signifique que todo se reduce a un sólo supuesto. Así lo
ha destacado Jiménez de Asúa, al sostener que “aun cuando no supone una
incorrección ortográfica poner coma antes de las conjunciones (pues en algún
caso excepcional puede resultar necesario) lo cierto es que de ordinario ellas
no van antecedidas de ese signo” (Cf. Jiménez de Asúa, ob. cit., p. 977). En
general, la coma no se emplea cuando los elementos conjuntivos de una categoría
gramatical semejante están ligados por las conjunciones “y”, “e”, “ni”, “o”,
“u” (Cf. Cipriano, Néstor Aníbal, “El uso de la coma”, ed. Depalma, 1999, p.
59).
También
en base a aspectos gramaticales, se despliega otra divergencia en cuanto al
requerimiento del consentimiento del representante legal ‘en este caso’. Según
los partidarios de la tesis restringida, cuando el Código señala que "en
este caso, el consentimiento de su representante legal deberá ser
requerido", pondría en evidencia que se trata de un único supuesto, dado
que no cabe exigir el consentimiento del representante si la mujer es capaz.
No
puede olvidarse que para la época de redacción de la norma bajo análisis, según
el Código Civil, la mujer era considerada “incapaz” (v. por todos, Llambías,
Jorge Joaquín, ob. cit., T. I, p. 570/573) y su marido era el representante
legal, obviamente necesario para avalar la decisión de la mujer en las
pretéritas épocas de sanción de la norma, donde sus elecciones no eran
consideradas válidas, en general, por el derecho. Por ende, la referencia al
consentimiento del representante no aporta argumentos sólidos para avalar la
tesis restrictiva, porque tanto en uno como en otro caso, (sea por razones de
sexo o por enfermedad) se requería la venia del representante legal. Esto
demuestra lo anacrónico de la norma y la necesidad de una reinterpretación a la
luz de la Constitución Nacional.
En
nuestra opinión, no obstante abarcar varias hipótesis, consideramos que la
ratio legis bajo la cual puede reconducirse la norma es unitaria, pero en un
nuevo sentido. Lo que tienen en común los dos supuestos abarcados por el inciso
2º del art. 86, conocidos como sentimental y eugenésico, es que las mujeres
fueron víctimas de violación. Esta circunstancia, además de guardar una real
conexión racional con el delito interpretado (aborto), pues vincula el estado
de gravidez con el acto criminal que lo generó, demuestra a la vez que la
procreación no fue el resultado de la libre elección y decisión de la mujer,
sino que le fue impuesta por un acto delictivo, afectando gravemente no
solamente su integridad sexual, sino también el derecho a su autonomía
procreativa. Pensamos que la exégesis restrictiva ha otorgado una desmesurada
relevancia a una pretensa finalidad eugenésica, que es discutible ya que no
surge expresamente del texto legal. La voluntad del legislador no siempre es la
voluntad objetivamente reflejada en la ley, ya que de lo contrario la tarea del
juez se limitaría a la de mero historiador del derecho. En particular, una
aclaración tal cobra importancia a poco de considerar el diferente status que
la ley otorgaba a la mujer de aquellos tiempos, bien disímil al vigente en el
presente, de acuerdo a la reseña antes efectuada, de la cual se desprende una
ostensible preterición de la autonomía sexual y reproductiva de la mujer,
derechos fundamentales que hoy no pueden soslayarse. Por ende, debe estarse a
las palabras de la ley (atentado al pudor de una mujer idiota o demente), que
inequívocamente reflejan un sujeto pasivo cuyo discernimiento se halla afectado
por salud mental. El llamado aborto “eugenésico” en realidad no sería tal, sino
un aborto no punible por falta de consentimiento de la víctima al provenir el
embarazo de un abuso sexual, especialmente destacado por la incapacidad
relativa emergente de su estado de salud, situación que torna exigible además
el consentimiento del representante legal. Si esta premisa es correcta, no
existe inconveniente alguno para extender también la falta de punibilidad a
todas las mujeres cuyo embarazo fue producido por la misma clase de acto
criminal (violación), pues el texto legal y las razones antes expuestas
permiten su inclusión. Se correlacionan así el delito sexual que le dio origen
con el delito cuya punibilidad se discute, cobrando además vocación aplicativa
los demás argumentos aportados por la postura amplia. A ello se añaden las muy
especiales circunstancias derivadas de la violación, que en hechos como los
analizados en la especie afectan tanto la integridad física como psíquica del
sujeto pasivo, máxime si se trata de una niña y el abuso sexual fue cometido
por un adulto que cumplía el rol de padre. En palabras de Dworkin, la violación
no es simplemente la ausencia de consentimiento y deseo de la víctima, pues
además de ser exactamente lo opuesto a ello, reduce a la mujer a un mero objeto
físico, a ser una criatura cuya importancia se agota en su uso genital, alguien
cuyo amor propio y sentido de sí misma no tiene significación alguna excepto
como vehículo de degradación sádica, en condiciones especialmente horribles por
la posibilidad de que se conciba un ser humano con resultado de ese crimen (ob.
cit., pág. 126/130). En esa inteligencia, la denominación y contenido del
llamado aborto “sentimental” para la interrupción del embarazo no punible por
haber sido resultado de una violación, resulta demasiado estrecha y poco
respetuosa de los derechos constitucionales involucrados, y se revela además
como peyorativa, puesto que en realidad no reconoce en toda su magnitud que el
embarazo proviene de un crimen que atentó contra la integridad sexual de la
mujer y contra su autonomía procreativa. Ello aparece evidente si se recuerda
que, en una muestra de discriminación inaceptable en el presente, se llegó a
negar causas sentimentales en el aborto de la joven violada por su novio, la campesina
forzada por el jornalero, o la sirvienta por su patrono, aunque se lo aceptaba
para las mujeres de “selecta sensibilidad” (Jiménez de Asúa, ob. cit. p. 1000).
En síntesis, una postura adversa implicaría excluir, sin razones
constitucionalmente válidas y por el contrario con efectos netamente
discriminatorios, al resto de las mujeres afectadas por la misma clase de
delitos.
En
virtud de todo lo expuesto, no caben dudas de que la interpretación correcta
del precepto legal en cuestión, armónica y sistemática con el ordenamiento
jurídico en su conjunto, es la interpretación amplia de los supuestos de aborto
no punible. Esta exégesis, además de ser la que mejor se condice con los
estándares constitucionales e internacionales, encuentra sustento en la letra
de la norma.
VI.
Convencionalidad del art. 86 CP
A
continuación profundizaremos el análisis de constitucionalidad en función de
los pactos internacionales que, a partir de la reforma constitucional de 1994,
integran nuestro ordenamiento jurídico con rango constitucional por mandato del
art. 75 inc. 22. Entre los diversos tratados internacionales se encuentran: la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, CADH o Convención
Americana); el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (en adelante, PIDESC); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos (en adelante, PIDCyP); la Convención sobre la Eliminación de Todas
las Formas de Discriminación contra la Mujer (en adelante, CEDAW); la
Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes y la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante, CDN).
El
art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional especifica que estas convenciones
se incorporan al plexo normativo con jerarquía constitucional “en las
condiciones de su vigencia”. Esto significa que los instrumentos
internacionales deben ser aplicados respetando la interpretación que de ellos
se hace en el derecho internacional o regional en el que están insertos. Así lo
entendió VE, en el caso “Giroldi”, en el que sostuvo que la frase “las
condiciones de su vigencia” significa “tal como la [Convención Americana sobre
Derechos Humanos] efectivamente rige en el ámbito internacional y considerando
particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales
internacionales competentes para su interpretación y aplicación” (Fallos,
318:514, cons. 11). Vale decir que las decisiones y observaciones de los
comités encargados de monitorear el cumplimiento de los tratados sirven como
pautas interpretativas.
Así,
V.E. otorgó a la jurisprudencia emanada de los respectivos órganos de
aplicación de los tratados un valor destacado. En esta línea, varios
precedentes de este Máximo Tribunal han establecido que la jurisprudencia de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte Interamericana o
Corte IDH) es vinculante para el Estado cuando interpreta la Convención
Americana (Cf. Fallos, 315:1492; Fallos, 318:514; Fallos, 319:3148; Fallos,
321:3555; Fallos, 328:341; Fallos, 327:5668; Fallos, 328:2056).
La
interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos debe guiarse
por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Se trata
de una insoslayable pauta de interpretación para los poderes constituidos
argentinos en el ámbito de su competencia y, en consecuencia, también para la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, a los efectos de resguardar las
obligaciones asumidas por el Estado argentino en el sistema interamericano de
protección de los derechos humanos (Fallos, 328:2056, voto del Dr. Maqueda,
cons. 64).
Ya
con anterioridad, en referencia a la sentencia dictada por la Corte
Interamericana en el caso Bulacio (Cf. Corte IDH. Caso Bulacio. Sentencia de 18
de septiembre de 2003. Serie C No. 100) V.E. había reconocido que las
decisiones del Tribunal Interamericano eran de cumplimiento obligatorio para el
Estado argentino, por lo cual la Corte Suprema también debía subordinar el
contenido de sus decisiones a lo pautado por el Tribunal internacional a fin de
no comprometer la responsabilidad del Estado (Fallos: 327:5668, cons. 6).
Del
análisis que se hará a continuación se desprende que la interpretación
propiciada del artículo 86, CP no sólo no colisiona con los derechos
reconocidos por los tratados internacionales, sino que resulta imperiosa a la
luz de las obligaciones internacionales emanadas del corpus iuris
internacional, incluyendo las decisiones y recomendaciones de los órganos de
protección que lo integran.
Como
se desarrollará a continuación, para el derecho internacional de los derechos
humanos la despenalización del aborto en ciertas condiciones es compatible con
las normas de tratados internacionales que consagran el derecho a la vida. Aún
más, según los órganos del sistema internacional de derechos humanos, la
penalización del aborto en ciertos supuestos, como cuando el embarazo es
resultado de un ataque sexual, vulnera numerosos derechos de las mujeres
reconocidos en los instrumentos internacionales.
En
efecto, el derecho de las mujeres a acceder al aborto en los casos permitidos
por la ley se vincula con el respeto y ejercicio de los derechos a la igualdad,
a la vida, a la salud, a la autodeterminación, a la privacidad, a la dignidad y
a la no discriminación. Todos estos derechos, en cuyo análisis nos centraremos,
están reconocidos y garantizados por la Constitución Nacional, los tratados de
derechos humanos incorporados a su texto con jerarquía constitucional, y las
leyes vigentes.
VI.1.-
Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos
En
el caso de marras, el apelante alega que la interpretación que hace la
sentencia recurrida para declarar la aplicabilidad al caso del art. 86 inc. 2º,
CP y autorizar en consecuencia la práctica del aborto es “claramente opuesta al
derecho a la vida de toda persona”, conforme a los tratados internacionales de
derechos humanos.
En
el marco del sistema interamericano, la Convención Americana reconoce el
derecho a la vida a través del artículo 4.1: “Toda persona tiene derecho a que
se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a
partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida
arbitrariamente”.
Sin
embargo, la cuestión traída por el recurrente, acerca de la incompatibilidad de
los abortos justificados con las normas que protegen el derecho a la vida, ya
fue resuelta por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el famoso
caso Baby Boy (CIDH. Caso Baby Boy. Resolución 23/81. 6 de marzo de 1981). En
esa ocasión, la Comisión IDH se pronunció en contra de la interpretación
absoluta que se hace del derecho a la vida desde la concepción, y manifestó que
dicha protección rige “en general”, precisamente para permitir la coexistencia
de regulaciones locales que admitían la despenalización del aborto en los
siguientes casos: a) cuando es necesario para salvar la vida de la madre; b)
para interrumpir la gravidez de una víctima de estupro; c) para proteger el
honor de una mujer honrada; d) para prevenir la transmisión al feto de una
enfermedad hereditaria o contagiosa y, e) por angustia económica. Al mencionar
los países en los que la legislación incluía alguno de esos permisos se
mencionó expresamente a Argentina. Cabe aclarar que la Comisión interpretó no
sólo la Declaración Americana (pues el estado denunciado, Estados Unidos, no
forma parte de la Convención Americana), sino también la Convención Americana,
ya que los denunciantes invocaron este tratado para aclarar los alcances de su
interpretación. Por tanto, mal puede invocarse esta norma para sostener la
posición restrictiva, pues el órgano competente ya ha esclarecido la cuestión
al admitir la compatibilidad de legislaciones que justifican el aborto en caso
de violación, y ésas son las condiciones de su vigencia.
Como
ya se adelantó, lejos de proscribir el permiso para la práctica del aborto en
casos como el presente, ésta es la solución que mejor se compadece con otros
derechos reconocidos en el sistema interamericano de derechos humanos que
quedan comprometidos frente a un embarazo que conlleve un riesgo para la salud
o la vida de la mujer encinta, o ante un embarazo forzado, como ocurre cuando
es resultado de una violación. Estos derechos son: el derecho a la vida (art.
1, DADDH; art. 4.1, CADH, art. 3.a Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer –en adelante, Convención de
Belém do Pará-), a la salud (art. 11, DADDH; y art. 10 Protocolo Adicional a la
Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
“Protocolo de San Salvador”), a la libertad y seguridad personales (art. 1,
DADDH; art. 7.1, CADH; art. 3.c, Convención de Belém do Pará), a la integridad
física, psíquica y moral (art. 5.1, CADH; art. 3.b, Convención de Belém do
Pará), a no ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes (art. 5.2., CADH; art. 3.d., Convención de Belém do Pará), a la
igualdad y no discriminación (art. 2, DADDH; art. 1.1 y 24, CADH; art. 3.f.,
Convención de Belém do Pará), a la dignidad (art. 17, DADDH; art. 11.1, CADH; y
art. 3.e., Convención de Belém do Pará) a no ser objeto de injerencias
arbitrarias o abusivas en su vida privada (art. 5, DADDH; y art. 11.2 y 11.3,
CADH), y a la protección especial a la niñez (art. 7, DADDH; y art. 19, CADH).
En especial, la Convención de Belém do Pará dispone que la violencia contra las
mujeres comprende la violencia sexual (art. 2), consagra el derecho de las
mujeres a una vida libre de violencia (art. 3), y reconoce que la violencia
contra las mujeres impide y anula el ejercicio libre y pleno de sus derechos
civiles, políticos, económicos, sociales y culturales (art. 5).
Para
asegurar la plena vigencia de estos derechos, el artículo 1.1 de la Convención
Americana establece que: Los Estados partes en esta Convención se comprometen a
respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre
y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin
discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones
políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
Es
decir, este artículo enumera los deberes básicos del Estado en materia de
derechos humanos: la obligación de respetar y la de garantizar los derechos. La
primera conlleva la necesidad de imponer límites a la función pública como
consecuencia de que “los derechos humanos son atributos inherentes a la
dignidad humana y, en consecuencia, superiores al poder del Estado” (Corte IDH.
Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4,
párr. 165). La obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los
derechos implica el deber del Estado “de organizar todo el aparato
gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se
manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de
asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos”
(Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez, cit. párr. 166).
Por
su lado, el artículo 2 de la CADH establece la obligación del Estado de adoptar
medidas legislativas o de otra índole que resulten necesarias a los fines de
hacer efectivos los derechos y libertades reconocidos por la Convención.
En
virtud de estos deberes de respeto y garantía, los Estados deben abstenerse de
interferir en el ejercicio de los derechos de las mujeres, por un lado y, por
otra parte, tienen que organizar sus aparatos a fin de que, en aquellos casos
en los que el aborto esté permitido, puedan acceder a la intervención y, de esa
forma, asegurar la vigencia de sus derechos.
En
este sentido se ha pronunciado la CIDH en el caso Paulina del Carmen Ramírez
Jacinto, que guarda similitud con el caso de autos. Ramírez Jacinto fue victima
de una violación sexual de la cual resultó embarazada cuando tenía 14 años de
edad y, a pesar de que la ley mexicana permitía la interrupción del embarazo en
un supuesto como el suyo, no pudo acceder a la práctica médica debido a los
obstáculos interpuestos. Por tal motivo, denunció al Estado de México por
violación de sus derechos humanos.
