VDA S/ ADOPCION
Tribunal Colegiado de Familia de
Quilmes
V., D. A. • 23/09/1999
Sumarios
1 - - La posibilidad de adoptar no se
encuentra condicionada por el otorgamiento de una guarda con fines de adopción
(art. 318, Cód. Civil), sino que cabe la posibilidad de adoptar a partir de las
denominadas "guardas de hecho", considerando a las mismas como actos
lícitos y permitidos.
2 - - El art. 312 del Cód. Civil,
conforme el cual nadie puede ser adoptado por más de una persona
simultáneamente, salvo que los adoptan-tes sean cónyuges admite una excepción
en su aplicación basada en consideraciones de justicia, en el principio
constitucional de supremacía --art. 31, Constitución Nacional-- y en
valoraciones jurídicas de fondo que permitan una interpretación favorable a su procedencia,
cediendo el interés abstracto del legislador ante el interés concreto que se le
presente al juzgador.
3 - - El juez debe distinguir y
considerar que si el fin tenido en miras por el legislador en el art. 312 del
Cód. Civil --conforme el cual nadie puede ser adoptado por más de una persona
simultáneamente, salvo que los adoptantes sean cónyuges--, no se da en el
supuesto bajo juzgamiento, debe declararla inconstitucional para el caso
concreto por violar un valor implícito superior en el ordenamiento del Estado.
4 - - Si bien no debe caerse en el
exceso de propugnar una interpretación judicial flexible, la concesión de una
excepción a lo dispuesto en el art. 312 del Cód. Civil --conforme el cual nadie
puede ser adoptado por más de una persona simultáneamente, salvo que los
adoptantes sean cónyuges--, no tiene que hacer caer la regla razonablemente
establecida por el legislador si, por encima de las consideraciones de interés
público, está valorando el derecho fundamental de un niño a tener una familia.
5 - - Si la menor recibe trato de hijo
por parte de quienes peticionan su adopción, desde el otorgamiento de su guarda
hace nueve años, configurándose desde entonces los requisitos de
"trato" y "fama" exigidos para el estado de hijo, sumado al
trato de hermana que mantiene con la hija matrimonial de éstos, la aplicación
literal del art. 312 del Cód. Civil, conforme el cual nadie puede ser adoptado
por más de una persona simultáneamente, salvo que los adoptantes sean cónyuges,
basada en el hecho del divorcio de los cónyuges, produciría un trato
desigualitario e injusto y violaría el art. 14 bis de la Constitución Nacional
que propende a la protección integral de la familia.
6 - - El interés superior del menor
debe estar presente en el primer lugar de toda decisión que afecte al niño,
convirtiéndose en principio interpretativo y módulo de valoración de las normas
aplicables, sean de índole sustancial o formal.
7 - - Aun cuando el planteo de
inaplicabilidad de ley no haya sido hecho a pedido de parte, procede la
declaración de oficio en el caso concreto fundada en el principio "iura
novit curia" que obliga al juez a hacer un análisis del derecho aplicable
y, en tal sentido, el principio de supremacía --art. 31, Constitución
Nacional-- le "manda" observar el vértice del ordenamiento - bloque
de constitucionalidad en el que se ubica la Constitución Nacional y los
Tratados internacionales con jerarquía constitucional --art. 75 inc. 22--.
TEXTO COMPLETO:
Quilmes, setiembre 23 de 1999.
¿Se ajusta a derecho otorgar la
adopción simple de la menor D. A. V. a los peticionantes María Cristina Daroqui
y Nicolás Héctor Virdó?
El doctor Dalla Vía dijo:
Resultando:
a) Que a fs. 33/43 se presentan por su
propio derecho M. C. D. y N. H. V., solicitando la adopción simple de la menor
... nacida el 1 de abril de 1987 en Quilmes, Provincia de Buenos Aires, hija de
R. N. V. conforme partida de fs. 7.
b) Manifiestan que la guarda del menor,
le fue otorgada a M. C. D. con fecha 10 de setiembre de 1990 por el Tribunal de
Menores N° 1 de Quilmes, según consta en los autos caratulados "V. D. A.
s/guarda".
c) En cuanto a la situación personal de
los presentantes, manifiestan que contrajeron matrimonio con fecha 9 de enero
de 1981 y se divorciaron en 1992, habiendo recaído sentencia de divorcio
vincular con fecha 29 de diciembre de 1992 por ante el Juzgado de 1ª Instancia
en lo Civil y Comercial N° 16 de La Plata.
d) Por último expresan que desde el
momento en que les fuera entregada la menor, le han brindado los cuidados y el
afecto que se le brinda a un hijo. Ofrecen prueba, fundan en derecho y
solicitan que se les conceda la adopción plena del menor causante.
e) Habiéndose producido la totalidad de
las pruebas ofrecidas, a fs. 45/46 y 99 el asesor de incapaces dictaminó
favorablemente a la adopción solicitada.
f) A fs. 104 se llamaron autos para
sentencia, providencia que se encuentra firme.
