Sunday, April 19, 2009

Patti, CNE, 14.9.2006

CAUSA: "Patti Luis Abelardo s/promueve acción de amparo c/Cámara de Diputados de la Nación" (Expte. Nº 4207/06CNE) CAPITAL FEDERAL
FALLO Nº 3741/2006
///nos Aires, 14 de septiembre de 2006.­
Y VISTOS: los autos "Patti Luis Abelardo s/promueve acción de amparo c/Cámara de Diputados de la Nación" (Expte. Nº 4207/06 CNE), venidos del Juzgado Federal con competencia electoral de Capital Federal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 320/347 vta. contra la resolución de fs. 304/316, obrando la contestación de agravios a fs. 350/380, el dictamen del señor fiscal actuante en la instancia a fs. 385, y
CONSIDERANDO:
1º) Que a fs. 304/316 la señora juez de primera instancia rechaza la acción de amparo presentada por Carlos José Laplacette -apoderado del señor Luis Abelardo Patti- contra la H. Cámara de Diputados de la Nación, tendiente a que se dejase sin efecto la resolución dictada por ese cuerpo el 23 de mayo pasado, mediante la cual se rechazó su incorporación como diputado electo en los comicios celebrados el 23 de octubre de 2005.­
Para así decidir, el a quo destaca, en primer lugar, que la decisión cuestionada, "si bien se trata de un acto político, teniendo en cuenta que sus efectos podrían afectar derechos subjetivos de índole constitucional, [es susceptible de] revisión judicial" (fs. 310 vta.).­
Señala luego que "resulta razonable que la Cámara de Diputados de la Nación evalúe el cumplimiento del requisito de idoneidad establecido en el art. 16 [de la Constitución Nacional], [...] con el fin de lograr la adecuada integración de [ese] cuerpo, impidiendo la asunción de aquellos que juzgue inidóneos [...] constituyéndose de ese modo en un ejemplo de conducta moral para la sociedad toda" (fs. 311 vta.). Entiende, por ello, que "la competencia para realizar un juicio de valor en ese sentido se encuentra comprendida dentro de las atribuciones que la [Constitución Nacional] confiere a cada una de las Cámaras que conforman el Poder Legislativo" (fs. 312).­
Contra esta decisión, el accionante apela y expresa agravios a fs. 320/347 vta..­
Sostiene que la Cámara de Diputados "lesionó arbitrariamente [su] derecho subjetivo político [...] para acceder a ella, y también desconoció la voluntad de 394.398 electores que avalaron su idoneidad técnica y ética para ser diputado nacional" (fs. 322).­
Manifiesta que su participación en los comicios fue consentida por los diputados que impugnaron su elección y por aquellos que rechazaron su diploma. Considera que la sentencia apelada desconoce "'la libre expresión de la voluntad de los electores' y que '[ésta] [...] es la base de la autoridad del poder público'" (fs. 325 vta.).­
Señala que las condiciones, inhabilidades e incompatibilidades previstas por la ley fundamental y las demás normas que rigen la materia constituyen "una reglamentación positiva del art. 16 de la Constitución" (fs. 328). Niega, por lo demás, estar incurso en algunas de ellas y agrega que "mal puede añadir una cámara una reglamentación adicional [...] que, además de colisionar con los tratados internacionales sobre derechos humanos, no fue prevista por el constituyente ni la ley" (fs. citadas).­
Refiere que si se aceptase el criterio sentado en la resolución apelada, se estaría "echando por la borda el principio de legalidad y [se] estar[ía] asignando a las cámaras del Congreso [...] la potestad de decidir qué es la ética [...] sobre la base de consideraciones subjetivas que encubren mezquinos intereses políticos" (fs. 328 vta.).-
Remarca, asimismo, que la calidad de diputado no le fue otorgada por la Cámara sino que ella "emana [...] de la elección directa realizada por los ciudadanos" (fs. 330), quienes -considera- son los únicos capaces de juzgar "la idoneidad ética de los candidatos" (fs. 4330 vta.).­
Sostiene que "lo que los diputados hicieron es autoproclamarse jueces, no ya de la validez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros, sino lisa y llanamente del acierto o desacierto del cuerpo electoral" (fs. 338 vta.). Añade, en este sentido, que "[c]on una completa falta de basamento fáctico, la mayoría del Cuerpo le n[egó] [...] el ingreso al mismo por considerarlo presunto autor o partícipe de delitos de lesa humanidad" (fs. 342). Destaca, finalmente, que "nada de ello se ha podido comprobar en el burdo simulacro de juicio que pretendió llevar adelante la Comisión de Peticiones, Poderes y Reglamentos [y que] [...] nunca un juez [lo] ha condenado [...] por delito penal alguno" (fs. citadas).­
A fs. 350/380 contesta traslado Tomás Alberto Beceyro, en representación de la H. Cámara de Diputados de la Nación, quien controvierte los argumentos del recurrente, solicitando que se rechace la apelación planteada.­
A fs. 385 el señor fiscal actuante en la instancia remite a su dictamen de fs. 277/294 vta., en el que sostenía que debía rechazarse la acción planteada por el actor.­
2º) Que, en primer término, resulta /// 5pertinente señalar que, como lo ha puesto de manifiesto la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un caso sustancialmente análogo al que aquí se presenta, la asunción del segundo candidato de la lista presentada por el partido (cf. fs. 79) no torna abstracta la cuestión planteada en el sub examine (cf. Fallos 326:4468).­
En este sentido, advirtió que "'aun cuando las circunstancias impidie[sen] al tribunal expedirse en tiempo oportuno por haberse consumado la proclamación y asunción de cargos elegidos en [los] comicio[s] impugnado[s], ello no es óbice suficiente para impedir el dictado de un pronunciamiento sobre la cuestionada validez de los antecedentes de los títulos', porque los hechos de toda causa, producidos con olvido o desconocimiento de resoluciones judiciales, no pueden erigirse en obstáculos para que la Cámara Nacional Electoral resuelva una cuestión propia de su competencia" (cf. Fallos cit.).­
En efecto, explicó asimismo que si bien el requisito del "gravamen" no subsiste cuando el transcurso del tiempo lo ha tornado inoperante (cf. Fallos: 276:207; 310:819) tampoco si éste ha desaparecido de hecho (cf. Fallos: 197:321; 231:288; 235:430; 243:303; 277:276; 284:84),
o ha sido removido el obstáculo legal en que se asentaba (cf. Fallos: 216:147; 244:298; 292:375; 293:513, 518; 302:721), "estos supuestos no se verifican cuando, en sustancia, quedó sometido a decisión un caso concreto de competencia y derecho electoral y no una simple cuestión abstracta, meramente académica o conjetural, toda vez que la vía intentada resulta absolutamente esencial para salvaguardar un interés concreto y actual que arraiga en el principio de soberanía popular. Y [es] en este ámbito, donde debe primar la defensa de la transparente manifestación de la voluntad de los ciudadanos, a riesgo de quedar afectado el pleno imperio de la Constitución Nacional (arts. 1, 5, 22 y 33)" (cf. Fallos cit.).­
Ello es así, pues "la pretensión esgrimida en el ámbito electoral [...] goza -por su propia índole- de peculiaridades que exigen un cumplimiento estricto de lo que se podría denominar el 'debido proceso electoral', como garantía innominada de la representación política o de los derechos electorales que sirven de fundamento jurídico de la democracia representativa" (cf. Fallos cit.).­
3º) Que, superada esta primera cuestión, vale recordar que, en reiteradas oportunidades, se ha explicado que razones de economía procesal, certeza, celeridad y seguridad jurídica aconsejan tender a la uniformidad de la jurisprudencia, en el entendimiento que de este modo se contribuye a "afianzar la justicia", uno de los objetivos perseguidos por nuestra Constitución Nacional (cf. Fallos CNE 3100/03).­
En este sentido, se ha puesto de relieve en numerosas ocasiones la conveniencia de su estabilidad, en tanto no se aleguen fundamentos o medien razones que hagan ineludible su modificación (cf. Fallos 183:409; 192:414; 209:431; 322:608, voto del doctor De las Carreras; 322:2052, voto del doctor Munné y 323:555, entre otros. En idéntico sentido, Garay, Alberto F., "El precedente judicial en la Corte Suprema" en Revista Jurídica de la Universidad de Palermo, Volumen 2-1/2, Bs. As., 1997, páginas 51 a 108).­
Por otra parte, no puede pasarse por alto que convalidar la existencia de pronunciamientos disímiles, ante el planteo de casos similares, sólo por las distintas interpretaciones que de la ley electoral pudieran llevar a cabo jueces de diferentes competencias territoriales, generaría confusión y un injustificado dispendio jurisdiccional (cf. Fallos CNE 3100/03). Por lo demás, se destacó "sería en extremo inconveniente para la comunidad que los precedentes no fueran debidamente considerados y consecuentemente seguidos" (cf. Fallos 183:409); más aún tratándose de decisiones que tienen los alcances previstos en el artículo 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (cf. artículo 6 de la ley 19.108).­
4º) Que, ahora bien, vale aclarar que los magistrados cuya opinión confronte con la doctrina de la Cámara, se encuentran -obvio es decirlo-legalmente investidos de la facultad de dejar a salvo su opinión personal, exponiendo los argumentos y consideraciones que a su criterio sustenten la interpretación que proponen de la norma, lo cual, eventualmente, podría provocar un cambio en la doctrina de que se trate (cf. Fallos CNE 3100/03).­
Ello es así pues "los jueces de primera instancia [...] gozan, respecto de la jurisprudencia plenaria, de la misma libertad interpretativa [...] que [tienen] respecto de la ley. Si frente a un caso concreto, no están convencidos de su aplicabilidad [...] pueden y deben apartarse de la norma de un plenario, siempre que muestren las razones que fundan una distinción, una excepción, etc. [...] [ya que] por específica que sea la norma, siempre puede darse un paso más [...]. La limitación que crea un plenario no alcanza, pues, a aquellos casos en que puede demostrarse su no aplicabilidad" (cf. Gottheil, Julio, "La obligatoriedad de los fallos plenarios. Su constitucionalidad", LL 96-874, cit. en Fallos CNE 3100/03).­
5º) Que, sin embargo, el Tribunal no puede dejar de observar que lo resuelto por la señora juez de grado en la sentencia apelada contraviene expresa e /// 9infundadamente la doctrina sentada por esta Cámara -con el referido alcance- en el precedente que se registra en Fallos CNE 3303/04, mediante el cual tuvo oportunidad de pronunciarse en una causa cuyos extremos fácticos resultan substancialmente análogos a los que aquí se presentan y que actualmente se encuentra pendiente de resolución ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en virtud del recurso extraordinario concedido por el Tribunal mediante Fallos CNE 3325/04. En tales condiciones, la decisión recurrida transgrede además los principios en los que se asienta la previsión del citado artículo 6 de la ley 19.108, pues ni siquiera lejanamente el a quo intentó exponer los motivos por los cuales consideraba que ésta no resultaba aplicable.­