Sin
perjuicio de que el Estado mexicano y las peticionarias suscribieron un acuerdo
de solución amistosa en el caso, la CIDH remarcó que, la Convención de Belém do
Pará establece que las víctimas de violencia sexual tienen derecho al
reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos sus derechos humanos,
incluyendo los civiles, políticos, económicos, sociales y culturales
consagrados en los instrumentos regionales e internacionales de protección a
los derechos humanos. La Comisión subraya asimismo, que el pleno goce de los
derechos humanos de las mujeres no es posible de alcanzar sin un acceso
oportuno a servicios integrales de atención en salud, así como a información y educación
en la materia. Asimismo, señaló: la importancia de que los Estados adopten
medidas de tipo penal, civil o administrativa, con la finalidad de garantizar
que hechos como los ocurridos en este caso sean debidamente sancionados y no
permanezcan en la impunidad. La CIDH ha manifestado reiteradamente que un
acceso de jure y de facto a recursos judiciales idóneos y efectivos resulta
indispensable para la protección de todos los derechos de las mujeres, así como
también lo es el cumplimiento de los Estados de su obligación de actuar con la
debida diligencia frente a violaciones de sus derechos humanos (CIDH. Informe
Nº 21/07. Petición 161-02. Solución amistosa. Paulina del Carmen Ramírez
Jacinto c. México. 9 de marzo de 2007, párr. 26).
En
definitiva, la CIDH resaltó que los derechos de las víctimas de violencia
sexual exigen un acceso oportuno a servicios integrales de atención en salud, y
consideró que los obstáculos interpuestos para impedir la interrupción del
embarazo en el caso de una niña que resultó embarazada como consecuencia de una
violación, exigía al Estado la sanción de los responsables, en virtud del deber
de debida diligencia.
Como
corolario de lo expuesto y siguiendo la opinión de Medina Quiroga, sostener que
la Convención Americana obliga al Estado a penalizar todo aborto es un error
profundo. En opinión de la ex presidenta de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, apoyada por las argumentaciones tanto de interpretación del texto como
de su historia, la Convención no establece esta obligación en absoluto (Cf.
Medina Quiroga, Cecilia, “La Convención Americana: Teoría y jurisprudencia”, p.
327/328, Santiago, Centro de Derechos Humanos, Facultad de Derecho, Universidad
de Chile, 2003, 1-66/78).
VI.2.-
Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos
VI.2.a).-
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales
Al
igual que lo que sucede en el ámbito interamericano, el sistema universal de
protección de derechos humanos recepta el derecho de las mujeres a la libertad
y seguridad personales (art. 3, DUDH, y art. 9 del PIDCyP), a no ser objeto de
injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada (art. 12, DUDH; y art.
17, PIDCyP), a la igualdad y no discriminación (arts. 1, 2 y 7, DUDH; art. 2.1,
3 y 26, PIDCyP; y art. 2.2 y 3 PIDESC), a la dignidad (art. 1, DUDH; art. 16
PIDCyP), a la vida (art. 6.1, PIDCyP; y art. 3, DUDH), a una vida libre de
tortura y otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (art. 5, DUDH;
art. 7, PIDCyP), y a la protección especial de la niñez (art. 25.2, DUDH; art.
24.1, PIDCyP). También el PIDESC, en su artículo 12, inciso 1º, establece que
los Estados Parte reconocen “el derecho de toda persona al disfrute del más
alto nivel posible de salud física y mental”, y el derecho a un nivel de vida
adecuado (art. 11.1).
En
relación a lo que se discute en el caso bajo análisis, el Comité de Derechos
Humanos de Naciones Unidas se ha pronunciado en varias oportunidades en el
sentido que aquí se propicia.
Así,
en la Recomendación General nº 28, el Comité de Derechos Humanos manifestó, que
a fin de evaluar el cumplimiento del artículo 7 del Pacto (PIDCyP), así como
del artículo 24, en que se prevé la protección especial del niño, necesita
información sobre las leyes y prácticas nacionales relativas a la violencia en
el hogar y otros tipos de violencia contra la mujer, con inclusión de la
violación. También necesita saber si el Estado Parte da a la mujer que ha
quedado embarazada como consecuencia de una violación acceso al aborto en
condiciones de seguridad (Observación General No. 28, Comentarios generales
adoptados por el Comité de los Derechos Humanos, Artículo 3 - La igualdad de
derechos entre hombres y mujeres, 68º período de sesiones, U.N. Doc.
HRI/GEN/1/Rev.7 at 207, 2000, párr. 11).
El
Comité de Derechos Humanos ha recomendado expresamente al Estado Argentino que
para los casos en que se pueda practicar legalmente el aborto, se supriman
todos los obstáculos a su obtención (Comité de Derechos Humanos, 70º período de
sesiones. 16 de octubre al 3 de noviembre de 2000).
El
mismo Comité intervino en un caso presentado contra Perú por una joven de 17
años, Karen Noelia Llantoy Huamán, a quien se le impidió acceder al aborto
terapéutico. En dicha oportunidad, el Comité consideró probado que Karen Noelia
Llantoy Huamán transitaba un embarazo de un feto anencefálico y que no pudo
realizar la interrupción de la gestación. También consideró acreditado que la
negativa a realizar la práctica la expuso a un riesgo vital y que quedó con
severas secuelas psicológicas. El Comité de Derechos Humanos concluyó que el
Estado del Perú vulneró el art. 17 del PIDCyP, pues al impedir la práctica
legal interfirió de manera arbitraria en la vida privada de la joven, y el
artículo 24 del mismo Pacto, al incumplir con el deber de atención especial que
requería su condición de menor de edad. También sostuvo que el dolor y la
angustia que tuvo que atravesar al verse obligada a sostener un embarazo
obligado y al ver nacer a su hija, sabiendo que moriría en muy poco tiempo,
constituyo una vulneración al artículo 7 del PCDCyP, que proscribe las torturas
y los tratos crueles, inhumanos o degradantes (Comité de Derechos Humanos,
Karen Noelia Llantoy Huamán, Dictamen Nº 1153/2003, 24/10/2005).
Resulta
especialmente relevante reseñar que el Estado argentino ya fue denunciado en
2007 ante el Consejo de Derechos Humanos por obstaculizar el acceso al aborto
no punible a una joven, L.M.R., de 20 años con discapacidad mental permanente
(edad mental entre 8 y 10 años), que resultó embarazada como resultado de la
violación por parte de su tío. L.M.R. asistió a un hospital y, ante la
constatación del embarazo, requirió el aborto legal. A partir de esta
presentación, L.M.R. tuvo que sortear innumerables obstáculos, que incluyeron
la intervención de la justicia para impedir el aborto. Dos instancias
judiciales se pronunciaron en contra de la interrupción del embarazo, hasta que
el caso llegó a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y
allí se resolvió a favor de la procedencia de la práctica legal. A pesar de
este pronunciamiento, la joven no pudo acceder al aborto en las instituciones
públicas de salud y tuvo que acudir al ámbito privado. En la denuncia se invoca
la violación del derecho a la igualdad y no discriminación; a la vida; a no ser
sometida a torturas, ni a penas o tratos crueles inhumanos y degradantes; a la
privacidad y a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, todos
ellos reconocidos en el PIDCyP. En el 13° período de sesiones del Consejo de
Derechos Humanos, el Estado argentino tuvo que rendir cuentas sobre el caso
L.M.R. En la reunión, el Estado argentino recibió un fuerte cuestionamiento por
las frecuentes trabas en el acceso a los abortos legales.
Por
último, en marzo de este año, el Comité de Derechos Humanos presentó sus
Observaciones Finales a la Argentina, y expresó su preocupación “por la
inconsistente interpretación por parte de los tribunales de las causales de no
punibilidad contenidas en [el artículo 86, CP]” y encomendó al Estado “adoptar
medidas para la capacitación de jueces y personal de salud sobre el alcance del
artículo 86 del Código Penal” (Comité de Derechos Humanos, Observaciones
finales. Argentina, período de sesiones. 31 de marzo de 2010, párr. 13).
VI.2.b).-
Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer
Por
su parte, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer
(en adelante, Comité CEDAW) consagra el derecho de las mujeres a la igualdad y
no discriminación (art. 1), y a “decidir libre y responsablemente el número de
sus hijos y el intervalo entre los nacimientos” (art. 17.1.d. énfasis
agregado). En especial, en el artículo 12, inciso 1º, establece “el derecho de
la mujer a acceder, sin discriminación alguna, a los servicios de la atención
médica”. Asimismo, prevé que “los Estados Parte adoptarán todas las medidas
apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención
médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres,
el acceso a servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la
planificación de la familia”. Además, el artículo 14 de la CEDAW dispone que
los Estados deberán asegurar el acceso a servicios adecuados de atención
médica, lo que incluye información, asesoramiento y servicios en materia de
planificación de la familia. A fin de asegurar el pleno desarrollo de las
mujeres y garantizarles el ejercicio y goce de los derechos humanos y las
libertades fundamentales, los Estados Partes se obligaron a adoptar todas las
medidas apropiadas (art. 3, CEDAW).
Sobre
estos aspectos, la CEDAW, consideró que, la negativa de un Estado Parte a
prever la prestación de determinados servicios de salud reproductiva a la mujer
en condiciones legales resulta discriminatoria. Por ejemplo, si los encargados
de prestar servicios de salud se niegan a prestar esa clase de servicios por
razones de conciencia, deberán adoptarse medidas para que remitan a la mujer a
otras entidades que prestan esos servicios (Comité para la Eliminación de la
Discriminación contra la Mujer, Recomendación General Nº 24, La mujer y la
salud, 20° período de sesiones, 1999).
Y
agregó que el deber de velar por el ejercicio de [los derechos relativos a la
salud] impone a los Estados Partes la obligación de adoptar medidas adecuadas
de carácter legislativo, judicial, administrativo, presupuestario, económico y
de otra índole en el mayor grado que lo permitan los recursos disponibles para
que la mujer pueda disfrutar de sus derechos a la atención médica (Comité para
la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación General Nº
24, La mujer y la salud, 20° período de sesiones, 1999).
En
sus últimas Recomendaciones, el Comité CEDAW celebró la publicación de la Guía
Técnica para la Atención Integral de los Abortos no Punibles (elaborada por el
Programa de Salud Sexual y Reproductiva, Ministerio de Salud de la Nación,
2006, cit), por cuanto clarifica el alcance del artículo 86, CP, y exhortó al
Estado argentino a “garantizar que la Guía Técnica para la Atención Integral de
los Abortos no Punibles se implemente en todo el país de manera uniforme para
que haya un acceso igualitario y efectivo a los servicios de salud para
interrumpir embarazos” (Comité para la Eliminación de la Discriminación contra
la Mujer, Observaciones finales. Argentina, 12 al 30 de julio de 2010, párr.
38. La traducción nos pertenece). Dicha Guía interpretó que: para el Código
Penal de la Nación el profesional de la salud y la mujer no incurren en delito
de aborto en las siguientes situaciones:
a.
en casos de peligro para la vida de la mujer (artículo 86, inciso 1º, Código
Penal de la Nación),
b.
en los casos de peligro para la salud de la mujer (artículo 86, inciso 1º,
Código Penal de la Nación),
c.
cuando el embarazo sea producto de una violación (artículo 86, inciso 2º,
Código Penal de la Nación),
d.
cuando el embarazo sea producto del atentado al pudor sobre mujer idiota o demente
(artículo 86, inciso 2º, Código Penal de la Nación). En este caso el
consentimiento de su representante legal deberá ser requerido para el aborto”
(Guía Técnica para la Atención Integral de los Abortos No Punibles, Programa de
Salud Sexual y Procreación Responsable, Ministerio de Salud, 2007).
VI.2.c).-
Convención sobre los Derechos del Niño
El
artículo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño define, que: “Para los
efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de
dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable,
haya alcanzado antes la mayoría de edad”.
El
recurrente, para reforzar su argumento de que la interpretación que hace la
sentencia recurrida para declarar la aplicabilidad al caso del art. 86 inc. 2º
CP y autorizar en consecuencia la práctica del aborto viola el derecho a la
vida, hace hincapié en la “reserva” que formuló el Estado argentino al momento
de ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, que establece, con relación
al art. 1º de la Convención sobre los Derechos del Niño, que la República
Argentina declara que el mismo debe interpretarse en el sentido que se entiende
por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años
de edad.
En
rigor, el Estado argentino no hizo una reserva a la CDN, sino que formuló una
declaración interpretativa. Esta diferencia es de relevancia, pues significa
que el país suscribió a todo el texto de la CDN, y debe aplicarla, como ya se
señaló, “en las condiciones de su vigencia”. Este sentido se ha señalado en la
Convención Constituyente de 1994: “las declaraciones interpretativas formuladas
al ratificar los tratados no forman parte de éstos, ya que se trata de actos de
naturaleza esencialmente distinta a la de las declaraciones y prescripciones
incluidas en los textos de los tratados. Las declaraciones son manifestaciones
unilaterales de los Estados, que no deben ser confundidas con las reservas y
que sólo tienen por objeto dar una interpretación del tratado” “(...). Por lo
tanto, ellas no pueden gozar del estatus jurídico especial que tienen las
manifestaciones de la voluntad concordante de los miembros de la comunidad
internacional, expresadas en los tratados. Esta situación especial de las
normas que han recibido el consenso de un cierto número de Estados, en un lapso
prudencial, es lo que determina que otorguemos primacía a todos los tratados
sobre el derecho interno.” “(...). Las declaraciones interpretativas, a su vez,
no forman parte de los tratados ni constituyen condiciones de su vigencia
internacional, lo que abona la tesis de que no adquieren rango constitucional.”
(Cf. Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente, Tercera Sesión
Ordinaria del 3 de agosto de 1994, ps. 3096 y 3097).
Entonces,
como se trata de una ley que fija una declaración interpretativa, significa que
no forma parte del tratado y, en consecuencia, carece de jerarquía
constitucional. Es así que el Congreso puede modificar o derogar la ley sin
seguir ningún procedimiento especial. Por último, tampoco se podría considerar
que el reconocimiento de rango constitucional de la CDN acaecido en la reforma
de 1994, con la mentada declaración interpretativa, haya resuelto la cuestión
de la inconstitucionalidad de la penalización del aborto en ciertos casos,
desde que la Convención Constituyente no estaba habilitada para incluir cambios
en el Capítulo Primero de la CN, sobre las Declaraciones, derechos y garantías
(Cf. Ley nº 24.309, que declaró la necesidad de la reforma constitucional).
De
lo dicho surge que del texto de la CDN no se sigue una protección absoluta al
embrión desde el momento de la concepción. Por el contrario, el Comité de los
Derechos del Niño se dirigió al Estado Argentino en fecha reciente en sentido
opuesto al sostenido, y expresó la necesidad de que niñas y mujeres que
resulten embarazadas como consecuencia de un agravio sexual puedan interrumpir
la gestación.
En
tal sentido, el Comité de los Derechos del Niño recomendó al Estado argentino
que adopte medidas urgentes para reducir la mortalidad materna relacionadas con
el aborto, en particular velando por que la profesión médica conozca y
practique el aborto no punible, especialmente en el caso de las niñas y mujeres
víctimas de violación, sin intervención de los tribunales y a petición de
ellas” y “enmend[ar] el artículo 86 del Código Penal en el ámbito nacional para
prevenir disparidades en la legislación provincial vigente (Comité sobre los
Derechos del Niño, Observaciones finales. Argentina. 21 de junio de 2010, párr.
59).
VI.2.d).-
Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes
El
Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, en su Observación General N° 20,
sostuvo que la prohibición contenida en el art. 7 del PIDCP, que proscribe las
torturas y tratos o penas inhumanos o crueles, se refiere no sólo a los actos
que causan a la víctima dolor físico, sino también a los que causan sufrimiento
moral, y agregó que la prohibición protege en particular a los niños (Comité de
Derechos Humanos, Naciones Unidas, CCPR, Observación General 20, párr. 5, 44º
período de sesiones, 1992).
En
el caso Karen Noelia Llantoy Huamán, ya citado, el mismo Comité concluyó que la
negativa del Estado de Perú a realizar el aborto terapéutico a una adolescente
que cursaba un embarazo de un feto anencefálico, fue la causa del sufrimiento
que la niña tuvo que atravesar y, en consecuencia, concluyó que el Estado había
violado el artículo 7 del PIDCP (Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas,
Karen Noelia Llantoy Huamán, Dictamen Nº 1153/2003, 24 de octubre de 2005).