Considerando:
I. Que se encuentran reunidos los extremos
legales referidos a la condición de menor y diferencia de edad del adoptado; y
el tiempo mínimo de guarda de seis meses (art. 316, Cód. Civil) ya que detentan
la guarda del menor desde el 10 de setiembre de 1990.
II. Que habiéndose cumplido con los
recaudos procesales del art. 321 del Cód. Civil corresponde valorar si la
adopción es conveniente para el menor, teniendo en cuenta los medios de vida y
cualidades morales y personales de los adoptantes (art. citado y art. 384, Cód.
Procesal). Del informe ambiental de fs. 79/80 así como de los testimonios de
fs. 54/59 resulta probada la calidad moral y posibilidades económicas de los
adoptantes, como así también el buen trato que éstos le brindan a la menor, que
recibe el tratamiento de una hija. A esto deben agregarse las constancias de la
causa agregada por cuerda, donde surgen las circunstancias en que le fue
otorgada la guarda a la señora D., así también la declaración de la madre
biológica del menor a la que el tribunal se remite "brevitatis
causae" y la comparecencia de la misma ante la Asesoría de Incapaces,
llevan a la convicción de que corresponde hacer lugar al pedido de adopción en
vista a la salud integral y desarrollo del menor, cuya guarda detentan los
pretensos adoptantes.
La ley 24.779 establece como criterio
general de valoración el interés superior del niño (art. 321 inc. 1°), que debe
considerarse como superior al interés de los adoptantes, cuya voluntad no es
suficiente para otorgar la adopción. El interés superior y objetivo del
adoptado manda a que el tribunal valore y considere si la adopción es
conveniente para el menor. En el caso de autos, no se encuentran impedimentos u
obstáculos para hacer lugar al pedido de adopción simple del menor causante,
toda vez que analizadas las pruebas obrantes en el expediente conforme las
reglas de la sana crítica y teniendo en cuenta el interés superior del menor,
se estima como la solución más conveniente, teniendo en cuenta su plena
integración al grupo familiar adoptante.
III. Considerando que los Tratados
internacionales incorporados a nuestro derecho interno con jerarquía
constitucional hacen expresa mención a que debe reconocerse el derecho de todo
niño a crecer en el seno de una familia, grupo fundamental de la sociedad y
medio natural para el crecimiento y bienestar de sus miembros y lo dispuesto en
los arts. 240 del Cód. Civil; 12 y 13 de la ley 18.248; art. 321 del Cód. Civil
--texto según la ley 24.779--; arts. 3°, 6°, 20 y 21 de la ley 23.849
ratificatoria de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, y
arts. 384, 456, 474 y concs. del Cód. Procesal, circunstancias que en el caso
de autos se verán favorecidas con la adopción solicitada.