6º) Que, en el precedente mencionado, se cuestionaba la decisión de la H. Cámara de Diputados de la Nación que -como en el caso- negó la incorporación de un diputado electo por considerar que carecía de "idoneidad moral". Allí, el Tribunal sostuvo que, habiendo sido constatados en la etapa correspondiente los requisitos constitucionales y legales exigidos para el cargo al que se había postulado, sin que su candidatura hubiese merecido oposición alguna, y verificada la imputación de la representación, aquél se encontraba habilitado a ejercer el cargo para el que fue investido por el pueblo.­
7º) Que, para así decidir, se puso de relieve que el origen y razón jurídico-política del actual artículo 64 de la ley fundamental -al igual que otras inmunidades y prerrogativas parlamentarias- se remonta a la historia constitucional de Inglaterra pues esta norma fue producto del enfrentamiento del parlamento con la corona británica y tuvo por finalidad fortalecer a la institución representativa de la voluntad popular, frente a la concentración del poder en las monarquías (cf. Fallos CNE 3196/03 y 3303/04).­
Se explicó también que esas atribuciones nacieron en un contexto político diferente del actual y también del existente al momento de sancionarse la ley fundamental, no obstante lo cual fueron incluidas en la Constitución originaria y mantenidas en sus posteriores reformas (cf. Fallos cit.). Se dejó sentado que esa circunstancia encuentra fundamento en el hecho de que el sistema de control judicial no tenía –tampoco- antecedentes, pues debe recordarse que en Gran Bretaña, la competencia electoral recién fue asignada a órganos del Poder Judicial por ley en 1868 (cf. Orozco Henríquez, Jesús, "Justicia electoral" en "Diccionario Electoral", Tomo II, IIDH, Costa Rica, 1992, páginas 758 y 760).­
8º) Que vale la pena señalar que, si bien el instituto resultó eficaz en su momento para impedir los abusos contra el parlamento, no lo fue con respecto a los excesos cometidos por éste o por mayorías circunstanciales que pudieron conformarse en su seno (cf. Fallos CNE 3196/03 y 3303/04).­
En ese sentido, se explicó que "el abuso que [el Parlamento Británico] hizo [del poder de regular las calidades de los electos] constituye una lección digna de ser tenida en cuenta. Los cambios se hicieron [...] al servicio de sus propios intereses o al de facciones políticas o religiosas" (cf. Fallos CNE 3303/04).­
9º) Que se ha dicho que "siempre que las cámaras examinen las actas, sucederá lo mismo que hasta aquí ha sucedido; la mayoría aprobará incondicionalmente [aquellas] de todos los suyos y rechazará las de las minorías que no le convenga que figuren en el parlamento. Nunca la mayoría ha de mirar con indiferencia a los suyos ni ha de verse libre de prevenciones contra los enemigos [...]. El único medio de que el examen y discusión de actas sea una verdad y de sustraerlas a la arbitrariedad y al capricho, es entregarlas a los tribunales para que juzguen con estrecha sujeción al derecho escrito. Las elecciones se hacen con arreglo a una ley y, por ende, corresponde al poder judicial examinar las actas y resolver en juicio, con arreglo al derecho constituido, las protestas que se hagan. Cuando en las elecciones se perturba el orden jurídico, violando leyes, claro es que sólo a los tribunales corresponde [su] restablecimiento y la reparación de las trasgresiones y violaciones de los preceptos legales. El poder legislativo hace la ley y puede modificarla, pero no le corresponde ejercer las funciones propias del poder judicial [...]. De esta función está encargado [precisamente] el poder judicial, como de la función gubernativa y ejecutiva lo está el poder ejecutivo. A los tribunales corresponde decidir sobre la validez de la elección, resolver las protestas y proclamar diputado al que haya sido elegido con arreglo a la ley o declarar la nulidad de la elección, si adolece del vicio de nulidad" (cf. Ojea y Somoza, citado por Jiménez de Aréchaga, Justino en "El Poder Legislativo", Tomo II, Ed. Esc. Nac. Artes y Oficios, Montevideo, 1906, páginas 43 y 44).­
10º) Que, con criterio análogo y en términos de un contenido peyorativo que este Tribunal no hace propio, se señaló que "las Cámaras son los peores jueces. Generalmente irresponsables, se convierten en comités o camarillas y no hay título o diploma de diputado que no esté sujeto a críticas, si así conviene al partido que priva" (cf. Montes de Oca, Manuel A. en Tagle Achaval, Carlos, "El derecho parlamentario y el juicio de las elecciones de los diputados nacionales", JA 1964 -III, página 78).­
En este orden de ideas, es pertinente recordar también las palabras de Domingo F. Sarmiento, expresadas en 1861, oportunidad en la cual remarcó que si "las Cámaras son jueces de los títulos de sus propios miembros; [...] precisamente porque son jueces, tienen que proceder como [tales]. El acto de juzgar implica la existencia de un juicio que requiere todas las condiciones esenciales de todo juzgamiento" (cf. Ravignani, Emilio, "Asambleas Constituyentes Argentinas", Tomo IV, Casa Jacobo Peuser Ltda., Bs. As., 1937, página 1308). Advirtió por ello que "[s]ucede que por este vicio una mayoría del congreso, puede dejar sin representación a una [minoría] cuando así le convenga, para conservarse en mayoría" (ibid.).­
11º) Que la situación descripta perduró en Inglaterra hasta el año 1770, en que -sin otorgar aún, como ya se expuso en el considerando 7º, esa potestad a órganos judiciales- se aprobó el proyecto presentado por el representante Grenville. El rasgo principal del nuevo sistema fue "el establecimiento de tribunales, con jurisdicción exclusiva y concluyente, para decidir sobre todas las cuestiones relativas al derecho al puesto de Representante, independientemente de la Cámara", y si bien aquéllos estaban integrados también por representantes mediante un complejo proceso de selección, "sus resoluciones no estaban sujetas a la revisión de la Cámara" (cf. Cushing, Luther S., "Ley y práctica de las asambleas legislativas", traducción de Nicolás A. Calvo, Imprenta y Librería de Mayo, Buenos Aires, 1886, página 72 y ss.).­
De este modo, al fundamentar el proyecto que limitó las potestades de la Cámara se expuso que "en toda elección contestada, muchos miembros de esta Cámara, que van a resolver últimamente en una especie de capacidad judicial, entre los competidores, se alistan como partes en la contienda, y toman sobre sí mismos el manejo parcial del mismo asunto, sobre el cual debieran resolver con la más estricta imparcialidad" (cf. Cushing, Luther S., op. cit., pág. 71).­
12º) Que, en nuestro país, la ley 8871 sancionada en 1912 -y conocida como "ley Sáenz Peña"- dio cuenta de la necesidad de excluir estos debates de la coyuntura política a través de la creación de las "juntas escrutadoras" –antecedente de las actuales juntas electorales- integradas por jueces. De esta forma surge -se dijo- el proceso que, con modificaciones, rige en nuestros días.­
En tal orden de consideraciones, se ha expresado que "los sistemas institucionales contemporáneos han definido un régimen compuesto de una doble vía de control. Por una parte, la que se refiere a la evaluación estrictamente política –la cual integró desde tiempos inmemoriales el devenir de las instituciones- y por la otra, lo que se ha generado, como verdadero avance de los órdenes democráticos plenos, la revisión técnica de la justicia" (cf. Fallos 317:1469, voto concurrente, considerando 16º y Fallos CNE 3196/03 y 3303/04).­
En consecuencia y como se ha puesto de relieve, corresponde al Poder Judicial "observar y custodiar la transparencia en la génesis [del] reconocimiento de [los] poderes vinculantes" derivados de la imputación de la representación política (cf. Fallos 317:1469, voto concurrente, considerando 15º).­
13º) Que de lo expuesto se desprende que la incorporación del Poder Judicial al examen del proceso electoral significó un singular avance del Estado de Derecho, pues -como se explicó en otras oportunidades- se trata justamente de una regulación concebida por aquellos que tenían originariamente la facultad que depositaron en el Poder Judicial, entre las que se incluye -precisamente- el control relativo a la aptitud de los candidatos para cubrir los cargos a los que se postulan (cf. Fallos CNE 3196/03 y 3303/04).­
14º) Que, de este modo, el período previsto para el registro de candidatos tiene como finalidad comprobar que éstos reúnen las calidades constitucionales y legales necesarias para el cargo que pretenden (cf. Fallos CNE 751/89; 1045/91; 1062/91; 1128/91; 2338/97; 2961/01; 3196/03 y 3303/04). Esta etapa -se dijo- reviste especial trascendencia dentro del proceso electoral pues el sistema está articulado teniendo como finalidad última y suprema, resguardar la manifestación segura e indubitable de la voluntad del elector (cf. Fallos CNE 2321/97; 3196/03 y 3303/04).­
Por ello, la oficialización judicial de los candidatos constituye, en este aspecto, la garantía fundamental de que éstos poseen las referidas calidades, y toda vez que las listas son el vehículo de la oferta que los partidos políticos y alianzas realizan a la ciudadanía (cf. Fallos CNE 2985/01), asegurar la legalidad de su composición es un deber ineludible de la justicia electoral (cf. Fallos CNE 1567/93; 1568/93; 1836/95; 1863/95; 2918/01; 2921/01; 2951/01; 3196/03 y 3303/04).­
15º) Que, sentado ello, cabe señalar que la verificación efectuada en el marco de los artículos 60 y 61 del Código Electoral Nacional no se limita a la constatación de las condiciones formales previstas, en este caso, por el artículo 48 de la Constitución Nacional, sino que -de conformidad con lo expuesto por esta Cámara en Fallos 3275/03- incluye también el requisito de la idoneidad (art. 16 de la C.N.). A este respecto, vale destacar que este paradigma no puede importar desconocer el principio de inocencia (cf. artículo 18 de la Constitución Nacional). En tal sentido, Burdeau ha señalado que "la regla enunciada por la Declaración [de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, de Francia, de 1789, en su art. 9º, según la cual todo hombre es presumido inocente hasta que haya sido declarado culpable] debiera estar escrita en todo tribunal, sobre todo durante los períodos de crisis política, en que la pasión o un resentimiento, algunas veces legítimo, puedan hacer olvidar a los jueces la presunción de inocencia de los individuos llamados a comparecer ante ellos" (cf. Linares Quintana, Segundo V., Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional, ed. Plus Ultra, 1980, Bs.As., T. 6, pág. 98).­