En
fecha más reciente, el Comité contra la Tortura se pronunció en sentido similar
al analizar la legislación de Nicaragua, que penaliza el aborto aún cuando el
embarazo sea producto de una violación. El Comité expresa su profunda
preocupación por la prohibición general del aborto en los artículos 143 a 145
del Código Penal, incluso en casos de violación sexual, incesto o presuntamente
de embarazos que amenazan la vida de la mujer, que en muchos casos resultan
directamente de crímenes relacionados con violencia de género. Esta situación
implicaría para los grupos de mujeres arriba señaladas una constante exposición
a las violaciones cometidas contra ellas, lo que supone un grave estrés
traumático con el riesgo de padecer prolongados problemas psicológicos, tales
como ansiedad y depresión. El Comité nota también con preocupación que las
mujeres que solicitan el aborto por las circunstancias mencionadas más arriba,
corren por ello el riesgo de penalización (Cf. Observaciones finales del Comité
contra la Tortura a Nicaragua, CAT/C/NIC/CO/1, párr. 16, 14 de mayo de 2009).
De
estos antecedentes se desprende que obligar a una niña a terminar un embarazo
que es producto de una violación contraviene el principio internacional que
proscribe las torturas y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.
VI.2.e).-
Los principios internacionales analizados permiten concluir que la protección
del derecho a la vida de modo alguno conlleva la necesidad de penalizar el
aborto en todos los casos. Muy por el contrario, el derecho internacional de
los derechos humanos es categórico en advertir que la penalización de la
interrupción del embarazo en supuestos determinados, como cuando se encuentra
en riesgo la vida o la salud de la mujer encinta, o cuando el embarazo proviene
de un ataque sexual, vulnera numerosos derechos humanos de las mujeres.
En
especial, cabe resaltar que sólo en lo que va del año tres organismos de
monitoreo de instrumentos de derechos humanos que gozan de rango constitucional
manifestaron su preocupación por las dificultades que existen en el país para
el acceso al aborto no punible contenido en el artículo 86, CP (Comité de
Derechos Humanos, Observaciones finales. Argentina, período de sesiones. 31 de
marzo de 2010, párr. 13; Comité sobre los Derechos del Niño, Observaciones
finales. Argentina. 21 de junio de 2010, párr. 59; y Comité para la Eliminación
de la Discriminación contra la Mujer, Observaciones finales. Argentina. 12 al
30 de julio de 2010, párr. 38). Estos pronunciamientos son una señal de
advertencia hacia el Estado argentino y, por ello, a fin de garantizar los
derechos humanos comprometidos en casos como el presente y salvaguardar la
responsabilidad internacional del Estado, se sostiene que la interpretación
amplia del artículo 86, CP, es la que mejor se compatibiliza con los
instrumentos internacionales asumidos por el Estado.
VII.
El embarazo forzado como atentado contra la dignidad de la niña
Ya
fue mencionado que, está probado que el embarazo de A. fue producto de la
violación cometida por su padrastro, y que los abusos sexuales padecidos fueron
reiterados desde que la niña tenía 11 años de edad (v. fs. 125/126).
Numerosa
bibliografía señala el carácter gravemente lesivo que los ataques sexuales
causan en general y, en especial, los tintes especialmente dramáticos que
adquieren cuando son cometidos contra niñas o niños en virtud de la falta de
madurez de la víctima para poder entender y procesar lo que está sucediendo
(Cf. Batarrita Asúa, Adela, “El significado de la violencia sexual contra las
mujeres y la reformulación de la tutela penal en este ámbito. Inercias
jurisprudenciales”, en Género, Violencia y Derecho, coordinadoras Laurenzo,
Patricia; Maqueda, María Luisa y Rubio, Ana, Editores Del Puerto, Buenos Aires,
2009, p. 102).
Los
abusos sexuales sufridos por la joven significaron, sin dudas, una seria
vulneración de sus derechos a la dignidad e integridad. Estos actos poseen un
carácter gravemente ultrajante y degradante, por cuanto significan la
cosificación de la persona, que es reducida a un objeto carente de todo valor y
dignidad humana.
Ante
la confirmación del embarazo, sostener que la víctima del agravio sexual debe
llevar a cabo la gestación hubiera implicado obligarla a atravesar por un
embarazo forzado y reducirla, así, a un mero receptáculo, a un objeto de
procreación. De esta forma, la niña hubiera sido nuevamente instrumentalizada,
esta vez no por un particular, sino por el propio Estado.
En
una reconocida sentencia, la Corte Constitucional de Colombia se pronunció
sobre estos aspectos y sostuvo que: “La dignidad humana se constituye en un
límite a la potestad de configuración del legislador en materia penal, aún
cuando se trate de proteger bienes jurídicos de relevancia constitucional como
la vida. Al adoptar normas de carácter penal, no puede el legislador desconocer
que la mujer es un ser humano plenamente digno y por tanto debe tratarla como
tal, en lugar de considerarla y convertirla en un simple instrumento de
reproducción de la especie humana, o de imponerle en ciertos casos, contra su
voluntad, servir de herramienta efectivamente útil para procrear” (cf. Corte
Constitucional Colombia, sentencia C-355, cons. 8.1., rta.10/05/2006).
En
especial, reparó en aquellos casos en los que el embarazo sea resultado de
acceso carnal, o acto sexual sin consentimiento, abusivo, de inseminación
artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentida (art. 124, CP
Colombia). A juicio de la Corte Constitucional, en tales supuestos “...debe
considerarse que la interrupción del embarazo no es constitutiva del delito de
aborto, porque la prevalencia absoluta de la protección de la vida del
nasciturus supone un total desconocimiento de la dignidad humana y del libre
desarrollo de la personalidad de la mujer gestante, cuyo embarazo no es
producto de una decisión libre y consentida sino el resultado de conductas
arbitrarias que desconocen su carácter de sujeto autónomo de derechos” (cf.
Corte Constitucional Colombia, sentencia C-355, cons. 10.1., rta.10/05/2006).
Ello
así, obligar a la niña a continuar con el embarazo en esas condiciones hubiera
implicado privarla por completo del contenido a su derecho a la dignidad y al
libre desarrollo de la personalidad. Y una intromisión estatal de tal magnitud
resulta manifiestamente desproporcionada e irrazonable.
VII.1.-
El Estado no puede imponer conductas heroicas
Se
ha señalado que el Estado no puede exigir a las personas conductas que
impliquen sacrificios irrazonables o desproporcionados de los propios derechos
en beneficio de los derechos de terceros o del interés general, pues: el
derecho no puede castigar las conductas adecuadas al baremo del ciudadano
medio. Un Derecho penal democrático no quiere ser un derecho de héroes, sino un
Derecho a la medida de la gran mayoría. Se llega así a la idea básica que suele
verse tras la noción de ‘no exigibilidad’: las conductas heroicas ‘no son
exigibles’ (v. al respecto, Mir Puig, Santiago, “Límites al Normativismo en el
Derecho Penal en Dogmática y Crimonología- Dos visiones complementarias del
fenómeno delictivo” Ed. Legis, Madrid, 2005, p. 370/375).
Las
tesis que promueven el alcance más limitado de los permisos legales contenidos
en el artículo 86, CP tienen como consecuencia exigir a las mujeres que
sacrifiquen sus derechos, como pueden ser su salud, su vida o su dignidad, en
aras de favorecer la vigencia de otros derechos o intereses. No obstante, como
veremos más adelante, el Estado no puede exigir a las personas conductas que
impliquen sacrificios irrazonables o desproporcionados de los propios derechos
en beneficio de los derechos de terceros o del interés general.
Sobre
este punto se han pronunciado algunos tribunales extranjeros, al analizar los
límites que tienen los Estados para penalizar el aborto en todos o en algunos
supuestos en particular (como es, cuando el embarazo sea producto de una
violación).
Al
respecto resulta ilustrativo lo señalado por la Corte Constitucional de
Colombia en cuanto a que: “El Estado no puede obligar a un particular, en este
caso la mujer embarazada, a asumir sacrificios heroicos y a ofrendar sus
propios derechos en beneficio de terceros o del interés general. Una obligación
de esta magnitud es inexigible, aún cuando el embarazo sea resultado de un acto
consentido” (Corte Constitucional Colombia, sentencia C-355, consid. 10.1.,
rta. 10/05/2006).
Por
su parte, el Tribunal Constitucional Español entendió que: “El legislador, que
ha de tener siempre presente la razonable exigibilidad de una conducta y la
proporcionalidad de la pena en caso de incumplimiento, puede también renunciar
a la sanción penal de una conducta que objetivamente pudiera representar una
carga insoportable. Las leyes humanas contienen patrones de conducta en los
que, en general, encajan los casos normales, pero existen situaciones
singulares o excepcionales en las que castigar penalmente el incumplimiento de
la ley resultaría totalmente inadecuado” (Tribunal Constitucional Español,
sentencia N° 53/85, consid. 9, rta. 11/4/1985).
Esta
prohibición general adquiere una dimensión mayor cuando de quien se espera una
conducta heroica es una niña. Es precisamente frente a los niños que el Estado
asumió un deber de especial protección, y no puede luego esperar válidamente el
sacrificio de sus derechos, aún cuando sea en pos de algún interés legítimo.
VII.2.-
El embarazo forzado constituye un trato cruel, inhumano y degradante
Recapitulando,
según los profesionales que entrevistaron a la niña, el embarazo era vivido por
la niña abusada por su padrastro como un evento extraño, invasivo, no era
significado como hijo. La idea de hijo era incompatible con su universo de
posibilidades. Dicho de otro modo, en su mundo interno era imposible,
incompatible e intolerable calificar como hijo a quién sería hijo del padre de
sus hermanos, hijo del marido de su madre. Si bien el ofensor no es el padre
biológico de A., en el sistema jerárquico familiar estaba ubicado en el
subsistema parental, lo que refuerza el daño provocado por el abuso a raíz del
tinte incestuoso.
En
tales condiciones, obligar a la niña a llevar adelante el embarazo, bajo
amenaza de sanción penal, implicaba desconocer por completo el derecho a la
dignidad humana y someterla a un trato cruel, inhumano y degradante, pues tal
como lo establecen los estándares internacionales en la materia, la prohibición
de tortura y tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes, comprende no sólo
el sufrimiento físico, sino también el sufrimiento moral (Comité de Derechos Humanos,
Naciones Unidas, CCPR, Observación General 20, párr. 5, 44º período de
sesiones, 1992. En sentido similar, Corte IDH, Caso Cantoral Benavides Vs.
Perú, Sentencia de 18 de agosto de 2000, párr. 100). Además, esta prohibición
protege en particular a los niños (Comité de Derechos Humanos, Naciones Unidas,
CCPR, Observación General 20, cit.). Estos principios llevaron a sostener la
responsabilidad del Estado de Perú por violación al artículo 7 del PCDCyP por
impedir la realización de un aborto justificado a una menor de edad (Comité de
Derechos Humanos de Naciones Unidas, Karen Noelia Llantoy Huamán, Dictamen Nº
1153/2003, 24 de octubre de 2005), y generaron una manifestación de
preocupación por parte del Comité contra la Tortura, por cuanto la legislación
de Nicaragua penaliza el aborto aún cuando el embarazo sea producto de una
violación (Observaciones finales del Comité contra la Tortura a Nicaragua,
CAT/C/NIC/CO/1, párr. 16, 14 de mayo de 2009).
Por
ello, se considera que de darse cabida a la interpretación restrictiva que
propone el recurrente, de acuerdo a la cual el aborto realizado en casos como
el de autos estaría penalizado, se violaría también el derecho de la niña a no
ser sometida a tratos crueles, inhumanos y degradantes. Se comprometería también
por este motivo la responsabilidad internacional del Estado argentino.
No
puede perderse de vista, como se señaló desde el inicio que cuando se encuentra
en juego el interés superior de una menor toda decisión debe evaluarse no sólo
a la luz de las necesidades actuales de esta niña, sino también con la mirada
puesta hacía adelante, es decir a su futuro, y lo cierto es que los costos de
la prohibición del aborto en supuestos como el de autos, hubieran comportado un
perjuicio enorme para la causante en tanto la conducían a llevar adelante una
maternidad “impuesta”.
Al
respecto resulta esclarecedor lo sostenido por el Profesor Ferrajoli, en cuanto
señaló que, hay un equívoco que es preciso aclarar: en el debate público, el
derecho de la mujer a decidir sobre su maternidad suele ser presentado como
“derecho de aborto”, es decir, como una libertad positiva (o “libertad para”)
que consiste, precisamente en la libertad de abortar. Se olvida, que antes es
una libertad negativa (“libertad de”), es decir, el derecho de la mujer a no
ser constreñida a convertirse en madre contra su voluntad; y que la prohibición
penal de abortar no se limita a prohibir un hacer, sino que obliga además a una
opción de vida que es la maternidad. En suma, lo que está en cuestión, antes
que una facultas agendi, es una inmunidad, un habeas corpus, es decir la
“libertad personal” sancionada como “inviolable” se transforma en una libertad
con posibles restricciones, implica, como son precisamente la constricción o
coerción jurídica a convertirse en madre (cf. Ferrajoli, Luigi, La cuestión del
embrión entre el derecho y moral, Rev. Jueces para la democracia: Información y
debate, Madrid, Nº 44, julio 2002).
Desde
otra óptica, como lo sostiene Tamar Pitch, el punto crucial es la consideración
de la relación existente entre la menor embarazada y el embrión/feto, la que no
se puede construir en términos de propiedad (del embrión/feto por parte de la
madre) ni en términos de relación entre dos sujetos “autónomos”; sino que debe
entenderse como una relación simbiótica en la que la posibilidad misma de
desarrollo físico y psíquico de uno está inextricablemente entrelazada con el
cuidado, el deseo, el imaginario del otro. La situación del embarazo es una
situación en la cual es una y dos al mismo tiempo, no existe, no puede existir,
tutela de uno en contra de la voluntad y de los deseos de la otra, pues se
llega a ser “persona” a través de la mediación femenina: mediación necesaria e
indispensable. El desconocimiento de esa realidad no sólo niega la unicidad de
esa experiencia, sino que niega desde la raíz la plenitud moral del sujeto
femenino, el poder de dar vida, de generar, es un poder que implica
responsabilidad (Pitch, Tamar, “Un derecho para dos. La construcción jurídica
de género, sexo y sexualidad”, Ed. Trotta, Madrid, 2003, p. 97/98).
Así,
la incriminación de la interrupción del embarazo y la consiguiente constricción
penal a convertirse en madre hubiera impuesto a A. y a menores en situaciones
análogas, no sólo no abortar, sino una impronta de vida de incalculable
alcance, puesto que –como se señaló- no sólo se encuentra en juego la
gestación, el parto, sino la renuncia a su vida de niña y adolescente, debiendo
asumir extemporáneamente y contra su voluntad las obligaciones de educar a ese
niño y mantenerlo, (responsabilidad parental), en una situación que además se
presenta muy próxima al incesto. Bajo esas condiciones la penalización del
aborto, hubiera sustraído a la menor encinta de la autonomía de su propio
cuerpo y, con ello, de su misma identidad personal, reduciéndola a un mero
instrumento por tercera vez. Primero, en manos del abusador que la sometió
durante cuatro años. Segundo, por el mismo adulto, que en lugar de cuidarla y
criarla en su rol de padre, la violó nuevamente y la dejó encinta como
consecuencia de ese acto criminal. Y tercero, como consecuencia de la actividad
estatal, que bajo amenaza de enviarla a la cárcel, la hubiera obligado no
solamente a llevar a término el embarazo, sino a asumir una responsabilidad
parental para la cual no estaba preparada y conspiraba severamente contra su
propia salud, colocándolo en una situación de riesgo su vida.
VIII.-
Conclusiones
En
base a lo hasta aquí delineado, resulta ilustrativo lo afirmado por la Corte
Constitucional colombiana en cuanto a que: “Siempre que una mujer ha sido
violada o instrumentalizada para procrear, lo excepcional y admirable consiste
en que adopte la decisión de mantener su embarazo hasta dar a luz. (...). La
mujer tiene el derecho a decidir continuar su embarazo, si tiene el coraje para
hacerlo y su conciencia, después de reflexionar, así se lo indica. Pero no
puede ser obligada a procrear ni objeto de sanción penal por hacer valer sus
derechos fundamentales y tratar de reducir las consecuencias de su violación o
subyugación” Corte Constitucional de Colombia, C-355, 10/05/2006, considerando
10.1).