IV. Que sin perjuicio que todas las
constancias y pruebas obrantes en el expediente se dirigen de manera decidida
en favor del otorgamiento de la adopción solicitada y que no albergo dudas en
mi ánimo, ni en mi íntima convicción, acerca de la realización de la justicia
en el caso concreto que el otorgamiento de la misma supone como directa
aplicación de la regla de equidad, el principio de la seguridad jurídica exige
considerar de manera particular y detallada la interpretación que en autos
corresponde realizar del art. 312 del Cód. Civil, incorporado a su texto
ordenado por la ley de adopción 24.779 que en su 1ª parte establece:
"Nadie puede ser adoptado por más de una persona simultáneamente, salvo
que los adoptantes sean cónyuges...", en tanto el art. 337 inc. d del
mismo cuerpo legal fulmina con nulidad absoluta la adopción obtenida en
violación de los preceptos referentes a: "...d) la adopción simultánea por
más de una persona salvo que los adoptantes sean cónyuges". Es por eso que
frente a lo terminante del texto legal, de donde la aplicación del adagio
"dura lex sed lex" podría llevarnos a la configuración de algo que
"prima facie" se nos presenta como una solución injusta; cabe
considerar la posibilidad de una excepción en la aplicación de la norma
referida al caso particular basada en consideraciones de justicia, en el principio
constitucional de supremacía (art. 31, Constitución Nacional) y en valoraciones
jurídicas de fondo que permiten una interpretación favorable a la procedencia
de la mencionada excepción. Entiendo que en el caso, el interés abstracto del
legislador debe ceder --como excepción-- ante el interés concreto que se
presenta ante los ojos del juzgador. El rechazo de la adopción solicitada
podría, en el caso, dejar a una niña marginada, como mínimo, con graves e
intolerables perturbaciones. El juez no puede cerrar los ojos ante esa realidad
cuando la Convención Internacional de los Derechos del Niño le manda lo
contrario. Conforme lo indica la máxima "bene judicat quid bene
distinguit", el juez debe distinguir y considerar que si el fin tenido en
miras por el legislador no se da en el supuesto bajo juzgamiento, la
prohibición no rige para el caso, y si la norma no permite distinguir debe
declararla inconstitucional, si viola un valor implícito en el ordenamiento
superior del Estado. (V. Kemelmajer de Carlucci, Aída "De los llamados
requisitos rígidos de la ley de Adopción y el Interés Superior del Niño. Breve
paralelo de la jurisprudencia italiana y argentina". JA, número especial
del 16 de sep. 1998 sobre "La nueva ley de adopción N° 24.779", p.
20).
V. Que el valor de la seguridad
jurídica, no obstante su indudable relevancia en materia de prescripción,
caducidad sustancial y procesal y de cosa juzgada, etc.; debe ceder ante otros
valores como la Justicia, la Solidaridad y la Paz Social que tienen mayor
jerarquía y que justifican y fundamentan la institución de la adopción. En tal
sentido, el art. 21 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño (LA
1995-B-1689) dispone: "Los Estados que reconocen o permiten el sistema de
adopción cuidarán de que el interés superior del niño sea el interés
primordial", principio reiterado por el art. 321 inc. i del Cód. Civil,
conforme la redacción de la ley 24.779, cuando dice que "...el juez o
tribunal en todos los casos deberá valorar el interés superior del menor",
pauta que siguen también otras legislaciones, como el Código Civil español
cuando en su art. 176 dispone que: "La adopción se constituye por
resolución judicial que tendrá en cuenta siempre el interés del
adoptando", como reflejo de una tendencia que se ha universalizado en el
marco de protección de los derechos humanos. Ello lleva a concluir que el
interés superior del menor deberá estar presente en el primer lugar de toda
decisión que afecte al niño, convirtiéndose en principio interpretativo y
módulo de valoración de las normas aplicables, sean de índole sustancial o
formal. Como afirma Bidart Campos "...el interés superior del niño es el
techo, que guía a toda la normativa de la Convención" ("Tratado
Elemental", Ed. Ediar. Buenos Aires). Con toda razón también se ha dicho
en nuestra doctrina que la finalidad del articulado de la Convención es la de
evitar que la adopción se constituya en una simple formalidad en la que el
órgano judicial no asuma el papel que le corresponde para establecer la real
situación que se le presenta. El principio dispositivo cede lugar en este caso
a la intervención oficiosa del juez para formar su juicio y los límites de la
prueba que pueda receptar estarán dados sólo por la legalidad de la misma
(D'Antonio, Daniel H. "Régimen Legal de la Adopción. Ley 24.779", Ed.
Rubinzal - Culzoni).
A la luz de tal criterio
interpretativo, la jurisprudencia de los tribunales ha convalidado excepciones
a preceptos rígidos de la ley de adopción, similares al que aquí se trata. Así,
la Cámara Civil y Comercial de Santa Fe, sala III, en sentencia del 21/12/95
(JA, 1996-I-46) declaró la inconstitucionalidad para el caso concreto del art.