Por esta razón el Tribunal ha entendido que, para desvirtuar el mencionado principio, se requiere al menos el dictado de una sentencia condenatoria por un juez competente, aun si ella no se encontrara firme (cf. Fallos CNE 3275/03), aspecto controvertido por el Procurador General de la Nación in re P. 211 XL. "Partido Nuevo, distrito Corrientes", que se halla pendiente de resolución ante la Corte Suprema.
16º) Que si bien los jueces pueden en este período de verificación recabar oficiosamente la información que consideren necesaria para esa tarea y, a su vez, los particulares o el representante del Ministerio Público Fiscal -encargado de "promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad [y] los intereses generales de la sociedad" (cf. artículo 120 de la Constitución Nacional; artículo 25, inc. a, de la ley 24.946 y Fallos CNE 3533/05 y 3538/05)- someter a los magistrados las cuestiones que entiendan relevantes a tal fin, conviene aquí aclarar que en ese proceso no necesariamente podría tomarse conocimiento de todos los aspectos materiales susceptibles de ser examinados.­
En efecto, el contralor judicial efectuado en los términos de los artículos 60 y 61 del Código Electoral Nacional, como reglamentación del artículo 64 de la Constitución Nacional, constituye un presupuesto jurídico indispensable sobre el que se asienta el sistema, pues -en tanto las normas electorales buscan dar certeza y poner fin a las diversas cuestiones que conforman el proceso electoral, mediante su rápida solución a fin de evitar impugnaciones indefinidas de la legitimidad de los candidatos (cf. doctrina de Fallos 314:1784)- en él se enmarca la instancia de control de aquellas calidades. De no ser ello así, el ciudadano sufragante no sabría jamás a favor de qué candidato estaría emitiendo su voto pues su decisión se hallaría sometida a un examen no reglado posterior a la elección. Esto originaría la decepción y el desaliento de muchos electores que entienden con razón que su voto decide, lo que no sería así en la realidad.­
17º) Que, en esas condiciones, el registro de candidatos y oficialización de listas no es una delegación efectuada por los legisladores sino, muy por el contrario y como se ha dicho, una reglamentación razonable de las previsiones del artículo 64 de la Constitución Nacional, efectuada precisamente por quienes tenían originariamente tal facultad, motivo por el cual la única vía mediante la cual las cámaras legislativas podrían retomar esa atribución sería modificando las citadas normas pero no "avocándose" al estudio de las materias que en un caso puntual ellas contienen.­
18º) Que, de acuerdo con lo expuesto, la facultad que -con exclusión de las atribuciones que fueron, como se dijo, conferidas a los tribunales por ley del Congreso- corresponde a las cámaras de ser jueces de las elecciones, los derechos y los títulos de sus miembros en cuanto a su validez (cf. artículo 64 de la Constitución Nacional) no puede -entonces- sustituir el control efectuado por la justicia electoral. Ello, además, sin perjuicio del examen que pudieran realizar las cámaras con relación a inhabilidades sobrevinientes de los legisladores electos; es decir, aquellas advertidas durante el lapso que transcurre desde la oficialización de las candidaturas, hasta el momento de su ingreso al cuerpo legislativo.­
Análogo criterio ha seguido la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos en el caso "Powell vs. Mc.Cormack", al expresar que "la Constitución no permite a la Cámara excluir a nadie debidamente electo por sus votantes, que reúna todos los requisitos expresamente prescritos por [aquélla] para ser miembro" (cf. 395 U.S. 486), para concluir que tampoco "atribuye al Congreso un poder discrecional para denegar la posibilidad de formar parte del mismo por un voto mayoritario" (cf. ibid.). A ello se agregó que la única potestad constitucional que faculta coartar la libertad de un grupo de electores que designan a alguien que el Congreso rechaza, es la "expulsión" de un representante ya admitido, dispuesta por el "voto de los dos tercios" (cf. fallo cit., voto concurrente del juez Douglas).­
19º) Que la Constitución Nacional ha incorporado tratados internacionales de Derechos Humanos (art. 75, inc. 22) entre los que se destacan -en lo que a la protección de los derechos políticos se refiere-la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece en el artículo 23 que "[t]odos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país", y, en el inciso 2 de dicho artículo, que tales derechos pueden ser reglamentados exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental o condena por juez competente en proceso penal. -
El art. 1.1 de dicha Convención, por su parte, obliga a los Estados Partes a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. En este sentido, señala la Corte Suprema de Justicia (Fallos 318:514) que la Corte Interamericana de Derechos Humanos precisó el alcance del vocablo "garantizar" expresando que implica el deber del Estado de tomar todas las /// 22medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la Convención reconoce. "Por consiguiente, la tolerancia del Estado a circunstancias o condiciones que impidan a los individuos el goce de los derechos constituye una violación del art. 1.1 de la Convención [...]. Garantizar entraña, asimismo, el deber de los estados parte de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídica y libremente el pleno ejercicio de los derechos humanos" (Fallos: 318:514).­
20º) Que, por lo demás y con relación a las cuestiones que subyacen en el sub examine, vale recordar que, en virtud de las previsiones contenidas en la ley 25.320 -reglamentaria de las denominadas "inmunidades parlamentarias"-, "el tribunal competente seguirá adelante con el procedimiento judicial [en el que se encuentre investigado el actuar de quien resultó electo] hasta su conclusión" (cf. artículo 1º); ello sin perjuicio de que cualquier tribunal podría -de considerarlo necesario-solicitar a la cámara legislativa el correspondiente "desafuero" en los términos del artículo 70 de la Constitución Nacional.­
21º) Que, en consecuencia, sólo cabe concluir que, habiéndose llevado a cabo en la etapa correspondiente de registro de candidatos y oficialización de listas el procedimiento legal tendiente a constatar los requisitos constitucionales y legales exigidos para el cargo al que se postuló el actor -sin que a su candidatura, por otra parte, ninguna agrupación política hubiera efectuado oposición alguna- y al haber resultado electo en los comicios correspondientes -esto es, verificada la imputación de la representación- se encontraba habilitado a ejercer el cargo para el que fue investido por el pueblo de la provincia de Buenos Aires, pues los extremos que dan sustento a la impugnación formulada no revisten tampoco el carácter de "cuestiones sobrevinientes".­
22º) Que no escapa al criterio del Tribunal que decisiones como la que aquí se adopta, pueden llegar a provocar -de modo análogo a lo que ocurre cuando se declara la inconstitucionalidad de una ley- cierto grado de desconcierto para un lector desaprensivo. En efecto, en ambos casos, un tribunal priva de eficacia a la expresión formalmente válida de una mayoría de representantes que -a diferencia de lo que ocurre con los jueces- son elegidos directamente por el sufragio popular.­
Sin embargo, resulta indispensable advertir que ese carácter "contramayoritario" del Poder Judicial (cf. Gargarella, Roberto, "La justicia frente al gobierno", Ed. Ariel, Barcelona, 1996, Cap. I y II, y Nino, Carlos Santiago, "Fundamentos de derecho constitucional", Ed. Astrea, Bs. As., 1992, página 682 y sgtes.) es precisamente el que permite que los magistrados judiciales -ajenos a las mayorías coyunturales y mutables- aseguren y preserven los derechos de las minorías frente a los potenciales excesos de las mayorías.­
En ese entendimiento, las constituciones incluyeron distintos mecanismos -entre los que se inscribe la creación de un poder judicial de los denominados "contramayoritarios"- destinados a restringir en todo tiempo la capacidad de acción del poder de la mayoría en cuestiones que pudieran incidir negativamente en la conservación del proceso democrático, la protección de la autonomía individual y los derechos de las minorías, y la continuidad de la práctica constitucional.­
A este respecto, se expresó que se trataba de "ejecutar en nombre 'del pueblo' los límites que él había ordenado para las instituciones de un gobierno limitado" (cf. Marshall, John en Nino, Carlos S., ob. cit., página 684). Con similar criterio, se exaltó la función judicial como "necesaria para proteger la Constitución y los derechos individuales de [...] la influencia [que] coyunturas especiales esparcen a veces entre el pueblo" (cf. Hamilton, Alexander, "El Federalista" Nº 78, N. Y., 14 de junio de 1788).­
23º) Que incluso cuando esa tarea resulte antipática e ingrata, no puede soslayarse que de su cabal cumplimiento depende la indemnidad del sistema democrático. De este modo, la función de los jueces en esos supuestos no se circunscribe a la resolución del caso que se le plantea sino que, por el contrario, su horizonte se halla en la preservación de los principios del Estado de Derecho. Ello es así, pues hay derechos cuyo reconocimiento es tan esencial para la práctica constitucional, que "su desconocimiento, aun por una decisión democrática [en el caso, mayoritaria en el seno del cuerpo que la adoptó], socava claramente la continuidad de la práctica que da operatividad a ese tipo de decisiones" (cf. Nino, Carlos S., ob. cit., página 705). Así se ha expresado que "incluso si se supusiera teóricamente un acuerdo unánime de todos los ciudadanos respecto de un punto determinado, este acuerdo no formaría jurídicamente una voluntad estatal si no se ha realizado y manifestado en las formas y condiciones previstas por la Constitución. Así, pues, la voluntad de los miembros de la Nación sólo es operante, como voluntad de órgano, en cuanto se ejerce de conformidad con el orden jurídico establecido en el Estado" (Carré de Malberg, Raymond, "Teoría General del Estado" -versión española de José L. Depetre-, Ed. Fondo de Cultura Económica, México, 1948, página 1115). No hay expresión relevante de la ciudadanía, en términos de la representación política de la Nación, que pueda formularse a extramuros de la Constitución Nacional.­
De este modo, la resolución a la que se arriba es necesaria para preservar los principios reseñados y prevenir que las mayorías de un tiempo no se conviertan en minorías oprimidas ante una coyuntura adversa.­
Por todo lo expuesto, oído el señor fiscal electoral actuante en la instancia, la Cámara Nacional Electoral RESUELVE: Revocar la sentencia apelada y hacer lugar al amparo deducido.­
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al juzgado de origen. RODOLFO E. MUNNE ­ALBERTO R. DALLA VIA - SANTIAGO H. CORCUERA - FELIPE GONZALEZ ROURA (Secretario).­