Una
intromisión estatal contraria a estos principios privaría totalmente de
contenido a los derechos de la niña involucrados, al punto de
instrumentalizarla y vaciar de contenido su derecho a la dignidad humana. Por
ello, en tales casos, el consentimiento para asumir cualquier compromiso u
obligación cobra especial relieve ante un hecho de tanta trascendencia como el
de dar vida a un nuevo ser, vida que afectará profundamente a la de la mujer en
todos los sentidos (Cf. Corte Constitucional Colombia, sentencia C-355, cons.
10.1., rta.10/05/2006).
En
Alemania, el Tribunal Constitucional Federal se pronunció en sentido
coincidente, por primera vez, en el año 1975: El derecho a la vida del no
nacido puede conllevar una carga para la mujer, que sobrepase por mucho la
medida de lo normalmente asociado a un embarazo. De aquí surge la cuestión de
la insostenibilidad, es decir, la pregunta de determinar si también en tales
casos el Estado, haciendo uso del derecho penal, puede forzar a una mujer a
llevar a término su embarazo. El respeto que se debe a la vida del no nacido y
el derecho de la mujer a no sacrificar –en aras del respeto a este bien
jurídico– valores vitales en un grado que resulte insostenible, se enfrentan
uno a otro. En tales casos de conflicto, que por lo general no admiten una
valoración moral unívoca, y en la cual la decisión de interrumpir el embarazo
puede llegar a tener el rango de una decisión de conciencia, digna de ser
respetada, debe el legislador observar especial reserva (Tribunal
Constitucional de Alemania, Sentencia BVerfGE 39, 1, de la Primera Sala, 25 de
febrero de 1975, publicado en “Jurisprudencia del Tribunal Constitucional
Federal Alemán. Extractos de las sentencias más relevantes compiladas por
Jürgen Schwabe”, Konrad Adenauer Stiftung, México, 2009, p. 120).
El
Tribunal Constitucional alemán explicitó que esta situación se presentaba en
caso de peligro para la vida o la salud de la mujer encinta y en otras
circunstancias que constituyen cargas excesivas para la mujer, como en caso de
indicación ética y social o de necesidad, razón por la cual no se le puede
exigir la terminación del embarazo: El criterio decisivo es que en todos estos casos
aparece en forma contundente otro interés merecedor de la protección
constitucional, de tal manera que el orden jurídico no puede exigir de la mujer
que, en todo caso, le asigne prioridad al derecho del que está por nacer (Cf.
Tribunal Constitucional de Alemania, cit., texto citado en Corte Constitucional
Colombia, sentencia C-355, rta.10/05/2006, aclaración de voto del magistrado
Manuel José Cepeda Espinosa).
De
forma consistente con estos principios, nuestro ordenamiento jurídico reconoce
a la mujer el derecho a decidir la continuación o la interrupción de un
embarazo que haya sido resultado de una violación. Así, se entiende que el art.
86 consagra una causa de justificación, pues la mujer que quisiera acceder a un
aborto en alguno de los supuestos contenidos en dicha norma, actuaría en el
“legítimo ejercicio de su derecho”, en los términos del artículo 34, inc. 4,
CP. En sentido coincidente se pronuncia Zaffaroni (Manual de Derecho Penal,
Parte General, cit., pp. 501 y 502). En un caso en el que se analizaba la
procedencia de un pedido de inducción del parto en el caso de un feto con
anencefalia, el Dr. Petracchi también tuvo oportunidad de señalar que: “...el
recurrente se limita a declamar en forma abstracta la prioridad del derecho a
la vida del nasciturus frente al derecho a la salud de la madre. Esta
contraposición, a la que no dudo en considerar efectista, persigue el indudable
propósito de otorgar prioridad absoluta al primero, desconociendo la entidad
del segundo. De este modo, omite algo fundamental: que el resultado de la
ponderación entre ambos bienes ya fue consagrada por el legislador en el art.
86, segundo párrafo inc. 1º, del Código Penal, que conviene reiterar una vez
más, no fue cuestionado en su constitucionalidad. Dicha norma-que es regla en
el derecho comparado- establece la impunidad del aborto causado por un médico,
con el consentimiento de la mujer, con el fin de evitar un peligro para la vida
o la salud de la madre, y si este peligro no puede ser evitado por otros
medios. La permisión del llamado ‘aborto terapéutico’ (....), establece una
causa de justificación y no de mera disculpa, que da una solución al conflicto
de intereses en pugna...” (CSJN, voto en disidencia Dr. Petracchi, considerando
11, Fallos:324:5).
En
definitiva, el legislador ya realizó la ponderación entre los bienes jurídicos
que entran en conflicto en casos como el presente .Asimismo, en virtud de la
vigencia de los derechos a la salud, a la vida, a la autonomía y a la dignidad
de la mujer encinta, entre otros, la decisión de continuar o no un embarazo que
es producto de una violación, de evidente impacto en el plan de desarrollo de
su vida, debe tomarla necesariamente la menor encinta, de acuerdo a la facultad
conferida a ella por el art. 86, CP. Se considera que esta solución es la que
mejor se compatibiliza con los principios constitucionales y del derecho
internacional de derechos humanos a los que se hizo referencia con
anterioridad.
En
el sub lite A. ha sido escuchada, informada, (arts. 12 de la Convención sobre
los Derechos del Niño y arts. 19, 24 y 27 de la ley 26.061), tuvo espacio para
la reflexión (v. fs. 38) y su decisión fue clara. Creemos que en este momento
nuestro compromiso es apuntalarla, acompañarla en su decisión que sin duda era
la que mejor contemplaba su interés, conforme a las circunstancias que rodeaban
al caso, y preservaba los delicados intereses en juego que rodeaban al caso.
Así
las cosas, al momento de resolver no debe perderse de vista que el interés
superior no es más que la satisfacción integral de los derechos fundamentales
del niño. En tal sentido, la solución más contemplativa del interés superior es
la que mejor satisfaga a todos ellos. Se trata de “bañar los derechos
fundamentales de que debe gozar este último con las contingencias propias de
cada vida en particular” (v. Rubén Santos Belandro “El interés superior del
menor en el derecho Internacional Privado”, www.
asapmi.org.ar/publicaciones/artículos jurídicos).
IX.-
Por todo lo expuesto, en estos casos: “...resulta vital que la mesura y la
serenidad de espíritu gobiernen tanto el obrar de la magistratura judicial como
el de quienes instan y hacen a dicha actuación (cf. Doctrina de Fallos:305:385;
308: 2217 y 312:148 disidencia del Juez Fayt, entre muchos otros), de modo que,
se evalúe concienzudamente cada una de las consecuencias que se derivan de su
proceder y que repercuten directa o indirectamente, más en forma ineludible,
sobre la integridad del menor que se intenta proteger. Ello con el fin de hacer
real y efectiva la preservación de sus tantas veces citado “interés
superior...” (cf. Voto de los Señores Ministros Doctores Carlos S. Fayt y Juan
Carlos Maqueda, en la causa M.14, XLIII, Martínez, Marcela María de Luján y
otro s/ guarda judicial con fines de adopción del menor I., F. -cuad. de
apelación de medida cautelar”, sentencia del 4/9/07).
En
ese marco, le compete a V.E. en su rol de intérprete final y garante del
efectivo cumplimiento de los derechos y principios que aquí se invocan,
alcanzar una solución justa, de modo que a A. y a jóvenes como ella se les
conceda (con el grado de exigibilidad que establece el art. 29 de la de
Protección Integral de los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes), el derecho
a la salud, a la vida, a la integridad psicofísica, sus derechos reproductivos,
su autodeterminación, la maternidad responsable, su derecho a participar en las
decisiones que la afectan, declarando que la interrupción del embarazo, en el
contexto en que fue practicado, no resulta punible por aplicación del art. 86
C.P.
A
modo de colaboración, con miras a tutelar en forma efectiva la salud
psicofísica de nuestra defendida, estimamos prudente que se le haga saber a la
magistrada de primera instancia que –con la premura que el caso amerita- deberá
adoptar todas las medidas a su alcance para efectuar un seguimiento periódico
del tratamiento psicológico ya iniciado por A. orientado a todo el grupo
familiar (cf. lo dispuesto en el pto. dispositivo 6º de la sentencia
recurrida).
X.-
Dada la naturaleza de la representación que hemos asumido en estos actuados y a
fin de resguardar todos los intereses comprometidos, se dio intervención a la
Señora Defensora Pública de Menores e Incapaces ante los Tribunales de Segunda
Instancia en lo Civil; Comercial y del Trabajo, quien emitió el dictamen que
elevamos también a consideración de V.E.
Defensoría
Oficial ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, 29 de octubre de 2010.
— Stella Maris Martínez (defensora General de la Nación). — Julián Horacio
Langevin (defensor oficial)
F,
Aurora Lisa s/medida autosatisfactiva.
S.C.
F. 259, L.XLVI.
:
Suprema
Corte:
Habida
cuenta que la práctica médica que fue autorizada por el a quo y que el
recurrente pretendía evitar con su recurso extraordinario ya se ha
efectivizado, estimo que resulta de aplicación al sub jUdice, la doctrina de la
Corte según la cual para, el ejercicio de su jurisdicción, tanto originaria
como apelada, es necesario que la controversia que se intente traer a su
conocimiento no se reduzca a una cuestión abstracta, como sería la que pudiera
plantear quien ya carece de interés económico o jurídico susceptible de ser
eficazmente tutelado por el pronunciamiento a dictarse, debiéndose atender a
las circunstancias existentes al momento de la decisión del caso concreto
(Fallos: 298:33; 304:1649; 312:555; 318:2438; 323:3083 y 3158 entre otros).
En
tales condiciones, resulta inoficioso un pronunciamiento del tribunal en el
caso, por lo que opino que corresponde declarar improcedente el recurso
extraordinario. Buenos Aires, 14 de abril de 2011. Eduardo Ezequiel Casal.
F.
259. XLVI.
F.,
A. L. s/Medida autosatisfactiva
Buenos
Aires, 13 de marzo de 2012.
Vistos
los autos: “F., A. L. s/medida autosatisfactiva”,
Considerando:
1º) Que A.F., en representación de A. G., su hija de 15 años de edad, el 14 de
enero de 2010, solicitó a la justicia penal de la Provincia del Chubut —ante
cuyos estrados se instruía una causa contra O. C., esposo de aquélla, por la
violación de A. G.— que se dispusiera la interrupción del embarazo de la niña
adolescente mencionada, con base en lo previsto en el artículo 86, incisos 1º y
2º, del Código Penal. En esa oportunidad, señaló que el 3 de diciembre de 2009
había denunciado la violación ante el Ministerio Fiscal de la Provincia del
Chubut y que, el 23 del mismo mes y año, un certificado médico dio cuenta de
que A.G. cursaba la octava semana de gestación (fs. 17/18 y constancias
obrantes a fs. 1/1 vta. y 11). El juez penal sostuvo que carecía de facultades
para adoptar medidas como la solicitada durante la etapa de la investigación,
por lo que ordenó el pase de las actuaciones a la fiscalía. Esta última declaró
que ese fuero no era competente para resolver el pedido (fs. 85 de la causa
penal). La madre de A.G. inició entonces la medida autosatisfactiva que originó
la presente causa (fs. 17/18) y, con fecha 22 de enero de 2010, reeditó ante la
justicia de familia sus solicitudes anteriores, vinculadas con la interrupción
del embarazo de su hija. Tales peticiones fueron rechazadas tanto en la primera
instancia (fs. 153/169) como en la cámara (fs. 350/379 vta.), no obstante los 2
informes que se habían ordenado y que, en lo principal, reflejaban que A.G.,
“presentaba síntomas depresivos... (e) ideas suicidas persistentes” y que “el
embarazo e[ra] vivido como un evento extraño, invasivo... [E]n su mundo interno
e[ra] imposible, incompatible e intolerable calificar como hijo a quien sería
hijo del padre de sus hermanos, hijo del marido de la madre...” por lo que se
estimó que “la continuidad de este embarazo contra la voluntad de [la niña]
implica[ba] grave riesgo para su integridad psicofísica, incluido riesgo de
vida” (conf. E.T.I., Equipo Técnico Interdisciplinario, fs. 27 vta).
2º)
Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chubut, con fecha 8 de
marzo de 2010, revocó la decisión de la instancia anterior admitiendo la
solicitud de la señora A.F. En la sentencia, dictada por distintos fundamentos
de sus miembros, hubo acuerdo en que: a) el caso encuadraba en el supuesto de
“aborto no punible” previsto en el inciso 2º, primera parte del artículo 86 del
Código Penal; b) que esta hipótesis de interrupción del embarazo era compatible
con el plexo constitucional y convencional y c) que, pese a la innecesaridad de
la autorización judicial de esta práctica, se la otorgaba a fin de concluir la
controversia planteada en el caso. La intervención médica abortiva así
habilitada se produjo finalmente el 11 de marzo de 2010 en el Centro Materno
Infantil del Hospital Zonal de Trelew (fs. 648).
3º)
Que aquella decisión fue recurrida por medio de un recurso extraordinario
interpuesto, en representación del nasciturus, por el Asesor General Subrogante
de la Provincia del Chubut en su carácter de Tutor Ad-Litem y Asesor de Familia
e Incapaces, que fue concedido a fs. 673/676, no obstante haberse llevado a
cabo ya la mencionada práctica médica, con fundamento en la gravedad
institucional que presentaba el caso. En su presentación, el recurrente se
agravió por entender que, con la interpretación que del artículo 86, inciso 2º,
del Código Penal efectuó el a quo, al no haberse restringido la procedencia de
esta autorización al caso de la víctima violada idiota o demente, se desconoció
el plexo constitucional-convencional según el cual el Estado Argentino protege
la vida a partir de la concepción (Constitución Nacional, artículo 75, inciso
23: “Corresponde al Congreso: ... Dictar un régimen de seguridad social
especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el
embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental...”;
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo 1º: “Todo
ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su
persona”; Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 3º: “Toda
persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”, y
artículo 4º: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho
estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción.
Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”; Declaración Universal de
los Derechos Humanos, artículo 3º: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a
la libertad y a la seguridad de su persona”, y artículo 6º: “Todo ser humano
tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica”;
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 6º: “El derecho a
la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la
ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”; Convención 4 sobre
los Derechos del Niño, Preámbulo: “El niño... necesita protección y cuidado
especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del
nacimiento”, artículo 1º: “Para los efectos de la presente Convención, se
entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que,
en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de
edad”, y artículo 6º: “Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho
intrínseco a la vida”). 4º) Que, radicada la causa ante esta instancia, se le
confirió traslado a la señora Defensora General de la Nación, quien asumió la
representación de la niña A.G. y expresó que correspondía confirmar la
sentencia apelada (fs. 980/1010 ) al tiempo que entendía que todos los
casos de embarazo forzado —víctimas de violaciones— debían ser considerados
como abortos no punibles, más precisamente, como casos particulares de la
hipótesis general de peligro para la salud de la gestante (artículo 86, inciso
1º, del Código Penal). Asimismo, se le confirió traslado a la Defensora Pública
de Menores e Incapaces, quien asumió la representación del nasciturus y se
expidió requiriendo que se revocara la sentencia recurrida (fs. 683/694). En
ambas presentaciones se peticionó que este Tribunal declarara la admisibilidad
del recurso bajo examen, como así lo hicieron los diversos amicus curiae que se
presentaron solicitando la confirmación o la revocación de la sentencia.
Oportunamente, se dispuso remitir la causa al señor Procurador Fiscal, quien
sostuvo que la cuestión debía declararse abstracta (fs. 1021/1022). 5º) Que así
las cosas, esta Corte considera que para el ejercicio de su jurisdicción no
resultan obstáculo la circunstancia de que los agravios aludidos carezcan de
actualidad por haberse llevado a cabo la práctica abortiva a la menor A.G. en
el Centro Materno Infantil de Trelew.
En
efecto, como lo ha subrayado el Tribunal en distintos precedentes, dada la
rapidez con que se produce el desenlace de situaciones como la de autos, es
harto difícil que, en la práctica, lleguen a estudio del Tribunal las
importantes cuestiones constitucionales que éstas conllevan sin haberse vuelto
abstractas. De ahí que, para remediar esta situación frustratoria del rol que
debe poseer todo Tribunal al que se le ha encomendado la función de garante
supremo de los derechos humanos, corresponde establecer que resultan
justiciables aquellos casos susceptibles de repetición, pero que escaparían a
su revisión por circunstancias análogas a las antes mencionadas (confr. Fallos:
310:819, considerandos 6º y 7º del voto de la mayoría y de la disidencia, y sus
citas; 324:5, 4061). Pues, como se pusiera de resalto en el ya conocido
precedente de la Suprema Corte de los Estados Unidos “Roe v. Wade” (410 U.S.