315 inc. b de la ley de adopción 24.779 en cuanto establece la prohibición de
la adopción por los abuelos de los nietos: en tanto la sala H. de la Cámara
Nacional en lo Civil concedió una excepción a la exigencia de diferencia mínima
de edad al conceder la adopción solicitada por el cónyuge de la madre, sólo
trece años mayor que el menor. En el caso, el tribunal sostuvo que la
diferencia de edad tiene justificación cuando la relación entre adoptante y
adoptado comienza a partir de la adopción o inicio de la guarda, pero es
diferente cuando esa relación ha sido precedida por un trato familiar de muchos
años ("C. G. V. s/adopción", ED, 173-535). De donde si bien no debe
caerse en el exceso de propugnar una interpretación judicial flexible, la
concesión de una excepción no tiene porqué hacer caer la regla razonablemente
establecida por el legislador si por encima de las consideraciones de interés
público está valorando el derecho fundamental de un niño a tener una familia.
VI. Que D. recibe trato de hijo por
parte de los peticionantes D.-V. desde el otorgamiento de la guarda por el juez
de menores hace 9 años, y desde entonces se han configurado los requisitos de
"trato" y "fama" que la doctrina exige para considerar
configurado el estado de hijo (Zannoni, "Derecho de Familia", Ed.
Astrea. Belluscio, "Manual de Derecho de Familia", Ed. Abeledo
Perrot. Borda, "Tratado", Ed. Abeledo Perrot, entre otros). Asimismo
la causante tiene trato de hermana con la hija matrimonial de los
peticionantes, respecto de la cual se produciría un trato desigualitario y, por
ende injusto; si se aplicara fríamente la letra del art. 312 del Cód. Civil. En
efecto, hace tiempo que nuestra ley civil ha superado las divisiones injustas y
discriminatorias entre hijos matrimoniales y extramatrimoniales. En el caso, el
divorcio de los cónyuges V. - D. ocasionaría como consecuencia no deseada de la
aplicación irrestricta del art. 312 del Cód. Civil, que ... no pierde su
condición de hija matrimonial en tanto ... quedaría marginada de la posibilidad
de ser adoptada integrándose a la familia a la que pertenece desde hace nueve
años. Tal proceder no solamente conformaría una situación de discriminación
sino que también sería contrario al precepto constitucional que propende a la
protección "integral" de la familia (art. 14 bis, Constitución
Nacional conc. art. 75 inc. 19 Constitución Nacional). En ese sentido corresponde
desentrañar cuál ha sido la intención del legislador al sancionar el art. 312
de la ley 24.779, toda vez que se trata de una pauta hermenéutica a utilizar
por el intérprete, siendo que si bien la norma no es oscura ni confusa, sí en
cambio resulta asistemática su aplicación en concreto al caso de autos. De tal
modo y como ha señalado Belluscio, la ley quiere que nadie pueda tener al mismo
tiempo dos madres o dos padres adoptivos ya que ello resultaría contrario a la
naturaleza de las cosas y además porque la patria potestad no puede ser partida
en dos. Se sienta un principio que constituye una regla de validez universal ya
que no se conciben adopciones vigentes en forma simultánea ejercidas por varias
personas en plural ("El doble régimen de adopción" La Ley, 144-790).
Sin embargo, el caso de autos plantea una situación particular por tratarse de
una pareja divorciada que estaba unida en matrimonio al momento de obtener la
guarda del menor que se ha integrado a la pareja y a la familia integrada también
por una hija matrimonial con quien tiene trato de hermano.
El hecho de que los pretensos
adoptantes no hayan iniciado el juicio de adopción mientras estuvieron casados
puede tal vez imputarse como un error o descuido de tipo formal pero que no
afecta la sustancia de la realidad familiar, cual es que la ruptura del vínculo
matrimonial entre los esposos no debe afectar la situación de los hijos, sean
matrimoniales o tengan, como en el caso de D., estado de hijo, como está
debidamente acreditado con los oficios y testimonios del expediente. En tal
sentido, el informe ambiental agregado a fs. 73/76 concluye "...se observa
que la menor causante se encuentra contenida en todas las áreas y totalmente
identificada con el grupo familiar visitado. En todo momento se evidencia que
D. ha asumido su 'rol de hija' y de ese modo lo ejerce, sintiéndose respaldada
en el mismo por 'sus padres' y 'Mavi' (refiriéndose a los adoptantes y a la
hija matrimonial de éstos)". Asimismo, el informe psicológico de fs. 60/64,
firmado por la Psicóloga Licenciada Liliana Alonso concluye: "...Espero
que el Tribunal de Familia tenga a bien considerar la particular situación de
..., dado que ha ido formando su identidad en el (con) texto de lo que para la
niña constituye su familia. Quisiera acotar especialmente que nunca se produjo
equívoco alguno respecto de quienes son sus padres: C. y H. Dada la presencia
afectiva firme de ambos, causaría daño psíquico en ... desprenderse legalmente
de alguno de sus padres, cuando la niña siente que cuenta con ambos". De
donde considero adecuado y ajustado a Derecho y Justicia conceder la adopción
de ... a los adoptantes C. D. y N. H. V., sin perjuicio de la ruptura del
vínculo matrimonial entre ellos, toda vez que subsiste la relación familiar con
respecto a sus hijos y al trato con los mismos, teniendo derecho ... a
integrarse a la que considera su familia, al llevar el mismo apellido que quien
considera su hermana, satisfaciendo de ese modo el interés superior del menor
que consagra el art. 21 de la Convención Internacional de Derechos del Niño
(conf. art. 75 inc. 22, Constitución Nacional"). A tal efecto corresponde
declarar inaplicable por inconstitucional para el caso concreto el art. 312 del
Cód. Civil, con carácter previo a conceder la adopción solicitada.