Patti, 8.4.2008

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación(CS)



Fecha: 08/04/2008

Partes: Patti, Luis Abelardo c. Cámara de Diputados de la Nación

Publicado en: LA LEY 23/04/2008, 10, con nota de Roberto J. Boico - ED 16/04/2008, 16



Historia Directa


Instancia previa:
Patti, Luis A. c. Cámara de Diputados de la Nación - Cámara Nacional Electoral(CNElectoral)



Vía Procesal


Jurisdicción y competencia: Por apelación extraordinaria
Tipo de recurso: Extraordinario federal
Tipo de acción: Acción de amparo



Control de Constitucionalidad


Art. 14, ley 48



Información Relacionada


MANTIENE LA JURISPRUDENCIA DE: Corte Suprema de Justicia de la Nación - Bussi, Antonio D. c. Estado Nacional - 2007-07-13
Cuestiones tratadas en este fallo: Facultades de las Cámaras del Congreso - Juicio sobre la validez de los derechos y títulos de sus miembros.

MODIFICA LA JURISPRUDENCIA DE: Corte Suprema de Justicia de la Nación - Provincia del Chaco c. Estado nacional. - 1998-11-24
Cuestiones tratadas en este fallo: Facultades de las Cámaras del Congreso - Juicio sobre la validez de los derechos y títulos de sus miembros.




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HECHOS:
Un diputado nacional elegido en los comicios del día 23 de octubre del año 2005, promovió acción de amparo contra la decisión de la Cámara de Diputados de negarle su incorporación al cuerpo por considerarlo moralmente inhábil. El amparo fue desestimado en primera instancia. Apelada la sentencia, la Cámara Nacional Electoral la revocó y admitió el amparo. La Cámara de Diputados interpuso recurso extraordinario, que fue concedido sólo en cuanto a la cuestión federal involucrada en la causa, y denegado en lo relativo a la arbitrariedad imputada a la sentencia. La Corte Suprema, por mayoría, confirma el pronunciamiento cuestionado.

SUMARIOS:
La facultad que el art. 64 de la Constitución Nacional reconoce a la Cámara de Diputados de la Nación sólo puede referirse a la revisión de la legalidad de los títulos de los diputados electos y la autenticidad de los diplomas, esto es, si fueron regularmente emitidos por la autoridad competente. (De la sentencia de la Corte según la doctrina sentada en "Bussi", 13/07/2007, —LA LEY 2007-E, 33—, a la cual remite)
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CORTE SUPREMA


en"Bussi, Antonio D. c. Cámara de Diputados", 11/10/2001, LA LEY 2001-F, 457 - DJ 2001-3, 793 - LA LEY 2001-F, 873 - LA LEY 2002-A, 70, con nota de Germán J. Bidart Campos - JA 2001-IV, 688 - ED 197, 145 - LA LEY 2003-C, 236, con nota de Jorge H. Gentile - Colección de Análisis Jurisprudencial Teoría Gral. del Derecho - Ricardo A. Guibourg, 341 dispuso que es función del Poder Judicial precisar el alcance de las normas jurídicas que atribuyen facultades a los poderes del Estado —en el caso, la de cada Cámara legislativa para examinar y aprobar los títulos de los legisladores que pretenden incorporarse al cuerpo según el art. 64 de la Constitución Nacional—, pues dicha tarea exige una interpretación de la Constitución Nacional a fin de establecer si tales poderes existen y su ejercicio puede someterse a revisión judicial.