113 1973), las cuestiones relacionadas con el embarazo —o su eventual
interrupción—, jamás llegan al máximo tribunal en término para dictar útilmente
sentencia, debido a que su tránsito por las instancias anteriores insume más
tiempo que el que lleva el decurso natural de ese proceso. En consecuencia, se
torna necesario decidir las cuestiones propuestas aun sin utilidad para el caso
en que recaiga el pronunciamiento, con la finalidad de que el criterio del Tribunal
sea expresado y conocido para la solución de casos análogos que puedan
presentarse en el futuro.
6º)
Que los agravios del apelante suscitan una cuestión federal apta para su examen
en esta instancia recursiva, toda vez que se plantea que el tribunal superior
de la causa comprometió preceptos reconocidos por la Constitución Nacional y
por tratados internacionales de igual jerarquía al interpretar el artículo 86,
inciso 2º, del Código Penal (artículo 14, inciso 3º, ley 48). Asimismo, el
tratamiento del tema resulta pertinente por esta vía puesto que la omisión de
su consideración puede comprometer la responsabilidad del Estado Argentino
frente al orden jurídico supranacional, tanto más si se tiene en cuenta que
varios organismos internacionales se han pronunciado censurando, en casos
análogos, la interpretación restrictiva del acceso al aborto no punible por
parte de otras instancias judiciales (cfr. Observaciones Finales del Comité de
Derechos Humanos y Observaciones Finales del Comité de los Derechos del Niño,
Argentina, CCPR/C/ARG/CO/4 del 22/03/2010 y CRC/C/ARG/CO/3-4, del 21/06/2010,
respectivamente).
7º)
Que dada, por una parte, la esencia de los agravios traídos a discusión, la
cual radica en última instancia en la interpretación de normativa constitucional
y convencional y visto el carácter federal que reviste el planteo, esta Corte
considera oportuno y necesario responder a aquéllos desde una construcción
argumental que permita armonizar la totalidad del plexo normativo invocado como
vulnerado, a la luz de los pronunciamientos de distintos organismos
internacionales, cuya jurisdicción el Estado Argentino ha aceptado a través de
la suscripción de los tratados, pactos y convenciones que desde 1994 integran
el ordenamiento jurídico constitucional como ley suprema de la Nación (artículo
75, inciso 22, de la Constitución Nacional), y cuyos dictámenes generan, ante
un incumplimiento expreso, responsabilidades de índole internacional. En este
orden de ideas, este Tribunal se ve obligado a tener que establecer la
inteligencia de las previsiones cuyo desconocimiento denuncia el recurrente,
así como también determinar la aplicación de otras normas y principios de igual
jerarquía en clave de necesarias pautas interpretativas, dejando a salvo que,
no por ello, esta Corte se encuentra limitada en su decisión por los argumentos
de las partes o del a quo, sino que tan sólo, le incumbe realizar una
declaración sobre el punto disputado (Fallos: 331:735 y sus citas).
8º)
Que al efectuar esa tarea de armonización que involucra normativa del más alto
rango con otra de derecho común —artículo 86, inciso 2º, del Código Penal—, a
través de un análisis global del plexo normativo fundamental involucrado y por
aplicación de los principios hermenéuticos de interpretación sentados por esta
Corte desde antiguo, se entiende que corresponde realizar una interpretación
amplia de dicho precepto legal. Desde tal perspectiva y a la luz del principio
de reserva constitucional (artículo 19 in fine de la Constitución Nacional), ha
de concluirse en que la realización del aborto no punible allí previsto no está
supeditada a la cumplimentación de ningún trámite judicial.
9º)
Que a partir de lo señalado en los considerandos precedentes corresponde, en
primer término, señalar que del artículo 75, inciso 23, de la Constitución
Nacional resulta imposible extraer base alguna para sustentar la tesis que
postula el recurrente. En primer lugar, porque es necesario advertir que este
apartado se inserta en una cláusula en cuyo articulado la Constitución le
atribuye al Poder Legislativo tanto la facultad de promover, mediante acciones
positivas, el ejercicio y goce de los derechos fundamentales, particularmente
respecto de los sectores tradicionalmente postergados (Fallos: 329:3089,
considerando 17) como la de dictar un régimen de seguridad social que proteja a
la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia. De este modo, la
referencia específica al marco normativo de protección social al niño, desde el
embarazo, integra un supuesto concreto del mandato constituyente para que se
establezcan, en general, políticas públicas promotoras de los derechos humanos.
Por ello, en atención tanto al objetivo que anima esta previsión como a los
propios términos de su enunciado, de los que surge que la competencia atribuida
a este poder en la materia lo fue a los efectos de dictar un marco normativo
específico de seguridad social y no uno punitivo, resulta claro que, de esta
norma, nada se puede derivar para definir, en el sentido que se propugna, la
cuestión relativa a los abortos no punibles en general, y al practicado
respecto del que es consecuencia de una violación, en particular.
Lo
dicho cobra aun mayor fuerza si se tiene en cuenta que, si bien en la
Convención Constituyente de 1994, en su última sesión, se generó un amplio
debate sobre el derecho a la vida, lo cierto es que en ninguna oportunidad
quedó plasmada una voluntad que pretendiera ni definir la cuestión relativa al
aborto ni limitar el alcance del artículo 86, inciso 2º, del Código Penal al supuesto
de la víctima violada idiota o demente (ver al respecto, Convención Nacional
Constituyente 1994, 34ª Reunión, 3ª Sesión Ordinaria [continuación], 19 de
agosto de 1994, 2. Armonización de los artículos 67 y 86 de la Constitución
Nacional, Tomo VI, Centro de Estudios Jurídicos y Sociales, Ministerio de
Justicia de la Nación, República Argentina, págs. 6145/6198 ).
Por
lo tanto, no puede afirmarse válidamente que haya sido voluntad del
constituyente limitar de modo alguno el alcance del supuesto de aborto no
punible previsto en la mencionada norma al caso de la víctima de violación que
fuera incapaz mental.
10)
Que de las previsiones establecidas en el artículo 1º de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre como del artículo 4º de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, no se deriva algún mandato por el
que corresponda interpretar, de modo restrictivo, el alcance del artículo 86
inciso 2º, del Código Penal. Ello por cuanto las normas pertinentes de estos instrumentos
fueron expresamente delimitadas en su formulación para que de ellas no se
derivara la invalidez de un supuesto de aborto como el de autos (ver al
respecto, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe 23/81, “Baby
Boy”, y la discusión en torno a la redacción de los mencionados artículos).
Por
su parte, de la previsión contemplada en el artículo 3º de la Convención
Americana, en cuanto estipula el derecho de toda persona al reconocimiento de
su personalidad jurídica, tampoco se puede derivar base alguna para sustentar
la tesis postulada por la parte. Esto en tanto la interpretación del alcance
que corresponda darle a dicho precepto, con relación a las obligaciones del
Estado en lo que hace a la protección normativa del nasciturus como sujeto de
derecho, no puede ser realizada en forma aislada del artículo 4º y darle un
alcance de tal amplitud que implique desconocer que, conforme se explicara
precedentemente, la Convención no quiso establecer una protección absoluta del
derecho a la vida de éste.
11)
Que tampoco el agravio incoado por el recurrente puede encontrar sustento en
las disposiciones de los artículos 3º y 6º de la Declaración Universal de
Derechos Humanos que consagran, respectivamente, el derecho a la vida y el
derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica.
Esto
en atención a que, a fin de asegurar una coherencia en la interpretación de ese
instrumento, dichas previsiones deben ser analizadas en conjunto con lo
dispuesto en el artículo 1º (“Todos los seres humanos nacen libres e iguales en
dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben
comportarse fraternalmente los unos con los otros”). Así, atento los claros
términos en que está formulado este enunciado, resulta imposible concluir en la
aplicabilidad de las normas invocadas para fundar la tesis restrictiva del
supuesto de aborto no punible previsto en el artículo 86, inciso 2º, del Código
Penal.
12)
Que la tesis del recurrente tampoco encuentra cabida en el deber que emana del
artículo 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Para
ello, resulta necesario tener en consideración que el Comité de Derechos
Humanos de Naciones Unidas ha manifestado su posición general relativa a que
debe permitirse el aborto para el caso de embarazos que son la consecuencia de
una violación. A su vez, al examinar la situación particular de nuestro país,
ha expresado su preocupación por la interpretación restrictiva del artículo 86
del Código Penal (cfr. Observaciones Finales del Comité de Derechos Humanos:
Perú, 15/11/2000, CCPR/CO/70/PER; Observaciones Finales del Comité de Derechos
Humanos: Irlanda, 24/07/2000, A/55/40; Observaciones finales del Comité de
Derechos Humanos: Gambia, 12/08/2004, CCPR/CO/75/GMB; Observaciones Finales del
Comité de Derechos Humanos: Argentina, CCPR/C/ARG/CO/4 del 22/03/2010, antes
citadas).
Por
lo tanto, resulta claro que, no es posible derivar de este tratado un mandato
para interpretar restrictivamente la norma, sino que, inversamente, en atención
a lo expuesto, se arriba a la conclusión contraria.
13)
Que con relación a las disposiciones pertinentes de la Convención sobre los
Derechos del Niño, tampoco es posible sostener que la interpretación del
artículo 86, inciso 2º, del Código Penal adoptada por el a quo colisione con
éstas.
En
efecto, de los antecedentes que precedieron a la sanción de esta Convención, se
observa que, al redactarse su Preámbulo, expresamente se rechazó que éste
fijara un alcance determinado de cualquiera de sus disposiciones (ver al respecto,
Consejo Económico y Social, Cuestión de una Convención sobre los Derechos del
Niño, Informe del Grupo de Trabajo acerca de un proyecto de Convención sobre
los Derechos del Niño; E/CN4/1989/48, 2 de marzo de 1989).
Asimismo,
de la lectura de aquellos antecedentes, se puede concluir que, ante una
variedad de alternativas propuestas, se decidió expresamente por la formulación
actual del artículo 1º, de la que tampoco se puede derivar la tesis que
sostiene la parte. Esto queda corroborado por la circunstancia que el Comité de
los Derechos del Niño ha señalado que los Estados Partes —que no admiten el
aborto para el caso de embarazos que son la consecuencia de una violación—
deben reformar sus normas legales incorporando tal supuesto y, respecto de
nuestro país que sí lo prevé, ha manifestado su preocupación por la
interpretación restrictiva del artículo 86 del Código Penal (cfr. Observaciones
Finales del Comité de los Derechos del Niño: Palau. 21/02/2001.
CRC/C/15/Add.149; Observaciones Finales del Comité de los Derechos del Niño:
Chad. 24/08/1999. CRC/C/15/ Add.107; Observaciones Finales del Comité de los
Derechos del Niño: Argentina. 21/06/2010. CRC/C/ARG/CO/34, antes citadas).
Por
otra parte, el artículo 2º de la ley 23.849, en cuanto estipula que el artículo
1º de la Convención “debe interpretarse en el sentido que se entiende por niño
todo ser humano desde el momento de la concepción”, no constituye una reserva
que, en los términos del artículo 2º de la Convención de Viena sobre el Derecho
de los Tratados, altere el alcance con que la Convención sobre los Derechos del
Niño rige en los términos del artículo 75, inciso 22, de la Constitución
Nacional. Esto porque, como surge del texto mismo de la ley, mientras que el
Estado Argentino efectuó una reserva con relación a la aplicación del artículo
21 de la Convención, respecto del artículo 1º se limitó a plasmar una
declaración interpretativa (ver al respecto, Anuario de la Comisión de Derecho
Internacional, 1999, Volumen II, A/CN.4/SER.A/1999/Add.1, Parte 2, Directrices
aprobadas por la Comisión en su período de sesiones Nº 51 —1.2; 1.3—).
14)
Que sentado que de las normas constitucionales y convencionales invocadas por
el recurrente no se deriva mandato alguno que imponga interpretar en forma
restrictiva el artículo 86, inciso 2º, del Código Penal, en cuanto regula los
supuestos de abortos no punibles practicados respecto de los embarazos que son
consecuencia de una violación, se considera necesario remarcar que existen
otras cláusulas de igual jerarquía así como principios básicos de hermenéutica
establecidos en la jurisprudencia de este Tribunal que obligan a interpretar
dicha norma con el alcance amplio que de ésta efectuara el a quo.
15)
Que en este orden de ideas, es necesario puntualizar que los principios de
igualdad y de prohibición de toda discriminación, que son ejes fundamentales
del orden jurídico constitucional argentino e internacional y que en este caso
poseen, además, una aplicación específica respecto de toda mujer víctima de
violencia sexual, conducen a adoptar la interpretación amplia de esta norma
(Constitución Nacional, artículo 16; Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre, artículo 2º; Declaración Universal de Derechos Humanos,
artículos 2º y 7º; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
artículos 2.1 y 26; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, artículos 2° y 3°, y Convención Americana sobre Derechos Humanos,
artículos 1.1 y 24; además de los tratados destinados a la materia en campos
específicos: Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación Racial; Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer, especialmente artículos 2º, 3º y 5º a 16, y
Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 2°; Convención Interamericana
para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, artículos
4.f y 6.a).
En
efecto, reducir por vía de interpretación la autorización de la interrupción de
los embarazos sólo a los supuestos que sean consecuencia de una violación
cometida contra una incapaz mental implicaría establecer una distinción
irrazonable de trato respecto de toda otra víctima de análogo delito que se
encuentre en igual situación y que, por no responder a ningún criterio válido
de diferenciación, no puede ser admitida (Fallos: 332:433 y sus citas).
Máxime
cuando, en la definición del alcance de la norma, está involucrado el adecuado
cumplimiento del deber estatal de protección de toda víctima de esta clase de
hechos en cuanto obliga a brindarle atención médica integral, tanto de
emergencia como de forma continuada (ver al respecto, Corte Interamericana de
Derechos Humanos, “Fernández Ortega vs. México”, sentencia del 30 de agosto de
2010, apartados 124 y 194).
En
esta comprensión corresponde recordar lo dicho oportunamente por esta Corte
(Fallos: 331:211, considerando 6°) al afirmar que “la debilidad jurídica
estructural que sufren las personas con padecimientos mentales —de por sí
vulnerable a los abusos—, crea verdaderos ‘grupos de riesgo’ en cuanto al pleno
y libre goce de los derechos fundamentales”, lo que genera la necesidad de
establecer una protección normativa eficaz. Sin embargo, ello no puede llevar a
aceptar una interpretación restringida de la norma en trato ya que esta
delimitación de su alcance, no respondería al válido objetivo de proteger los
derechos de las víctimas de violencia sexual, cuya vulnerabilidad se agrava por
la circunstancia de poseer una discapacidad mental, sino a un prejuicio que las
denigra en cuanto sujetos plenos de derechos.
16)
Que por lo demás, de la dignidad de las personas, reconocida en varias normas
convencionales (artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;
artículo 1º, Declaración Universal de los Derechos Humanos; y Preámbulos del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre), se desprende el principio que
las consagra como un fin en sí mismas y proscribe que sean tratadas utilitariamente.
Este principio de inviolabilidad de las personas impone rechazar la exégesis
restrictiva de la norma según la cual ésta sólo contempla, como un supuesto de
aborto no punible, al practicado respecto de un embarazo que es la consecuencia
de una violación a una incapaz mental. En efecto, la pretensión de exigir, a
toda otra víctima de un delito sexual, llevar a término un embarazo, que es la
consecuencia de un ataque contra sus derechos más fundamentales, resulta, a
todas luces, desproporcionada y contraria al postulado, derivado del mencionado
principio, que impide exigirle a las personas que realicen, en beneficio de
otras o de un bien colectivo, sacrificios de envergadura imposible de
conmensurar (cfr. Nino, Carlos Santiago, Ética y Derechos Humanos, Editorial
Paidós, Buenos Aires, 1984, págs. 109 y ss.; La legítima defensa,
Fundamentación y régimen jurídico, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1982, págs.
59, 63 y ss.).