VII. Que la consideración de una
excepción al texto de la ley de adopción contenida en el Código Civil impone
declararla inaplicable por inconstitucionalidad de la misma para el caso
concreto en orden a lo establecido en el art. 14 inc. 2° de la ley 48, toda vez
que se controvierte la validez de una ley nacional de derecho común por
contradecir el principio de supremacía constitucional. Se trata de lo que en
doctrina se conoce como "cuestión federal compleja" (Bidart Campos,
"Tratado elemental de Derecho Constitucional Argentino", t. II, Ed.
Ediar. Vanossi, Jorge R. A., "Teoría Constitucional", Ed. Depalma;
Bianchi, Alberto B., "Control de Constitucionalidad", Ed. Abaco;
Morello, Augusto M., "El recurso extraordinario", Ed. Abeledo Perrot;
Sagüés, Néstor P., "Recurso Extraordinario", Ed. Astrea; entre
otros). En el caso de autos, los arts. 312 y 337 inc. d) del Cód. Civil
controvierte el art. 21 de la Convención Internacional sobre los Derechos del
Niño, incorporada al art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y el art. 14
bis de la Constitución Nacional que establece que la legislación debe propender
a la "protección integral de la familia", principio que se ve
enriquecido e incrementado por el nuevo inc. 19 del art. 75 de la Constitución
Nacional, todos ellos en interpretación armónica bajo el principio de unidad
interpretativa que implica que las normas constitucionales no deben ser puestas
en pugna entre sí, sino armonizadas para que todas ellas conserven igual valor
y efecto, conforme inveterada doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación.
Aun cuando el examen de
constitucionalidad se concentra en el caso entre una norma nacional de derecho
común y la Constitución Nacional, no por ello corresponde dejar de señalar que
los arts. 36 inc. 1° y 198 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires
reconocen a la familia como "núcleo primario y fundamental de la
sociedad" y como "agente educador y socializador primario",
respectivamente.
VIII. Que aun cuando el planteo de
inaplicabilidad de ley no fue hecho a pedido de parte en este proceso, procede
en el caso la declaración de oficio por este tribunal. El control de
constitucionalidad de oficio se ha abierto camino en nuestro Derecho Público
Provincial, de manera que está contemplado en muchos textos legales del país,
destacándose la sanción del Código Procesal Constitucional de la Provincia de
Entre Ríos y, más recientemente, el Código Procesal Constitucional de la
Provincia de Tucumán. Esa tendencia a la ampliación del control de constitucionalidad
también se observó en la reforma de la Constitución Nacional de 1994 con la
ampliación dada al amparo (art. 43) como vía apta para el control de
constitucionalidad y con incorporación de la garantía de "acceso a la
justicia" en la Constitución de nuestra Provincia (art. 15); así como en
la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ha llegado
también a admitir la denominada "acción directa" de
inconstitucionalidad (CS causa "Hidronor"). En ese sentido, se
produce una ampliación de la revisión constitucional basada en el garantismo,
registrándose precedentes de admisión del control de constitucionalidad de
oficio en la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires. El fundamento
doctrinario está dado en el adagio latino "iura novit curia", de
donde se desprende el principio general que permite al juez el correcto
encuadramiento del derecho aplicable. Como señalaba Alsina en su "Tratado
de Derecho Procesal", los hechos son del dominio de las partes, en tanto que
el derecho es del dominio del juez. Así también Bidart Campos, uno de los
máximos defensores del control de constitucionalidad de oficio por los jueces
manifiesta que el principio "iura novit curia" obliga a hacer un
análisis del derecho aplicable y que, en ese sentido, el principio de
supremacía (art. 31, Constitución Nacional) lo "manda" a observar en
primer lugar el vértice del ordenamiento, que a su criterio actualmente
consiste en un "bloque de constitucionalidad" en el que se ubica la
Constitución Nacional y los Tratados internacionales con jerarquía
constitucional del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional (en ese sentido
véase Favoreau, Louis y Rubio Llorente, Francisco "El bloque de
constitucionalidad", artículo publicado en la revista del Centro de
Estudios Constitucionales de Madrid).