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El art. 66 de la Constitución Nacional establece que la Cámara de Diputados de la Nación puede remover a sus miembros por inhabilidad física o moral sobrevinientes, es decir que no hay ninguna habilitación constitucional para examinar la habilidad moral anterior a la elección. (De la sentencia de la Corte según la doctrina sentada en "Bussi", 13/07/2007 —LA LEY 2007-E, 33—, a la cual remite)
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La Cámara de Diputados de la Nación no está facultada para rechazar el título invocado por un diputado electo fundándose en la ausencia de idoneidad o en su "inhabilidad moral", ya que, cuando la Constitución Nacional, en su art. 48, regula los requisitos necesarios para ser diputado no requiere la idoneidad ni calidades morales. (De la sentencia de la Corte según la doctrina sentada en "Bussi", 13/07/2007, —LA LEY 2007-E, 33—, a la cual remite)
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La Corte Suprema de Justicia de la Nación se encuentra habilitada para revisar la decisión por la cual la Cámara de Diputados de la Nación rechazó el diploma de un diputado electo con fundamento en su inhabilidad moral, pues, si bien el art. 64 de la Constitución Nacional dispone que la citada Cámara es juez de los títulos de los diputados, dicha competencia no es exclusiva ni excluyente, en tanto el art. 116 de la Ley Suprema establece que incumbe al Poder Judicial el conocimiento y la decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por ella. (De la sentencia de la Corte según la doctrina sentada en "Bussi", 13/07/2007 —LA LEY 2007-E, 33—, a la cual remite)
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Una interpretación que llevara al extremo la no justiciabilidad de las decisiones del Congreso anularía el diálogo de poderes que la Constitución Nacional sustenta, y podría producir el desamparo de los ciudadanos que pertenecen a minorías, al quedar sujetos a los que decidieran mayorías circunstanciales. (De la sentencia de la Corte según la doctrina sentada en "Bussi", 13/07/2007 —LA LEY 2007-E, 33—, a la cual remite).



Aun cuando el art. 66 de la Constitución Nacional establece que los diputados pueden ser removidos por la propia Cámara con mayoría de dos tercios de sus votos por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación, ello no permite inferir que dicho cuerpo también puede rechazar la incorporación por esas inhabilidades, dado que el art. 64 de la Constitución Nacional se conforma con la mayoría absoluta para juzgar la validez de los títulos de los diputados, mientras que el art. 66 de la Carta Magna requiere una mayoría calificada de dos tercios para separarlos por "inhabilidad moral". (Del voto del doctor Zaffaroni según su voto en "Bussi", 13/07/2007 —LA LEY 2007-E, 33—, al cual remite)
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Es inconveniente receptar la construcción de una inhabilidad parlamentaria elaborada sobre la base de una ética republicana, por cuanto dicho concepto se asienta en el campo opinable de las ideologías, con graves riesgos para la democracia, en especial si se pretende apoyar sobre ella el título de un representante del Pueblo. (Del voto del doctor Zaffaroni según su voto en "Bussi", 13/07/2007 —LA LEY 2007-E, 33—, al cual remite)
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El examen acerca de la idoneidad del candidato elegido y la decisión adoptada en el ámbito de la Cámara de Diputados de la Nación se encuentran incluidos dentro del marco de actividad y decisión exclusiva del cuerpo legislativo y, por consiguiente, excluidos del ejercicio del control judicial de la Corte Suprema, pues, el art. 64 de la Constitución Nacional dispone que cada Cámara es juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez. (Del voto en disidencia del doctor Maqueda según su voto en disidencia en "Bussi", 13/07/2007 —LA LEY 2007-E, 33—, al cual remite)
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Las consideraciones formuladas por los integrantes de la Cámara de Diputados de la Nación, respecto a la incorporación de un diputado electo, sobre su inhabilidad moral para desempeñar tan eminente función en razón de los hechos imputados, no puede ser revisada por la Corte Suprema —ni por ningún tribunal—, porque su examen constituye una competencia exclusiva y excluyente atribuida a cada Cámara por el art. 64 de la Constitución Nacional. (Del voto en disidencia del doctor Maqueda según su voto en disidencia en "Bussi", 13/07/2007 —LA LEY 2007-E, 33—, al cual remite)
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La doctrina de las cuestiones políticas no justiciables determina y restringe como margen del control de constitucionalidad la revisión de la sustancia política de los actos de los otros poderes, carácter que reviste la atribución prescripta en el art. 64 de la Constitución Nacional en tanto que, en el marco de la norma, su ejercicio tiene un contenido fuertemente discrecional. (Del voto en disidencia del doctor Maqueda según su voto en disidencia en "Bussi", 13/07/2007 —LA LEY 2007-E, 33—, al cual remite)
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No es posible limitar la actividad de la Cámara de Diputados de la Nación, en el ejercicio de una función propia y exclusiva, a un examen meramente formal sobre la legalidad de los títulos y la autenticidad de los diplomas —en el caso, examinó la idoneidad de un candidato elegido—, pues, expresamente la Constitución Nacional, al incorporar el término "derechos" al art. 64 de la Carta Magna, introduce un concepto de alcance más amplio que habilita un campo de acción legislativa de contenido sustantivo al tiempo de ejercer aquella atribución. (Del voto en disidencia del doctor Maqueda según su voto en disidencia en "Bussi", 13/07/2007 —LA LEY 2007-E, 33—, al cual remite)
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Las atribuciones conferidas por el art. 64 de la Constitución Nacional a las Cámaras del Congreso incluye la facultad de realizar un juicio sobre las calidades constitucionalmente exigidas para acceder al cargo de legislador nacional, que abarca la evaluación de la idoneidad física, técnica y moral de los electos, además de los requisitos relativos a la ciudadanía, edad y residencia, e integra el debido proceso electoral, garantía innominada de la democracia representativa. (Del voto en disidencia de los doctores Highton de Nolasco y Petracchi según su voto en disidencia en "Bussi", 13/07/2007 —LA LEY 2007-E, 33—, al cual remite)
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El sistema constitucional que regula la función de las Cámaras del Congreso de emitir juicio sobre los títulos de los legisladores electos incluye tanto el análisis de las condiciones previstas por el art. 48 como las del art. 16 de la Carta Magna, y afirmar lo contrario resulta una interpretación parcial, restrictiva de la Constitución Nacional, en tanto desconoce la existencia y vigencia del citado art. 16, que recoge explícitamente la idoneidad como pauta de evaluación a los efectos de acceder a la función pública (Del voto en disidencia de los doctores Highton de Nolasco y Petracchi según su voto en disidencia en "Bussi", 13/07/2007 —LA LEY 2007-E, 33—, al cual remite)



El control de la justicia electoral no obsta a que la Cámara de Diputados, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el art. 64 de la Constitución Nacional, emita un juicio sobre la idoneidad de aquellos que pretendan su incorporación a ese cuerpo legislativo (Del voto en disidencia de los doctores Highton de Nolasco y Petracchi según su voto en disidencia en "Bussi",. 13/07/2007 —LA LEY 2007-E, 33—, al cual remite)
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La idoneidad requerida constitucionalmente para ocupar un cargo público, aun en las hipótesis en que su legitimación provenga del voto, abarca al concepto de idoneidad moral o ética (Del voto en disidencia de los doctores Highton de Nolasco y Petracchi según su voto en disidencia en "Bussi", 13/07/2007 —LA LEY 2007-E, 33—, al cual remite)



El art. 29 de la Constitución Nacional, al que remite el nuevo art. 36 de ese texto, debe ser entendido como una clara pauta ética hábil para la interpretación del concepto de idoneidad moral previsto en el art. 16 de la Ley Fundamental que es requerido para ocupar un cargo público (Del voto en disidencia de los doctores Highton de Nolasco y Petracchi según su voto en disidencia en "Bussi", 13/07/2007 —LA LEY 2007-E, 33—, al cual remite)



El art. 36 incorporado a la Constitución Nacional en la reforma de 1994 es un dispositivo relevante para la interpretación de la idoneidad requerida para ocupar un cargo público, pues, de sus límites conceptuales se deriva que la Ley Fundamental, como mecanismo de defensa y promoción de su imperio, prohíbe que, entre los funcionarios públicos encargados de realizarla y llevar adelante su programa de gobierno, existan sujetos que hayan demostrado un profundo desinterés por el sistema democrático, al haber protagonizado la supresión del orden constitucional, el principio republicano de la división de poderes y la vigencia de los derechos humanos (Del voto en disidencia de los doctores Highton de Nolasco y Petracchi según su voto en disidencia en "Bussi", 13/07/2007 —LA LEY 2007-E, 33—, al cual remite)



Los valores republicanos y democráticos se encuentran expresamente incorporados a la Constitución Nacional —arts. 29 y 36—, y de allí se deriva que es una pauta ética valiosa y necesaria que los funcionarios posean dichos valores y que no hayan participado en hechos que impliquen alzarse contra los poderes constitucionalmente constituidos y ejercer la suma del poder público, por ello, quien pueda ser encuadrado en esa situación objetiva no posee los requisitos éticos que integran el concepto de idoneidad del art. 16 de la Carta Magna, como recaudo excluyente para el acceso a la función pública (Del voto en disidencia de los doctores Highton de Nolasco y Petracchi según su voto en disidencia en "Bussi", 13/07/2007 —LA LEY 2007-E, 33—, al cual remite)



La razonabilidad de la decisión de la Cámara de Diputados, que rechazó el diploma del actor como Diputado electo y lo excluyó de ese cuerpo legislativo por la causal de "inhabilidad moral", surge a la luz de los instrumentos de derechos humanos incorporados al art. 75, inc. 22, párrafo segundo, de la Constitución Nacional que, por un lado, consagran el derecho a ser elegido en condiciones de igualdad y, por otro, imponen al Estado el deber de separar de la función pública a aquellas personas que asumieron un rol protagónico en un régimen responsable de la comisión de delitos de lesa humanidad (Del voto en disidencia de los doctores Highton de Nolasco y Petracchi según su voto en disidencia en "Bussi", 13/07/2007 —LA LEY 2007-E, 33—, al cual remite)



TEXTO COMPLETO:
Dictamen del Procurador Fiscal de la Nación:

Suprema Corte:

I. La Cámara Nacional Electoral, al revocar la sentencia de la jueza electoral de la Capital Federal, hizo lugar al amparo promovido por Luis Abelardo Patti contra la decisión de la Cámara de Diputados de la Nación que le denegó su incorporación al cuerpo como diputado elegido en los comicios del 23 de octubre de 2005.