17)
Que a su vez, los principios de estricta legalidad y pro homine obligan a adoptar
la interpretación amplia de este supuesto normativo que establece la no
punibilidad del aborto practicado respecto de un embarazo que sea la
consecuencia de una violación. Ello así, por cuanto la decisión relativa al
alcance de este precepto se encuentra limitada de antemano por estos principios
que obligan, respectivamente, a “priorizar una exégesis [que esté]... en
consonancia con el principio político criminal que caracteriza al derecho penal
como la última ratio del ordenamiento jurídico y... [a] privilegiar la
interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder
estatal” (Fallos: 331:858, considerando 6° y 329:2265). Por ello, debe
adoptarse la interpretación según la cual no resulta punible la interrupción
del embarazo proveniente de toda clase de violación porque una exégesis en
sentido contrario que reduzca la no punibilidad de esta práctica al caso de una
incapaz mental amplía sustancialmente el alcance del castigo penal y niega, a
toda otra víctima de una violación que se encuentre en esa situación, el
derecho a acceder a esta práctica.
18)
Que no obstante mediar en el particular todas las razones de la máxima
jerarquía normativa expuestas en los considerandos precedentes, por las que
debe entenderse que el supuesto de aborto no punible contemplado en el artículo
86, inciso 2º, del Código Penal comprende a aquel que se practique respecto de
todo embarazo que sea consecuencia de una violación, con independencia de la
capacidad mental de su víctima, esta Corte Suprema considera oportuno y
necesario ampliar los términos de este pronunciamiento. Ello es así ya que
media, en la materia, un importante grado de desinformación que ha llevado a
los profesionales de la salud a condicionar la realización de esta práctica al
dictado de una autorización judicial y es este proceder el que ha obstaculizado
la implementación de los casos de abortos no punibles legislados en nuestro
país desde la década de 1920.
En
esta inteligencia, este Tribunal quiere dejar expresamente aclarado que su
intervención lo es a los efectos de esclarecer la confusión reinante en lo que
respecta a los abortos no punibles y a fin de evitar frustraciones de derecho
por parte de quienes peticionen acceder a ellos, de modo tal que se configuren
supuestos de responsabilidad internacional.
Para
ello resulta conveniente transcribir el artículo 86 del Código Penal en cuanto
establece que “el aborto practicado por un médico diplomado con el
consentimiento de la mujer encinta, no es punible: 1º) Si se ha hecho con el fin
de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no
puede ser evitado por otros medios; 2º) Si el embarazo proviene de una
violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente.
En este caso, el consentimiento de su representante legal deberá ser requerido
para el aborto”.
Así,
de una aplicación, al particular, de las pautas interpretativas fijadas por
esta Corte en cuanto a que “la primera fuente de exégesis de la ley es su
letra” (Fallos: 304:1820; 314:1849) y que “no se le debe dar un sentido que
ponga en pugna sus disposiciones, sino el que las concilie y conduzca a una
integral armonización de sus preceptos” (Fallos: 313:1149), se impone concluir
que, aun mediando la más mínima y sistemática exégesis practicada sobre dicho
precepto, no es punible toda interrupción de un embarazo que sea consecuencia
de una violación con independencia de la capacidad mental de su víctima.
A
esta conclusión se llega a partir de un doble orden de razones. En primer lugar,
porque de la mera lectura del artículo 86, inciso 2º, del Código Penal se
evidencia que el legislador, al utilizar una conjunción disyuntiva al referirse
a “...(s)i el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor
cometido sobre una mujer idiota o demente” (énfasis agregado), previó dos
supuestos diferentes para el caso de embarazos provenientes de un delito de
esta naturaleza.
Por
su parte, un examen conjunto y sistemático de los diferentes apartados
previstos en esta norma también conduce a adoptar su interpretación amplia. En
efecto, este precepto comienza su redacción estableciendo, como premisa
general, que por su técnica de redacción constituye un requisito común para los
dos supuestos que detalla seguidamente, que no serán punibles los abortos allí
previstos que fueran practicados por un médico diplomado con el consentimiento
de la mujer encinta. Es precisamente porque este extremo no es aplicable
respecto de la mujer incapaz, que, como excepción a dicho requisito general, en
la última parte del segundo supuesto previsto, se tuvo que establecer en forma
expresa que “en este caso” —referencia que sólo puede aludir al caso del
atentado al pudor y que obliga a distinguirlo, desde la sola semántica, del de
violación— “el consentimiento de su representante legal deberá ser requerido
para el aborto”. Por ello, debe descartarse la tesis restrictiva en tanto
otorga una indebida preeminencia a una de las partes de la norma dejando
inoperante sus demás previsiones.
Pero
además, a esta conclusión también se arriba analizando esta norma de modo
conjunto con las disposiciones relativas a los hechos ilícitos que pueden
causar embarazos no consentidos por las niñas, adolescentes o mujeres que son
sus víctimas.
En
efecto, el mencionado artículo 86, inciso 2º, del Código Penal, en concordancia
con el sistema de los abusos sexuales (regulados a partir del artículo 119 del
mismo cuerpo legal), diferencia dos grupos de causas de embarazos: la violación
propiamente dicha y el atentado al pudor sobre una mujer “idiota o demente”.
Como la ley está haciendo referencia a causas de embarazos, el “atentado al
pudor” no puede ser sino un acceso carnal o alguna otra situación atentatoria
contra la sexualidad de la víctima que produzca un embarazo. Puesto que todo
acceso carnal sobre una mujer con deficiencias mentales es considerado ya una
forma de violación (la impropia), no es posible sostener que cuando al
principio dice “violación” también se refiera al mismo tipo de víctima. Es
evidente que por exclusión, “violación” se refiere al acceso carnal violento o
coactivo sobre mujeres no “idiotas ni dementes”. Lo mismo ocurre con las
menores de trece años, cuya mención no es necesaria porque la ley descarta la
validez de su consentimiento, y declara que cualquier acceso carnal con ellas
es ya una violación (impropia).
Por
ello, este análisis sistemático del artículo 86, inciso 2º, del Código Penal en
conjunto con las disposiciones que tipifican los supuestos de violencia sexual
que, de provocar un embarazo, dan lugar a su aplicación, corrobora que
cualquier víctima de éstos que se encuentre en tal circunstancia puede
realizarse un aborto no punible y que, en el caso de las deficientes mentales e
incapaces, que no pueden consentir el acto, se requiere de sus representantes
legales. Esto se confirma teniendo en cuenta, además, que, al formularse esta
norma refiriéndose a la violación y al atentado al pudor, se tradujo
—inadecuadamente, atento que esta última figura por definición no implica
acceso carnal— la correlativa previsión del Anteproyecto del código suizo de
1916, que constituye su fuente y que estipulaba como aborto no punible al
practicado respecto de un embarazo que provenía de dos supuestos diferentes: la
violación o el acceso carnal producido respecto de una incapaz mental que era
denominado “profanación”.
19)
Que luego de haber sentado en los considerandos precedentes que el artículo 86,
inciso 2º, del Código Penal debe interpretarse con un alcance amplio,
corresponde detenerse en lo acontecido en el presente caso con la joven A.G.,
quien debió transitar un largo derrotero judicial para poder asegurar su
derecho a obtener la interrupción de un embarazo que fue consecuencia de una
violación.
La
judicialización de esta cuestión, que por su reiteración constituye una
verdadera práctica institucional, además de ser innecesaria e ilegal, es
cuestionable porque obliga a la víctima del delito a exponer públicamente su
vida privada, y es también contraproducente porque la demora que apareja en su
realización pone en riesgo tanto el derecho a la salud de la solicitante como
su derecho al acceso a la interrupción del embarazo en condiciones seguras.
Llegado
este punto, el Tribunal considera ineludible destacar que, a pesar de que el
Código Penal argentino regula desde hace noventa años diferentes supuestos
específicos de despenalización del aborto, como el traído a discusión ante este
Tribunal (artículo 86, inciso 2º), se sigue manteniendo una práctica contra
legem, fomentada por los profesionales de la salud y convalidada por distintos
operadores de los poderes judiciales nacionales como provinciales, que hace
caso omiso de aquellos preceptos, exigiendo allí donde la ley nada reclama,
requisitos tales como la solicitud de una autorización para practicar la interrupción
del embarazo producto de una violación lo que, como en el caso, termina
adquiriendo características intolerables a la luz de garantías y principios
constitucionales y convencionales que son ley suprema de la Nación.
20)
Que es debido a ello que este Tribunal se ve forzado a tener que recordar,
tanto a profesionales de la salud como a los distintos operadores de los
diferentes poderes judiciales nacionales o provinciales, que por imperio del
artículo 19 in fine de la Constitución Nacional, que consagra el principio de
reserva como complemento de la legalidad penal, ha quedado expresamente dicho
por voluntad del constituyente que “ningún habitante de la Nación será obligado
a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”.
21)
Que teniendo a la luz aquella manda constitucional es que debe interpretarse la
letra del artículo 86, inciso 2º, del Código Penal y por dicha razón, se debe
concluir que quien se encuentre en las condiciones allí descriptas, no puede ni
debe ser obligada a solicitar una autorización judicial para interrumpir su
embarazo, toda vez que la ley no lo manda, como tampoco puede ni debe ser
privada del derecho que le asiste a la interrupción del mismo ya que ello,
lejos de estar prohibido, está permitido y no resulta punible.
22)
Que, en atención a lo expresado en los considerandos precedentes, este Tribunal
se ve en la necesidad de advertir por una parte, a los profesionales de la
salud, la imposibilidad de eludir sus responsabilidades profesionales una vez
enfrentados ante la situación fáctica contemplada en la norma referida. Por la
otra, recuerda a los diferentes operadores de los distintos poderes judiciales
del país que, según surge del texto del artículo 86 del Código Penal, lo que
previó el legislador es que, si concurren las circunstancias que permiten la
interrupción del embarazo, es la embarazada que solicita la práctica, junto con
el profesional de la salud, quien debe decidir llevarla a cabo y no un
magistrado a pedido del médico.
23)
Que hacer lo contrario, significaría que un poder del Estado, como lo es el
judicial, cuya primordial función es velar por la plena vigencia de las
garantías constitucionales y convencionales, intervenga interponiendo un
vallado extra y entorpeciendo una concreta situación de emergencia sanitaria,
pues cualquier magistrado llamado a comprobar la concurrencia de una causal de
no punibilidad supeditaría el ejercicio de un derecho expresamente reconocido
por el legislador en el artículo 86, inciso 2º, del Código Penal, a un trámite
burocrático, innecesario y carente de sentido.
24)
Que asimismo, respetar lo preceptuado por el artículo 19 in fine de la
Constitución Nacional significa, en línea con lo referido en el considerando
precedente, que el aborto no punible es aquel practicado por “un médico con el
consentimiento de la mujer encinta” (artículo 86 del Código Penal)
circunstancia ésta que debe aventar todo tipo de intento de exigir más de un
profesional de la salud para que intervenga en la situación concreta pues, una
exigencia tal, constituiría un impedimento de acceso incompatible con los
derechos en juego en este permiso que el legislador ha querido otorgar. Por
otra parte, las prácticas de solicitud de consultas y la obtención de
dictámenes conspiran indebidamente contra los derechos de quien ha sido víctima
de una violación, lo que se traduce en procesos burocráticos dilatorios de la
interrupción legal del embarazo que llevan ínsita la potencialidad de una
prohibición implícita —y por tanto contra legem— del aborto autorizado por el
legislador penal. Asimismo, se debe señalar que esta práctica irregular no sólo
contraviene las obligaciones que la mencionada Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, en su artículo 7º,
pone en cabeza del Estado respecto de toda víctima de violencia, sino que,
además, puede ser considerada, en sí misma, un acto de violencia institucional
en los términos de los artículos 3º y 6º de la ley 26.485 que establece el
Régimen de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones
interpersonales.
Por
ello, los términos del presente fallo respecto de los alcances que corresponde
asignar al artículo 86, inciso 2º, del Código Penal, así como la autoridad
suprema del pronunciamiento, que se deriva del carácter de intérprete último de
la Constitución Nacional y de las leyes, que posee el Tribunal (Fallos:
324:3025; 332:616), resultan suficientes para despejar cualquier duda que
pudieran albergar esos profesionales de la salud respecto de la no punibilidad
de los abortos que se practiquen sobre quienes invocan ser víctimas de
violación.
En
consecuencia, y descartada la posibilidad de una persecución penal para quienes
realicen las prácticas médicas en supuestos como los examinados en autos, la
insistencia en conductas como la señalada no puede sino ser considerada como
una barrera al acceso a los servicios de salud, debiendo responder sus autores
por las consecuencias penales y de otra índole que pudiera traer aparejado su
obrar.
25)
Que cuando el legislador ha despenalizado y en esa medida autorizado la
práctica de un aborto, es el Estado, como garante de la administración de la
salud pública, el que tiene la obligación, siempre que concurran las
circunstancias que habilitan un aborto no punible, de poner a disposición, de
quien solicita la práctica, las condiciones médicas e higiénicas necesarias
para llevarlo a cabo de manera rápida, accesible y segura. Rápida, por cuanto
debe tenerse en cuenta que en este tipo de intervenciones médicas cualquier
demora puede epilogar en serios riesgos para la vida o la salud de la
embarazada. Accesible y segura pues, aun cuando legal en tanto despenalizado,
no deben existir obstáculos médico-burocráticos o judiciales para acceder a la
mencionada prestación que pongan en riesgo la salud o la propia vida de quien
la reclama (ver al respecto, Sesión Especial de la Asamblea General de las
Naciones Unidas, desarrollada en junio de 1999).
26)
Que a partir de lo expresado en los considerandos precedentes, este Tribunal
entiende oportuno recordar que distintos órganos de aplicación de los tratados
de derechos humanos se han pronunciado censurando al Estado Argentino por no
garantizar el acceso oportuno a la práctica de los abortos no punibles como una
cuestión de salud pública y sin injerencia del Poder Judicial (Comité de
Derechos Humanos, CCPR/C/101/D/1608/2007, del 29/03/11; Observaciones Finales
del Comité de Derechos del Niño; Argentina. 21/06/2010. CRC/C/ARG/CO/34).
27)
Que finalmente, el respeto a lo establecido en el artículo 19 in fine de la
Constitución Nacional se traduce en que el artículo 86, inciso 2º, del Código
Penal no exige ni la denuncia ni la prueba de la violación como tampoco su
determinación judicial para que una niña, adolescente o mujer pueda acceder a
la interrupción de un embarazo producto de una violación.
Esta
situación de ausencia de reglas específicas para acceder al aborto permitido en
caso de violación supone tan sólo como necesario que la víctima de este hecho
ilícito, o su representante, manifiesten ante el profesional tratante,
declaración jurada mediante, que aquel ilícito es la causa del embarazo, toda
vez que cualquier imposición de otro tipo de trámite no resultará procedente
pues significará incorporar requisitos adicionales a los estrictamente
previstos por el legislador penal.
En
efecto, tal como lo ha señalado la Organización Mundial de la Salud, la
exigencia de que las víctimas de violación, para calificar para el aborto,
tengan que elevar cargos contra su agresor, obtener informaciones policiales,
requerir autorización de un tribunal o satisfacer cualquier otro requisito que
no sea médicamente necesario, puede transformarse en una barrera que desaliente
a quienes tienen expectativas legítimas de buscar servicios sin riesgos y en
forma temprana. Estos requisitos, diseñados para identificar casos fabricados,
retrasan el cuidado necesario y aumenta la probabilidad de abortos no seguros
o, incluso, pueden llevar a la negativa de la práctica porque el embarazo está
muy avanzado (ver al respecto, “Aborto sin riesgos. Guía Técnica y de Políticas
para Sistemas de Salud”, OMS, 2003).
28)
Que si bien este Tribunal advierte la posibilidad de configuración de “casos
fabricados”, considera que el riesgo derivado del irregular obrar de
determinados individuos, —que a estas alturas sólo aparece como hipotético y
podría resultar, eventualmente, un ilícito penal—, no puede ser nunca razón
suficiente para imponer a las víctimas de delitos sexuales obstáculos que
vulneren el goce efectivo de sus legítimos derechos o que se constituyan en
riesgos para su salud.