IX. Que no empece al otorgamiento de la
adopción simple solicitada la circunstancia que la guarda de la menor no haya
sido concebida en la modalidad de guarda preadoptiva (art. 316, Cód. Civil),
sino que haya sido una guarda simple o custodia concedida a C. D. Ello toda vez
que del mismo expediente tramitado ante el Tribunal de Menores y agregado a las
presentes actuaciones surge que la madre biológica entregó a la menor "...
a C. D. y a su esposo..." y que "... sabe que este matrimonio ha
pedido la guarda de la menor y que no tiene inconvenientes en que se les
conceda la guarda de su hija ..."; en tanto de las constancias del mismo
expediente surge que la madre de ... tuvo otra hija que dio en adopción.
Al momento de otorgamiento de la
guarda, C. D. se encontraba casada con V. y fue en el seno de esa familia donde
...encontró el amor, la contención y la educación de las que no desea quedar
marginada. A tal efecto es menester recordar que la guarda no se agota en el
acto jurídico de su otorgamiento sino que también constituye un estado. De
manera que la guarda, como estado, es un régimen legal al cual los guardadores,
los menores y los padres biológicos se someten como consecuencia del acto
jurídico de guarda. Por esta vía interpretativa, un sector de nuestra doctrina
considera que la posibilidad de adoptar no se encuentra condicionada por el
otorgamiento de una guarda con fines de adopción (art. 318, Cód. Civil) sino
que incluso, cabe la posibilidad de adoptar a partir de las denominadas
"guardas de hecho", considerando a las mismas como actos lícitos y
permitidos. (v. Medina, Graciela "La guarda de hecho y la adopción"
en JA del 16 de setiembre de 1998). Tanto más ello así resulta cuando, como en
el caso existió un otorgamiento de guarda judicial, no controvertida, y que el
transcurso del tiempo ha consolidado en estado de guarda un en estado de hijo
consolidado por el trato y la fama y cuando el régimen legal vigente al
otorgamiento de la misma no imponía la guarda con fines de adopción como la
hace la ley 24.779.
X. Por todas las consideraciones
expuestas, entiendo debe declararse la inaplicabilidad para el caso concreto de
los arts. 312 y 337 inc. d del Cód. Civil, incorporado por ley 24.779 y hacerse
lugar a la adopción simple solicitada. Voto por la afirmativa.
Las doctoras Arroyo y Cernuschi por los
mismos fundamentos votan en igual sentido.
Atento como ha
quedado resuelta la única cuestión planteada, el tribunal resuelve: 1) Declarar
de oficio la inaplicabilidad para el caso concreto de los arts. 312 y 337 inc.
d del Cód. Civil (conf. ley 24.779) por contravenir un precepto de la
Constitución Nacional (art. 75 inc. 22) que consagra el "interés superior
del menor" en los juicios de adopción (art. 14 inc. 1°, ley 48). 2) Hacer
lugar a la demanda promovida por M. C. D. y N. H. V., creando entre éstos y la
niña ..., nacida el 1 de abril de 1987, en la Ciudad de Quilmes, partido del
mismo nombre, Provincia de Buenos Aires, el vínculo jurídico de filiación
adoptiva simple, con efecto retroactivo a la fecha de otorgamiento de la guarda
-- 10 de setiembre de 1990-- (art. 3°, ley 24.779 y art. 322, Cód. Civil) por
lo que llevará en adelante el nombre de ... (art. 326 párr. 1°, Cód. Civil). --
Alberto R. Dalla Vía. -- Marta A. Arroyo. -- Elsa Cernuschi

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