Para decidir de ese modo, en primer término y con sustento en el precedente de la Corte de Fallos: 326:4468, sus integrantes entendieron que la causa no se había tornado abstracta por la asunción del segundo candidato de la lista presentada por el partido político del actor. Asimismo, señalaron que el fallo de primera instancia contraviene expresa e infundadamente la doctrina que sentó la Cámara Electoral (art. 6° de la ley 19.108) en un caso análogo, donde se había fallado en contra de la decisión de una cámara legislativa de admitir a un diputado electo por considerar que carecía de idoneidad moral.

Con respecto al fondo de la cuestión, los jueces se remitieron a ese precedente propio, en el que habían recordado el origen y la razón jurídico-política del actual artículo 64 del texto constitucional y habían explicado que la incorporación del Poder Judicial al examen del proceso electoral significó un avance del Estado de Derecho, ya que se trata, justamente, de una regulación concebida por aquellos que tenían originariamente la facultad que asignaron a los jueces, en orden a controlar la aptitud de los candidatos para cubrir los cargos a los que se postulan.

Así, el período para registrar a estos aspirantes tiene como finalidad comprobar que reúnen las calidades constitucionales y legales necesarias para el cargo que pretenden y reviste especial trascendencia en el proceso electoral, porque tiende a resguardar la manifestación segura e indubitable de la voluntad del elector, y constituye un presupuesto jurídico indispensable sobre el que se asienta el sistema, pues da certeza y pone fin a las diversas cuestiones que integran el proceso electoral, mediante su rápida solución a fin de evitar impugnaciones indefinidas de la legitimidad de los candidatos. De no ser así -continuaron-, el sufragante no sabría jamás a favor de quién estaría votando, porque su decisión estaría sometida a un examen no reglado posterior a la elección, lo que provocaría tanto la decepción con el desaliento de muchos votantes que entienden, con razón, que su voto decide, cuando ello no sería así en la realidad.

El proceso de verificación que desarrolla la justicia en el marco de los artículos 60 y 61 del Código Electoral Nacional, no se limita a constatar las condiciones formales previstas en el artículo 48 de la Constitución Nacional, sino que incluye el requisito de la idoneidad, pero sin desconocer el principio de inocencia, que sólo puede ser desvirtuado con una sentencia condenatoria.

En tales condiciones, los jueces concluyeron en que una vez constatados, en la etapa de registro de candidatos y oficialización de listas, los requisitos constitucionales y legales exigidos para el cargo al que se postuló, sin que su candidatura recibiera objeciones u oposición de alguna agrupación política, y al haber sido electo en los comicios correspondientes, el actor se encontraba habilitado para ejercer el cargo para el que fuera investido por el pueblo de la Provincia de Buenos Aires.

En síntesis, consideraron que la facultad que el artículo 64 de la Constitución Nacional le confiere a las cámaras del Congreso sólo puede referirse a la revisión que deben efectuar sobre la legalidad de los títulos y la autenticidad de los diplomas, esto es, si fueron regularmente emitidos por la autoridad competente y no cabe asimilarlo al que efectúa la justicia electoral en todas las etapas correspondientes del proceso electoral. Ello, sin perjuicio del examen que pudieran realizar las cámaras con relación a inhabilidades sobrevinientes de los legisladores electos (artículo 66 de la Constitución Nacional).

II. Contra esta resolución, se interpuso en nombre y representación de la Cámara de Diputados de la Nación el recurso extraordinario de fojas 418/460, el que fue concedido sólo en cuanto a la cuestión federal involucrada en la causa y denegado respecto de la arbitrariedad que se le atribuyó a la sentencia (fojas 525/527).

Se sostiene, en primer lugar, que no se reconoce autoridad en el Poder Judicial para modificar una decisión adoptada por el órgano legislativo de modo definitivo y final con base en el artículo 64 de la Constitución Nacional. Contra una resolución de esa naturaleza, se dice, no existe recurso y ningún poder del Estado puede modificarla o dejarla sin efecto. Sin perjuicio de ello, en tributo a la deferencia y al respeto a la vida democrática, afirma que expondrá los motivos que sustentan su posición y los que demuestran el error del a quo, a fin de que la Corte Suprema cumpla con dejar sin efecto la sentencia que impugna, evitando, de esta forma, un conflicto de poderes y disponiendo la correcta aplicación de las reglas constitucionales que rigen el caso.

Sus principales agravios pueden resumirse del siguiente modo: (i) En el sub lite no existe un "caso" judicial, porque la decisión de la Cámara de Diputados es una cuestión política no justiciable. (ii) El artículo 64 de la Constitución Nacional confiere una prerrogativa a ese cuerpo inserta en una mecánica que excede con creces los términos literales del precepto. Así, el procedimiento que culminó con la decisión cuestionada se instruyó por una comisión parlamentaria preexistente, cuya actuación no merece reproche alguno, desde que en su seno se desarrollaron extensos debates, el actor pudo ejercer ampliamente su derecho de defensa y, finalmente, la comisión emitió dictámenes que expresaron tanto la opinión de la mayoría, como la de la minoría. Esta facultad de los órganos legislativos es un privilegio colectivo que tiene el Parlamento como forma de defender su independencia y de evitar intromisiones de los otros poderes estatales. Se trata de una potestad de "juzgar", entendida como función de deliberar, valorar y sentenciar, que nunca puede limitarse a la mera actividad de controlar los aspectos formales de la cuestión, tal como pretende el fallo del a quo. De ello se sigue que la Cámara de Diputados es juez de la idoneidad de sus miembros y que, al rechazar el diploma de Luis Patti, aplicó la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, aprobada por la ley 24.556, lo que ni siquiera fue considerado por los magistrados del fuero electoral. (iii) La sentencia aplica erróneamente el caso "Powell vs. Mc. Cormack" de la Suprema Corte estadounidense, porque la Constitución norteamericana no contiene normas que impidan a los autores de delitos de lesa humanidad que integren los poderes estatales, como sí sucede en nuestro país. Además, intenta demostrar que aquél no es aplicable al sub lite con apoyo en opiniones doctrinarias y en la postura del juez Maqueda en la causa "Bussi" (Fallos: 326:4468). En este mismo capítulo, señala que, al contrario de lo que sostiene el actor, la decisión del cuerpo legislativo no afectó los derechos del pueblo que lo votó, como sí ocurrió en ese precedente por las diferencias que existen entre los sistemas políticos electorales. Así, mientras en EE.UU. rige el sistema mayoritario de circunscripciones uninominales, en la Argentina se vota una lista de candidatos titulares y suplentes, cuyos nombres aparecen debajo de una denominación partidaria. De ahí que, tal como se sostuvo en el recinto parlamentario cuando se decidió sobre la idoneidad del actor, la voluntad de los electores de los comicios del 23 de octubre de 2005 "no desaparecería si el candidato no ingresara a este cuerpo, pues el ciudadano que votó lo hizo por una lista que incluía treinta y cinco candidatos a diputados titulares y diez suplentes" (fojas 448), de donde concluye que, pese a que el actor no fue admitido en la cámara legislativa, "los que lo votaron" igualmente están representados por otro de los candidatos de esa lista partidaria que no tiene los cuestionamientos éticos-morales del actor. (iv) El a quo interpretó el artículo 23, inciso 2°, del Pacto de San José de Costa Rica por sobre el artículo 11del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos con jerarquía constitucional cuando, en su concepto, impone al Estado la obligación de eliminar de las fuerzas militares y de seguridad y de toda función pública importante a aquellos conocidos ejecutores de violaciones graves de derechos humanos, aun si por cualquier circunstancia, su castigo penal fuere imposible. Y eso es lo que hizo la Cámara de Diputados al impedir la incorporación del diputado electo Patti. (v) La sentencia es arbitraria, porque el tribunal no reparó en esa defensa que había opuesto al progreso de la acción, al mismo tiempo que omitió considerar la prueba que produjo la Comisión de Peticiones, Poderes y Reglamentos de aquella Cámara, que acredita la certeza adquirida por el cuerpo legislativo respecto de los delitos de lesa humanidad que cometió el actor y su inclusión en la previsiones del artículo 36 de la Constitución Nacional. (vi) Por último, alega que el sub discussio constituye un caso de gravedad institucional y resalta que la decisión legislativa lejos de obedecer a un capricho arbitrario o partidista constituye una manifestación concreta del compromiso que aquel cuerpo asumió en defensa de los derechos humanos.