29)
Que, en razón de ello, corresponde exhortar a las autoridades nacionales y
provinciales a implementar y hacer operativos, mediante normas del más alto
nivel, protocolos hospitalarios para la concreta atención de los abortos no
punibles a los efectos de remover todas las barreras administrativas o fácticas
al acceso a los servicios médicos. En particular, deberán: contemplar pautas
que garanticen la información y la confidencialidad a la solicitante; evitar
procedimientos administrativos o períodos de espera que retrasen
innecesariamente la atención y disminuyan la seguridad de las prácticas;
eliminar requisitos que no estén médicamente indicados; y articular mecanismos
que permitan resolver, sin dilaciones y sin consecuencia para la salud de la
solicitante, los eventuales desacuerdos que pudieran existir, entre el
profesional interviniente y la paciente, respecto de la procedencia de la
práctica médica requerida. Por otra parte, deberá disponerse un adecuado
sistema que permita al personal sanitario ejercer su derecho de objeción de
conciencia sin que ello se traduzca en derivaciones o demoras que comprometan
la atención de la requirente del servicio. A tales efectos, deberá exigirse que
la objeción sea manifestada en el momento de la implementación del protocolo o
al inicio de las actividades en el establecimiento de salud correspondiente, de
forma tal que toda institución que atienda a las situaciones aquí examinadas
cuente con recursos humanos suficientes para garantizar, en forma permanente,
el ejercicio de los derechos que la ley le confiere a las víctimas de violencia
sexual.
30)
Que por último, en virtud de la gravedad y trascendencia social que reviste la
temática abordada en el caso, esta Corte no puede dejar de señalar la necesidad
de que tanto en el ámbito nacional como en los provinciales se extremen los
recaudos a los efectos de brindar a las víctimas de violencia sexual, en forma
inmediata y expeditiva, la asistencia adecuada para resguardar su salud e
integridad física, psíquica, sexual y reproductiva. En ese contexto, deberá
asegurarse, en un ambiente cómodo y seguro que brinde privacidad, confianza y
evite reiteraciones innecesarias de la vivencia traumática, la prestación de
tratamientos médicos preventivos para reducir riesgos específicos derivados de
las violaciones; la obtención y conservación de pruebas vinculadas con el
delito; la asistencia psicológica inmediata y prolongada de la víctima, así
como el asesoramiento legal del caso.
31)
Que, por estas mismas razones, se considera indispensable que los distintos
niveles de gobierno de todas las jurisdicciones implementen campañas de información
pública, con especial foco en los sectores vulnerables, que hagan conocer los
derechos que asisten a las víctimas de violación. Asimismo deberá capacitarse a
las autoridades sanitarias, policiales, educativas y de cualquier otra índole
para que, en caso de tomar conocimiento de situaciones de abuso sexual brinden
a las víctimas la orientación e información necesaria que les permita acceder,
en forma oportuna y adecuada, a las prestaciones médicas garantizadas por el
marco normativo examinado en la presente causa.
Por
ello, y oído el señor Procurador Fiscal, corresponde:
1)
Declarar procedente el recurso extraordinario y, por los fundamentos aquí
expuestos, confirmar la sentencia apelada.
2)
Exhortar a las autoridades nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, con competencia en la materia, a implementar y hacer operativos,
mediante normas del más alto nivel, en los términos aquí sentados, protocolos
hospitalarios para la concreta atención de los abortos no punibles y para la
asistencia integral de toda víctima de violencia sexual.
3)
Exhortar al Poder Judicial nacional y a los poderes judiciales provinciales y
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a abstenerse de judicializar el acceso a
los abortos no punibles previstos legalmente.
Notifíquese
y, oportunamente, devuélvase. — Ricardo Luis Lorenzetti. — Elena I. Highton de
Nolasco. — Carlos S. Fayt. — Enrique Santiago Petracchi (según su voto). — Juan
Carlos Maqueda. — E. Raúl Zaffaroni. — Carmen M. Argibay (según su voto).
Voto
de la señora ministra doctora doña Carmen M. Argibay
Considerando:
1º)
En las presentes actuaciones, el 22 de enero de 2010, A.L.F., en representación
de su hija A.G., de quince años de edad, interpuso una “medida
auto-satisfactiva” a fin de obtener autorización judicial para que en el
Hospital Zonal de la ciudad de Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut, se
interrumpa el embarazo que la niña cursaba en la octava semana de gestación.
Fundó
su pretensión en los incisos primero y segundo del artículo 86 del Código
Penal, y en tal sentido afirmó que un mes antes había denunciado ante el
Ministerio Público Fiscal de esa jurisdicción la violación que había sufrido la
menor por parte de su esposo, O. N. (padrastro de la niña), en el mes de noviembre
de 2009, siendo el embarazo producto de ese hecho.
Explicó
que ante la formación del sumario en la jurisdicción criminal —en el que se
constituyó como parte querellante— se había presentado ante el juez de la causa
requiriendo la autorización para la interrupción del embarazo, pero dicho
magistrado sostuvo que carecía de “facultades para adoptar medidas como la
solicitada durante la etapa de investigación”, ordenando el paso de las
actuaciones al Ministerio Público Fiscal, que se expidió por la incompetencia
del fuero penal para resolver el pedido (cfr. fs. 17/18 vta.).
2º)
El día siguiente de la presentación que inicia este expediente, el juzgado de
familia dispuso una serie de medidas procesales, ordenando, entre ellas, dar
intervención al “equipo técnico interdisciplinario” a fin de que entreviste a
la menor para determinar, entre otros puntos, “las consecuencias y/o impacto
psicológico en la menor de edad en caso de ser sometida a la intervención
solicitada (aborto terapéutico)”; y librar oficio al Hospital Regional a fin de
que “por intermedio del Comité de Bioética evalúe la situación planteada de
A[.] G[.] y dictamine sobre lo peticionado” (cfr. fs. 19/20).
Posteriormente,
como medida para mejor proveer, se dispuso librar oficio al director del
mencionado hospital para que informe al juzgado “si de acuerdo a los
Protocolos, el aborto a una menor de edad (15 años), víctima de una violación
(art. 86 del Cód. Penal) puede practicarse en condiciones lícitas y en tal caso
realicen las evaluaciones interdisciplinarias a través de los Comités
Interdisciplinarios, que se prevén para estos casos” (cfr. fs. 28).
Esta
última medida debió ser reiterada en dos oportunidades por la jueza actuante;
la primera porque el director del nosocomio respondió que “previo al análisis
ético-médico de un período de interrupción de embarazo, debe determinarse si la
persona presenta alguna de las características excepcionados [sic] por el
código penal, ya que dicho encuadre no resulta ser una materia opinable por
parte del comité” (cfr. fs. 40), y la segunda, en razón de que el jefe del
departamento de tocoginecología de esa institución objetó a lo requerido que
“este comité solamente asesora, no dictamina y en cuanto al motivo por el cual
se solicita realizar un aborto en la paciente en cuestión, ‘violación’ es un
elemento que supongo le consta a la justicia, y como tal el único que podría
dictaminar es el juez” (cfr. fs. 80).
3º)
Luego de producidas las medidas ordenadas, el 16 de febrero de 2010 esa
instancia resolvió rechazar la solicitud para la interrupción del embarazo de
la niña. Apelada esa resolución por la actora y por la propia menor A. G., el
25 de febrero de ese mismo año la Cámara de Apelaciones confirmó la decisión
denegatoria.
Entre
los argumentos expuestos por los magistrados que concurrieron a formar la
mayoría del tribunal (pues una de sus integrantes votó en disidencia) se
expresó que este caso pone a los jueces en situación de decidir entre “dar
razón al privilegio de la vida de una menor sobre la otra (nasciturus) que no
[ha] tenido oportunidad de optar por ser o no ser”, y que enfrentados a ese
conflicto “nos encontramos obligados a preservar el derecho a la vida y
consecuentemente a la personalidad del nasciturus desde el momento de la
concepción, invocando como última ratio, frente a toda situación de duda la
aplicación del principio ‘in dubio pro vida’” (cfr. fs. 372).
También
se dijo, repitiendo consideraciones expresadas por la jueza de primera
instancia, que la discusión entre la interpretación amplia o restrictiva del
artículo 86 del Código Penal no define en profundidad la amplitud de la
decisión, pues en base a las normas del derecho constitucional que consagran el
derecho a la vida y a la salud de todo ser humano desde la concepción en el seno
materno, resulta indiferente la interpretación de aquélla norma que se adopte.
4º)
Contra esa sentencia interpusieron sendos recursos de casación la niña y su
madre, los que fueron concedidos por la cámara de apelaciones y luego
declarados formalmente admisibles por el tribunal superior de justicia local.
Con fecha 8 de marzo de 2010, ese tribunal resolvió —en lo que aquí interesa—
dejar sin efecto la sentencia recurrida, declarando que el caso encuadra en el
supuesto de aborto no punible previsto por el inciso segundo, primera parte,
del artículo 86 del Código Penal.
Para
así decidir, el a quo inició el tratamiento del caso afirmando que obligar a la
actora a obtener un permiso judicial en un supuesto como el de autos resulta
una exigencia adicional, que a la mujer se le presenta como una carga y una
vulneración a su derecho de acceder al aborto en los casos autorizados por la
ley. Expresó que el propio legislador no ha dejado en manos de los jueces la
tarea de preferir la vida de una u otra persona, porque precisamente consagró
el resultado de la ponderación entre el derecho a la vida del nasciturus y el
derecho de la mujer víctima de una violación.
Sobre
el particular, asumió que la aplicación de los dos incisos del artículo 86 del
Código Penal no requiere de autorización judicial, quedando la responsabilidad
de decidir si se dan los supuestos fácticos descriptos por la norma en los
médicos que atiendan a la paciente, ya sea en el sector privado o en el público
de la salud, aplicando los principios y reglas del buen arte de curar.
Continuó
luego el tribunal afirmando que la norma del artículo 86 del Código Penal
aplicable al caso no se contrapone al bloque constitucional integrado por la
Constitución Nacional y los tratados internacionales incorporados a ella, en
tanto resulta consistente con la prohibición de desprotección legal arbitraria
respecto al derecho a la vida del niño por nacer desde su concepción. Ello es
así, se dijo, pues la norma parte de la base de considerar al aborto como una conducta
prohibida, aunque con las excepciones consagradas por el artículo en examen,
las que, a su vez, comprometen otros derechos fundamentales de rango análogo.
De esta manera, la decisión legislativa por la no punibilidad de supuestos como
el presente no puede calificarse de irracional ni de arbitraria, en razón de
que aparece fundada en una causa grave y excepcional sujeta al margen de
valoración del legislador y compatible con la protección constitucional.
Pasando
a la exégesis en particular del inciso segundo del artículo 86 del Código
Penal, sostuvo el tribunal que además de encontrar en el propio texto de la
norma razones que apoyan la que ha sido denominada la “tesis amplia” —pues
reconoce en ella dos supuestos de aborto no punibles—, es el principio de
legalidad el que exige interpretar los supuestos de no punibilidad previstos en
el mentado artículo con la mayor amplitud posible.
Finalmente,
resta destacar que el tribunal consideró, en cuanto a la acreditación de la
existencia de la violación, que la urgencia que demanda la resolución a tomar
no admite esperar a la conclusión de dicho trámite, en el sentido de exigir una
sentencia condenatoria para habilitar el supuesto previsto por la norma en
tratamiento. Se entendió entonces que corresponde analizar la denuncia y, ante
la imposibilidad de evitar todo margen de dudas, privilegiar el relato
circunstanciado de la víctima, acompañado de los múltiples elementos que
acrediten su seriedad.
5º)
Contra esa sentencia interpuso recurso extraordinario federal el tutor ad litem
y Asesor de Familia e Incapaces, en favor de la persona por nacer. Como agravio
federal, esa parte planteó la vulneración del derecho a la vida del nasciturus
garantizado por la Constitución Nacional y por tratados de derecho internacional
público.
En
lo concerniente a las circunstancias fácticas del caso, explicó que ni para las
partes, ni para las tres sentencias que fueron dictadas sucesivamente en las
instancias que transitó el proceso, existe duda alguna de que el embarazo que presenta
la niña proviene de una violación. Esta aceptación general sobre la cuestión
sustancial de los hechos, desde su óptica, coloca a la dilucidación del caso en
el campo del puro derecho, centrada en la aplicación e interpretación de la
norma del inciso segundo del artículo 86 del Código Penal, a la luz del resto
del plexo normativo nacional y del derecho a la vida de la persona por nacer.
Establecido
el marco normativo de referencia, continuó expresando que no entiende que las
autorizaciones del artículo mencionado deban juzgarse inconstitucionales en
general, ni que se encuentren derogadas por “incompatibilidad sobreviniente”
con normas de mayor jerarquía. Afirmó, no obstante, que la interpretación de
esos permisos legales ha de ser prudentemente restrictiva de modo de reducir a
un número mínimo “y de enorme dramatismo” los casos subsumibles en ellos.
En
tal sentido, entendió que la interpretación lata que de esa norma realiza la
sentencia que impugna para declarar su aplicación al caso y autorizar así el
aborto, resulta opuesta al derecho a la vida de toda persona conforme a la
normativa constitucional que invoca. Desde ese prisma, afirmó que esa práctica
médica tiene como fin interrumpir el embarazo dando así fin a la vida del feto,
lo que implica un atentado, intencionado y directo, contra un ser humano cuya
existencia y derechos resultan asegurados por el ordenamiento legal “desde su
concepción”. A su vez, postuló una interpretación de la mentada norma
permisiva, que calificó de literal, restringiendo la autorización para la
interrupción del embarazo sólo en los casos de violación de una mujer “idiota o
demente”.
6º)
Al analizar la admisibilidad del remedio federal (fs. 673/676), el Superior
Tribunal de Justicia de Chubut advirtió que la práctica abortiva ya se había
realizado (v. fs. 674 vta.). No obstante ello, refirió —con cita de precedentes
de esta Corte— que la falta de gravamen actual por la resolución del conflicto
no debía obstar a la concesión del recurso, pues sólo así podrían las relevantes
cuestiones planteadas ser tratadas en instancia federal. A su vez, señaló que
el recurso no cumplía con el reglamento aprobado por la acordada CSJN 4/2007,
aunque por motivos similares a los antes apuntados consideró que podía hacerse
aquí una excepción a tal régimen. Por tales fundamentos, resolvió conceder el
recurso extraordinario deducido.
7º)
El recurso resulta formalmente admisible en cuanto se ha invocado que la
interpretación dada a la ley común por el tribunal superior de la causa
conculca el reconocimiento de un derecho constitucional y la sentencia ha sido
contraria al interés del recurrente (artículo 14, inciso 3º, de la ley 48).
8º)
Tal como lo ha indicado el superior tribunal provincial, no obsta a la
admisibilidad del recurso que haya tenido lugar la intervención médica cuya
autorización define el objeto del presente caso, llevada a cabo una vez que el
mentado tribunal hiciera lugar a la pretensión de las actoras (conf. informe de
la defensoría pública provincial obrante a fs. 648).
En
oportunidades anteriores esta Corte ha subrayado que la rapidez con que se
produce el desenlace de situaciones como la de autos provoca que, al momento en
que se requiere la habilitación de la máxima instancia federal, la actualidad
del agravio referido a las cuestiones constitucionales que aquéllas conllevan
ya ha perdido vigencia en instancias inferiores. Teniendo ello en cuenta, la
Corte decidió en tales antecedentes admitir el remedio federal a fin de que no
se frustre su intervención en esta clase de casos, cuando existe una
expectativa razonable de que la situación resulte susceptible de repetición
(cfr. Fallos: 324:4061 y 310:819).
De
esta manera, una decisión del Tribunal en esta causa, aun bajo esas condiciones
de excepción, se convierte en un precedente útil para solucionar con
posterioridad conflictos idénticos, pues estos podrán ser adecuadamente
resueltos sobre su base (cfr. Fallos: 333:777, voto de los jueces Lorenzetti,
Fayt y Argibay).
9º)
Los motivos expuestos en el considerando precedente sirven además de sustento
para aplicar en el caso la excepción contenida en el artículo 11 del Reglamento
aprobado por la acordada 4/2007.
10)
Ingresando al fondo de la cuestión traída a estudio, debe aclararse
preliminarmente que está fuera del marco de decisión de esta instancia federal
la revisión del modo en que el tribunal provincial ha interpretado el artículo
86, inciso segundo, del Código Penal, en virtud de la regla del artículo 15 de
la ley 48 que veda a esta Corte nacional pronunciarse con respecto a cuestiones
de derecho común. En función de ese límite, solamente corresponde resolver si
tal interpretación se halla o no en conflicto con las disposiciones
constitucionales que se invocan en el recurso (cfr. Fallos: 123:323; 129:235;
176:339; y, especialmente, 199:617; entre otros).
11)
Como ya se reseñara, el tribunal superior de justicia local decidió autorizar
el aborto peticionado por la niña A.G., interpretando que la norma citada
abarca como supuestos de no punibilidad, a todos los casos en los que el
embarazo provenga de una violación. El impugnante, por su parte, afirma que esa
exégesis vulnera el derecho a la vida del nasciturus, y que la interpretación
de las normas penales que permiten el aborto “ha de ser prudentemente restrictiva
de modo de reducir a un número mínimo y de enorme dramatismo los casos
subsumibles en las autorizaciones” (v. fs. 657 vta.), lo que obligaría —en la
postulación del recurrente— a limitar la autorización para los supuestos en los
que la víctima de violación sea una mujer que padezca una incapacidad mental
(v. considerando 5 de este voto). A su vez, el criterio de diferenciación que
propone la defensa para justificar esta última afirmación se apoya
exclusivamente en que la mujer “idiota o demente” carece de capacidad para
prestar consentimiento a una relación sexual, lo que permitiría presuponer que
cualquier embarazo que acontezca en estos casos resulta necesariamente producto
de una violación.
12)
En primer lugar, debe afirmarse que este último argumento del recurrente no
puede aceptarse a fines de ponderar la razonabilidad de la norma permisiva,
pues sólo atiende a la mayor o menor necesidad de probanzas para determinar la
existencia de la violación que pueden darse según que la víctima padezca o no
una incapacidad mental. Este extremo no resulta admisible para justificar
constitucionalmente que se deje fuera del ámbito de aplicación de la norma
permisiva a las mujeres que no presentan deficiencias psíquicas, pues más allá
de las diferentes capacidades que puedan presentar, la característica común que
tienen unas y otras es que en todos los casos se trata de mujeres que han
quedado embarazadas como consecuencia de un ataque a su integridad sexual. Por
otra parte, el apelante tampoco explica por qué la diferencia que él alega como
determinante debería tener preponderancia con respecto a la mentada
característica común que otorga a unas y a otras la condición de sujetos de la
norma permisiva.
13)
En cuanto al núcleo de la tesis que propone el recurrente, debe observarse que
la argumentación que la sustenta pareciera no advertir que aquí se está en
presencia de un severo conflicto de intereses. Esto es así pues en el recurso
se invoca unilateralmente la afectación del derecho a la vida de la persona por
nacer, pero se omite toda consideración con respecto al otro extremo del
conflicto, esto es, la situación de la niña de 15 años embarazada a
consecuencia de una violación de la que ha sido víctima. Al sesgar de este modo
su argumentación, se ignora la valoración integral que ha hecho el tribunal
provincial para sostener la constitucionalidad de su interpretación del art.
86.2 del Código Penal, asumiendo sus implicancias en cuanto a la afectación de
la persona por nacer y contrapesando ello con los derechos de la niña,
enunciando los sufrimientos que para ella conllevaría una ponderación de los
intereses en pugna contraria a la que fuera previamente definida por el
legislador.
Analizado
en tales términos el planteo expuesto en el remedio federal —que, a su vez, en
forma asertiva, ha sido el sustento de las resoluciones denegatorias de primera
y segunda instancia—, debe afirmarse que su formulación es incorrecta, pues,
además de desdeñar la extrema conflictividad de una situación que el legislador
consideró no evitable de otro modo que afectando los derechos del nasciturus,
pretende redefinir la ponderación de los intereses en conflicto valorados por
la norma sin exponer ningún argumento decisivo que obligue a ese nuevo examen
de la situación. El esquema de fundamentación de quienes han sostenido esta
postura en el trámite del expediente ha consistido en alegar la vulneración del
derecho a la vida del feto, sumado —en el mejor de los casos— a una presunción
según la cual la intensidad de la afectación de los derechos de la madre de la
persona por nacer es en realidad menor de lo que la norma permisiva presupone y
que el daño que padece puede repararse a través de medidas alternativas
(verbigracia, asistencia psicológica a la niña y su entorno familiar durante el
embarazo).
Esa
preferencia por un distinto esquema de valores de ningún modo puede
considerarse suficiente como para calificar de inconstitucional la autorización
legal del artículo 86, inciso 2º, del Código Penal y, de ese modo, dejar de
aplicarla. Además, en razón de la particular estimación que se hace del daño
sufrido por la niña víctima de violación y los remedios que se proponen para
subsanarlo, la posición referida omite desarrollar (y a ello la obligaba su
propia construcción argumental) un análisis exhaustivo tendiente a determinar
si someterla a continuar forzosamente con el embarazo que fuera producto de
dicho comportamiento antijurídico hasta llevarlo a término, no podría derivar
en un perjuicio de una severidad tal que demostraría, en definitiva, que la
valoración de los intereses en juego que habían realizado (invirtiendo el
esquema de preponderancia fijado por el legislador) resultaba incorrecta.
14)
Conforme los principios sobre los que se ha aceptado el control de
constitucionalidad requerido, siguiendo la interpretación que del derecho común
ha realizado el a quo, la estructura sistemática de la norma permisiva que
define la no punibilidad del aborto practicado, con su consentimiento, a una
mujer que ha quedado embarazada como consecuencia de una violación, presupone
justamente la existencia de una situación de conflicto en la que un peligro
para un interés legítimo únicamente puede ser conjurado a costa de la
afectación del interés legítimo de un tercero. Sólo en consideración a este
contexto específico es que el legislador acepta como socialmente soportable una
conducta que en sí aprecia como prohibida (cfr. artículos 85, 86, párrafo
primero; 87 y 88, primer supuesto, todos del Código Penal).
Como
bien lo advierte el superior tribunal local, la potestad relativa a la
estructuración de la solución legal en forma de autorización normativa de
excepción es competencia exclusiva del Poder Legislativo. En esta medida, en
tanto el legislador determine los intereses que colisionan y defina con claridad
el contexto fáctico en el que deba tener lugar la injerencia, y siempre y
cuando el remedio legal previsto para resolverlo resulte proporcional para
compensar la gravedad del conflicto, la decisión sobre cuál de los
intervinientes tiene que soportar el menoscabo de un bien jurídico constituye
una valoración propia de su competencia.
La
excepción a la penalización del aborto que regula el artículo 86.2 del Código
Penal (conforme ha sido interpretado por el tribunal a quo) cumple
suficientemente con el estándar de validez constitucional expuesto ut supra,
pues en la ponderación de los intereses en conflicto, el legislador justifica
concretamente la sustancial preponderancia del interés beneficiado a través de
la indicación legal de que el embarazo haya sido causado por una violación;
exigiendo además el consentimiento de la propia afectada, o de su representante
legal.
Este
esquema normativo vinculado a la denominada indicación criminológica, en primer
lugar, delimita el supuesto excepcional en cuyo contexto se justifica la
interrupción del embarazo —esto es, el hecho antijurídico precedente—, cuya
indudable injerencia negativa sobre ámbitos vitales de la mujer fundamenta el
carácter insostenible del conflicto con los intereses de la persona por nacer.
También mediante el sistema organizado a través de esa indicación, puede
dilucidarse concretamente el juicio de ponderación sobre el que reposa la
decisión legal, a saber: la relación simétrica entre la falta de
responsabilidad de la mujer en la situación generadora del conflicto y la
irracionalidad de atribuirle el costo de cargar con el deber de solidaridad
(vgr. forzarla a llevar a término el embarazo bajo amenaza de pena).
A
su vez, el ejercicio del medio empleado para la solución del conflicto (la interrupción
del embarazo) es adecuadamente reglamentado por la norma, canalizando por un
procedimiento específico la constatación de los elementos fácticos que
configuran el permiso y el propio desarrollo de la práctica, que resulta
delegado a los médicos a quienes se solicita la intervención, coartando así la
posibilidad de sustituir la sujeción a la ponderación legal por criterios
valorativos regidos únicamente por la autodeterminación de la propia
interesada.
En
este sentido, debe quedar en claro que la anterior descripción de la tarea del
legislador no significa, desde el punto de vista de la Constitución Nacional,
que ello implique una preferencia absoluta de un bien jurídico por sobre el
otro, o que alguno carezca de tutela legal suficiente a través del ordenamiento
jurídico vigente, sino únicamente que ante circunstancias excepcionales en las
que se torna imposible evitar la tensión entre dos bienes jurídicos por otros
medios, el propio Código Penal permite afectar uno de ellos como única vía para
salvaguardar el restante.
15)
Por último, debe advertirse que el marco de ejercicio del permiso jurídico aquí
tratado demanda únicamente que los médicos a quienes es requerida la
intervención verifiquen que el embarazo es producto de una violación y que la víctima
preste su consentimiento ante esos profesionales para que se lleve a cabo la
intervención. Atento ello, y toda vez que la práctica solicitada en autos está
en definitiva autorizada, las exigencias legales que legitiman la injerencia no
pueden erigirse en un obstáculo sustancial al efectivo ejercicio del derecho
concedido a la mujer, obligando —como ha ocurrido en este caso— a que la niña
transite un arduo y traumático proceso judicial que acrecentó innecesariamente
el considerable estigma y sufrimiento derivados de la violación de la que fue
víctima y que, en razón del tiempo transcurrido, pudo haber puesto en riesgo la
posibilidad de practicar una intervención sin peligro alguno para su salud.
Por
ello, y oído el señor Procurador Fiscal, corresponde declarar procedente el
recurso extraordinario y, por los fundamentos aquí expuestos, confirmar la
sentencia apelada. Notifíquese. — Carmen M. Argibay.
VOto
del señor ministro doctor don Enrique Santiago Petracchi
Considerando:
Que
el infrascripto coincide con los considerandos 1° al 4° del voto de la jueza
Argibay.
5º)
Que, contra esa sentencia interpuso recurso extraordinario federal a favor de
la persona por nacer el tutor ad litem y Asesor de Familia e Incapaces. Como
agravio federal sostuvo la vulneración del derecho a la vida del nasciturus, el
que, dijo, se hallaba garantizado por la Constitución Nacional y por diversos
tratados de derecho internacional público. Consideró que la cuestión no se
centraba en la constitucionalidad de las diversas autorizaciones previstas en
el artículo 86 del Código Penal, las que admitió, sino en la interpretación
amplia que se había efectuado de su segundo inciso. Al respecto, sostuvo que
era de toda evidencia que su interpretación debía hacerse de manera restrictiva,
de modo de reducir a un número mínimo y de enorme dramatismo los casos
subsumibles en las autorizaciones.
6º)
Al analizar la admisibilidad del remedio federal (fs. 673/676), el Superior
Tribunal de Justicia de Chubut advirtió que la práctica abortiva ya se había
realizado (v. fs. 674 vta.). No obstante ello, refirió —con cita de precedentes
de esta Corte— que la falta de gravamen actual por la resolución del conflicto
no debía obstar a la concesión del recurso, pues sólo así podrían las relevantes
cuestiones planteadas ser tratadas en instancia federal. A su vez, señaló que
el recurso no cumplía con el reglamento aprobado por la acordada CSJN 4/2007,
aunque por motivos similares a los antes apuntados consideró que podía hacerse
aquí una excepción a tal régimen. Por tales fundamentos, resolvió conceder el
recurso extraordinario deducido.
7º)
Que, tal como lo ha indicado el superior tribunal provincial, no obstaría a la
admisibilidad del recurso que haya tenido lugar la intervención médica cuya
autorización define el objeto del presente caso llevada a cabo una vez que el
mentado tribunal hiciera lugar a la pretensión de las actoras (conf. informe de
la Defensoría Pública Provincial obrante a fs. 648). En oportunidades
anteriores esta Corte ha subrayado que la rapidez con que se produce el
desenlace de situaciones como la de autos provoca que al momento en que se
requiere la habilitación de la máxima instancia federal la actualidad del
agravio referido a las cuestiones constitucionales que aquellas conllevan ya ha
perdido vigencia en instancias inferiores. Teniendo ello en cuenta la Corte
decidió, en tales antecedentes, admitir el remedio federal a fin de que no se
frustre su intervención en esta clase de casos, cuando existe una expectativa
razonable de que la situación resulte susceptible de repetición (Fallos:
310:819 y 324:4061).
8º)
Que el recurrente no logra expresar argumentos constitucionales suficientes que
sustenten la interpretación que deja fuera del ámbito de aplicación de la norma
permisiva a las mujeres que no tengan deficiencias psíquicas. Pues, más allá de
las diferentes capacidades que puedan presentar, la característica común que
tienen unas y otras es que en todos los casos se trata de mujeres que han
quedado embarazadas como consecuencia de un ataque a su integridad sexual. En
tal sentido, no demuestra —ni se advierte— que en las disposiciones de rango
constitucional citadas se reconozcan categorías —o, mejor dicho, preferencias—
como las por él postuladas.
9º)
Que, en cuanto al núcleo de la tesis que propone el recurrente, debe observarse
que la argumentación que la sostiene pareciera no advertir que aquí se está en
presencia de un severo conflicto de intereses. Esto es así pues en el recurso
se invoca, unilateralmente, la afectación del derecho a la vida de las personas
por nacer, pero se omite toda consideración con respecto al otro extremo del
conflicto, esto es, la situación de la niña de 15 años embarazada a
consecuencia de una violación (ver análogos argumentos en Fallos: 324:5,
considerando 11, disidencia del juez Petracchi). Al sesgar de tal modo su
argumentación, se ignora la valoración integral que ha hecho el tribunal
provincial para sostener la constitucionalidad de su interpretación del
artículo 86, inciso 2°, del Código Penal, asumiendo sus implicancias en cuanto
a la afectación de la persona por nacer y contrapesando ello con los derechos
de la niña, enunciando los sufrimientos que para ella conllevaría una
ponderación de los intereses en pugna contraria a la que fuera previamente
definida por el legislador.
10)
Que, analizado en tales términos, el planteo efectuado en el remedio federal
vuelve a exhibir su incorrecta formulación pues, además de desdeñar la extrema
conflictividad de una situación que el legislador consideró no evitable de otro
modo que afectando los derechos del nasciturus, pretende redefinir la
ponderación de los intereses en conflicto valorados por la norma sin exponer
ningún argumento decisivo que obligue a ese nuevo examen de la situación. El
esquema de fundamentación de quienes han sostenido esa postura en el trámite
del expediente ha consistido en alegar la vulneración al derecho a la vida del
feto, sumado —en el mejor de los casos— a una presunción según la cual la
intensidad de la afectación de los derechos de la madre de la persona por nacer
es en realidad menor de lo que la norma permisiva presupone y que el daño que
padece puede repararse a través de medidas alternativas (verbigracia,
asistencia psicológica a la niña y su entorno familiar durante el embarazo).
11)
Que, esa preferencia por un distinto esquema de valores, de ningún modo puede
considerarse suficiente como para calificar de inconstitucional la
interpretación efectuada por el a quo del artículo 86, inciso 2°, del Código
Penal y, de ese modo, dejar de aplicarla. Además, en razón de la particular
estimación que se hace del daño sufrido por la niña víctima de violación y los
remedios que se proponen para subsanarlo, la posición referida omite
desarrollar —y a ello la obligaba su propia construcción argumental— un
análisis exhaustivo tendiente a determinar si someterla a continuar
forzosamente con el embarazo que fuera producto de dicho comportamiento
antijurídico hasta llevarlo a término, no podría derivar en un perjuicio de una
severidad tal que demostraría, en definitiva, que la valoración de los
intereses en juego que había realizado —invirtiendo el esquema de
preponderancia fijado por el legislador— resultaba incorrecta.
12)
Que, sin perjuicio de lo anterior, las consideraciones del apelante
concernientes a normas de jerarquía constitucional omiten tomar en cuenta que
el fallo apelado se sustenta autónomamente en legislación común nacional que no
ha sido atacada de inconstitucional, razón por la cual carece el recurso del
requisito de relación directa e inmediata que debe existir entre las cuestiones
federales propuestas y lo decidido por el pronunciamiento (conf. Fallos: 324:5
y sus citas, disidencia del juez Petracchi). En consecuencia, habrá de
declararse su inadmisibilidad.
Por
ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se declara inadmisible
el recurso extraordinario. Hágase saber y, oportunamente, devuélvase. — Enrique
Santiago Petracchi.

<< Home