III. La Corte Suprema, en el caso "Bussi, Antonio Domingo c/ Estado Nacional (Congreso de la Nación -Cámara de Diputados) s/ incorporación a la Cámara de Diputados" -Expediente B.903 XL.-, declaró que era inoficioso pronunciarse sobre la demanda en concreto, pero, y esto es lo que aquí interesa, admitió el recurso extraordinario a fin de interpretar el artículo 64 de la Constitución Nacional, es decir, cuáles son los límites de la facultad de la Cámara de Diputados de la Nación para juzgar la validez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros.

Y al estudiar, aclarar y resolver este punto en concreto, sentó, entre otros, los siguientes principios:

1. V. E. dijo que el recurso extraordinario es formalmente admisible cuando se discute la interpretación de estas normas federales (arts. 1°, 16, 22, 48, 64, 66, 75, inc. 22, de la Constitución Nacional) y la decisión del a quo contraría el reclamo que la impugnante funda en aquéllas (art. 14, inc. 31, de la ley 48).

Además, hay caso en la medida en que la controversia se relaciona con el interés institucional de determinar los alcances del artículo 64; y la cuestión es justiciable -el 116 atribuye al Poder Judicial el conocimiento y la decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución-(Fallos: 324:3358); y subsistente -no venció el mandato para el cual fue elegido el recurrente-(Fallos: 326:4468).

2. En lo sustancial V. E. postuló que la Cámara de Diputados, como juez de los diplomas aprobados por la justicia electoral, de acuerdo al artículo 64 de la Constitución Nacional, sólo tiene facultad para "referirse a la revisión de la legalidad de los títulos de los diputados electos y a la autenticidad de los diplomas, esto es, si fueron regularmente emitidos por autoridad competente".

Por ende -agregó-"no se ha otorgado al Congreso un poder para negar la incorporación a un candidato electo, basándose en valoraciones materiales como la falta de idoneidad o la inhabilidad moral", ya que es el pueblo quien, al elegirlos en el marco de un sistema judicial-electoral de impugnaciones, valora la idoneidad de sus representantes.

3. Por último V. E. señaló que aun cuando el dictamen de la Comisión de Peticiones, Poderes y Reglamentos aclare que el rechazo de un diploma responda a la participación activa reconocida y probada que el diputado electo tuvo en el terrorismo de Estado y específicamente al encuadre de su conducta en las Convenciones sobre Genocidio y Tortura, mientras no se dicte condena judicial, no existe impedimento para que se ejerza el mandato popular.

IV. Esta jurisprudencia de la Corte difiere de la que propició el Procurador General Righi en el caso Bussi -a la que se remitieron, en razón de brevedad, los jueces Highton de Nolasco y Petracchi- donde sostuvo que el juicio que deben emitir las Cámaras del Congreso, en el marco del artículo 64 de la Constitución Nacional, "abarca la evaluación de la idoneidad física, técnica y moral de los electos, además de los requisitos de ciudadanía, edad y residencia e integra el "debido proceso electoral", garantía innominada de la democracia representativa." Para concluir que aquí "la Cámara de Diputados de la Nación ha llevado adelante dicho juicio, aplicando las pautas éticas derivadas de la Constitución Nacional y cumpliendo las normas del derecho internacional de los derechos humanos, sin que se advierta en tal proceder extralimitación en el ejercicio de los poderes que la Constitución le asigna".

Esta postura -más allá de la opinión del suscripto se ve revestida de una autoridad moral indiscutible para todos los magistrados de este organismo que, dicho sea de paso, posee "organización jerárquica" y "unidad de actuación" (artículo 1, ley 24.946).

Sin embargo, y puesto que V. E. superó el interés subjetivo del demandante y pronunció una declaratoria general sobre el punto, ante "la posibilidad de repeticiones del acto, lo que justifica una decisión esclarecedora", invocando "el resguardo de la soberanía del pueblo y la expresión de su voluntad, que está claramente comprometida en el caso", así como su "deber en la hora actual de garantizar, de modo indubitable, la vigencia plena y efectiva del estado de derecho para quienes habitan esta Nación y para las generaciones futuras", considero entonces que la tarea de este dictamen se restringe a verificar si la solución del precedente Bussi ampara a Luis Patti.

V. La Cámara de Diputados de la Nación, tras cumplir los pasos previstos en su Reglamento, rechazó en sesión plenaria el diploma del diputado electo Patti, al considerar que había incurrido en la causal de "inhabilidad moral" por la comisión de varios hechos acreditados con declaraciones testimoniales, copias de expedientes judiciales y otros documentos, constancias originadas en organismos públicos y organizaciones no gubernamentales. En síntesis, se consideró demostrativa de esa tacha su participación en acciones que habría ocurrido entre 1975 y 1982, a saber: 1. El "fusilamiento" de Osvaldo Cambiasso y Eduardo Pereyra Rossi; 2. el secuestro de Juan José Fernández, Ricardo Gabriel Jiménez, el periodista Tilo Werner y el diputado Diego Muñiz Barreto; 3. el secuestro y tortura de Valerio Salvador Ubiedo y Luis Ángel Geréz; 4. la intrusión ilegal en el domicilio de Isabel Chorobick de Mariani; 5. las amenazas contra Enrique Tomanelli y varios delegados gremiales de la zona en la que se desempeñaba como policía de la provincia de Buenos Aires.

Además, se lo acusó de haber participado en la tortura de Mario Bárzola y Miguel Guerrero, en 1990, y de encubrir, en el 2003, a Jorge Horacio Granada, quien estaba prófugo y con pedido de captura por violación a los derechos humanos. Por último, también se tuvo en cuenta algunas manifestaciones públicas en las que Luis Patti reivindicó la dictadura militar de los años 1976/1983, y justificó los métodos policiales de apremios y violación de domicilios para esclarecer delitos comunes.

Circunstancias que puedo describir teniendo a la vista el expediente 6639-D-05 de la Comisión de Peticiones, Poderes y Reglamentos, de donde surge además que el dictamen de la Comisión de Peticiones, Poderes y Reglamentos fue aprobado por diecisiete votos afirmativos y siete negativos (una opinión por la mayoría y cuatro por la minoría).

VI. Considero que el presente caso encuadra en la jurisprudencia citada, ya que la Cámara de Diputados de la Nación rechazó ambos diplomas por la misma causal de "inhabilidad moral"; en el caso de Luis Patti, por la serie de hechos descritos en el punto anterior, y en el de Bussi, por su "participación activa reconocida y probada... con el terrorismo de Estado... y especialmente el encuadre de su conducta en las Convenciones sobre Genocidio y Tortura (artículo 75, inciso 22, Constitución Nacional)".

Esta situación no se ve modificada por el hecho nuevo que denuncia la recurrente: la elevación a juicio de la causa N°17.254/03, que se le sigue a Patti ante el Juzgado Federal N°4, Sec. 8, por actos de encubrimiento (supuesto delito que ya era conocido por los diputados al momento de valorar sus títulos). Primero, porque, según se informa por Secretaría, se declaró la nulidad de todo lo actuado y se retrotrajo el proceso a sus inicios (se citó nuevamente al imputado a prestar indagatoria, acto procesal que, por planteos de la defensa, se encuentra suspendido). Y segundo -y más allá de que la Cámara de Diputados podría, de prosperar la causa y siempre y cuando el juez de ese proceso pidiera la suspensión de sus fueros (artículo 1° de la ley 25.320), hacer uso de la facultad del artículo 70 de la Constitución Nacional- porque en estos casos, "el impedimento deviene, necesariamente, de una condena judicial por un delito", tal como lo entiende la Corte y se citara más arriba.

En conclusión, de acuerdo a la doctrina novísima de la Corte Suprema, la Cámara de Diputados de la Nación, al juzgar el diploma de Luis Abelardo Patti, ha excedido su potestad constitucional (artículo 64 de la Constitución Nacional).

VII. Por consiguiente, considero que V. E. puede rechazar el recurso extraordinario interpuesto por los apoderados de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación. — Buenos Aires, 19 de julio de 2007. — Luis Santiago González Warcalde.

Buenos Aires, abril 8 de 2008.

Autos y Vistos; Considerando:

Que el demandante recusa al juez Juan Carlos Maqueda y a la jueza Elena Inés Highton de Nolasco, por las razones que invoca a fs. 505/506 y 520/523, respectivamente.

Que las razones de hecho que sostienen el pedido concerniente a la intervención del juez Maqueda no quedan comprendidas en ninguno de los enunciados descriptivos que contempla el art. 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Que con relación al apartamiento de la jueza Highton de Nolasco, el Tribunal ya se ha pronunciado al desestimar una petición de igual naturaleza en la causa B.903.XL "Bussi, Antonio Domingo c/ Estado Nacional (Congreso de la Nación - Cámara de Diputados) s/ incorporación a la Cámara de Diputados", sentencia del 13 de julio de 2007.

Que en las condiciones expresadas, los planteos son manifiestamente inadmisibles y, por ende, deben ser desestimados in limine de conformidad con la tradicional doctrina de esta Corte, de la que dan cuenta "entre otras" las decisiones de Fallos: 270:415; 274:86; 280:347; 287:464; 291:80. Por ello se desestiman las recusaciones formuladas. Notifíquese. — Ricardo Luis Lorenzetti. — Elena I. Highton de Nolasco. — Carlos S. Fayt. — Enrique Santiago Petracchi. — Juan Carlos Maqueda. — E. Raúl Zaffaroni. — Carmen M. Argibay.

Buenos Aires, abril 8 de 2008.

Autos y Vistos; Considerando:

Que habida cuenta los recaudos establecidos por la acordada 28/04 para la intervención de terceros como Amigos del Tribunal y de que el llamamiento de autos fue dictado el 20 de noviembre de 2006, quienes pretenden intervenir en dicha condición lo han hecho extemporáneamente "Asociación Civil Centro de Estudios Legales y Sociales: cargo del 12 de julio de 2007" y, además, en el caso de la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación (cargo del 11 de septiembre de 2007) y de la Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires (cargo del 20 de julio de 2007), no reúnen las condiciones exigidas por el reglamento indicado, no resulta procedente reconocerles la participación que solicitan, lo que así se resuelve. Notifíquese y devuélvanse los escritos respectivos por Mesa de Entradas. — Ricardo Luis Lorenzetti. — Elena I. Highton de Nolasco. — Carlos S. Fayt. — Enrique Santiago Petracchi. — Juan Carlos Maqueda. — E. Raúl Zaffaroni. — Carmen M. Argibay.

Buenos Aires, abril 8 de 2008.

Vistos los autos: "Patti, Luis Abelardo s/ promueve acción de amparo c/ Cámara de Diputados de la Nación".

Considerando:

Que el señor Luis Abelardo Patti, en su condición de diputado electo en los comicios celebrados el 23 de octubre de 2005, promovió una acción de amparo con el objeto de que se deje sin efecto la resolución dictada por la Cámara de Diputados de la Nación el 23 de mayo de 2006, por la cual se había rechazado la incorporación del peticionario como miembro del Cuerpo.

Que contra la sentencia de la Cámara Nacional Electoral que, al revocar el pronunciamiento del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 1, hizo lugar al amparo deducido, la Cámara de Diputados de la Nación interpuso el recurso extraordinario de fs. 418/460, que fue contestado a fs. 463/508 y concedido por la alzada a fs. 525/527.

Que los planteos de la recurrente remiten al examen de cuestiones substancialmente análogas a las consideradas y resueltas por esta Corte en la causa B.903.XL "Bussi, Antonio Domingo c/ Estado Nacional (Congreso de la Nación-Cámara de Diputados) s/incorporación a la Cámara de Diputados", sentencia del 13 de julio de 2007, a cuyos fundamentos y conclusión corresponde remitir por razones de brevedad (decisión mayoritaria conformada por el voto de los jueces Lorenzetti, Fayt y Argibay; y por el voto concurrente del juez Zaffaroni).

Que los jueces Highton de Nolasco, Petracchi y Maqueda, remiten a sus respectivos votos en disidencia en la causa citada.

Por ello y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, por mayoría, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia recurrida. Con costas en el orden causado frente a la índole de la cuestión y por ser el precedente al que se remite posterior a la interposición del recurso. Notifíquese y devuélvase. — Ricardo Luis Lorenzetti. — Elena I. Highton de Nolasco. — Carlos S. Fayt. — Enrique SanTiago Petracchi. — Juan Carlos Maqueda. — E. Raúl Zaffaroni. — Carmen M. Argibay.

Bussi. 4.11.2003

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS)

Fecha: 04/11/2003
Partes: Bussi, Antonio D. c. Estado Nacional (Congreso de la Nación - Cámara de Diputados)
Publicado en: LA LEY 2004-D, 3, con nota de Walter F. Carnota
Cita Fallos Corte: 326:4468


Historia Directa

Sentido del pronunciamiento: Revoca la sentencia de la instancia previa
Otros pronunciamientos recaídos en la misma causa:
Corte Suprema de Justicia de la Nación - Bussi, Antonio D. c. Estado Nacional - 2007-07-13
Cámara Nacional Electoral - Bussi, Antonio D. c. Estado Nacional - 2004-03-25

Vía Procesal

Jurisdicción y competencia: Por apelación extraordinaria
Tipo de recurso: Queja
Tipo de acción: Acción de amparo

Control de Constitucionalidad

Arbitrariedad de la sentencia previa

Información Relacionada


MANTIENE LA JURISPRUDENCIA DE: Corte Suprema de Justicia de la Nación - Bussi, Antonio D. c. Cámara de Diputados - 2001-10-11
Cuestiones tratadas en este fallo: Facultades privativas de las Cámaras. Cuestión justiciable.

MODIFICA LA JURISPRUDENCIA DE: Corte Suprema de Justicia de la Nación - Tomasella Cima, Carlos L. c. Congreso de la Nación (Cámara de Senadores) - 1998-11-24
Cuestiones tratadas en este fallo: Facultades privativas de las Cámaras. Cuestión justiciable.

MODIFICA LA JURISPRUDENCIA DE: Corte Suprema de Justicia de la Nación - Provincia del Chaco c. Estado nacional. - 1998-11-24
Cuestiones tratadas en este fallo: Facultades privativas de las Cámaras. Cuestión justiciable.

MODIFICA LA JURISPRUDENCIA DE: Corte Suprema de Justicia de la Nación - Haquim, Carlos G. c. Provincia de Jujuy y otro - 2001-08-09
Cuestiones tratadas en este fallo: Facultades privativas de las Cámaras. Cuestión justiciable.




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HECHOS:
El actor, en su condición de diputado nacional electo por la Provincia de Tucumán, solicitó la declaración de nulidad de la decisión de la Cámara de Diputados que le negó su incorporación a dicho cuerpo en razón de impugnaciones de orden ético formuladas por otros legisladores. La demanda fue desestimada en las instancias ordinarias. La Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó lo decidido, con sustento en la existencia de cuestión justiciable. Devueltas las actuaciones a la justicia electoral, la Cámara declaró que el planteo había devenido abstracto al haber sido cubierto el cargo de diputado nacional al que pretendía acceder el accionante. Interpuesto nuevo recurso extraordinario federal, su denegación motivó la queja. El Tribunal, por mayoría, dejó sin efecto la sentencia apelada.

SUMARIOS:
Si el mandato del actor no ha vencido, no puede interpretarse que, al haber asumido el candidato suplente, carezca de interés actual decidir sobre la validez de la decisión de la Cámara de Diputados que le negó su incorporación al cargo -por razones de orden ético-, porque no deben confundirse las dificultades para hacer efectiva la sentencia que en su caso admita la pretensión esgrimida, con la existencia o inexistencia de interés actual en resolver el pleito (Del voto de la mayoría al que adhiere el doctor Petracchi).



Una vez celebradas las elecciones, la actitud posterior del partido político que nominó al candidato -en cuanto solicitó la designación del suplente-, carece de total relevancia para decidir la cuestión relativa a la decisión de la Cámara de Diputados que le negó a aquél su incorporación al cargo por razones de orden ético, pues el electo no representa al partido sino al pueblo cuyo voto lo consagró.



La pretensión esgrimida en el ámbito electoral -en el caso, declaración de nulidad de la decisión de la Cámara de Diputados que negó la incorporación del actor a dicho cuerpo- sin tener naturaleza distinta de la que se formula en cualquier otro proceso, goza -por su propia índole- de peculiaridades que exigen un cumplimiento estricto de lo que se puede denominar el "debido proceso electoral", como una garantía innominada de la representación política o de los derechos electorales que sirven de fundamento jurídico de la democracia representativa.



Procede el recurso extraordinario federal deducido contra el fallo de la Justicia Electoral que consideró abstracta la cuestión relativa a la decisión de la Cámara de Diputados que negó al actor su incorporación a dicho cuerpo, sobre la base de un hecho ocurrido con anterioridad -asunción del candidato suplente- al pronunciamiento dictado en la causa por la Corte Suprema, pues ello importaría desconocer la autoridad del mismo, lo que faculta a dejar sin efecto la sentencia apelada.



La incorporación a la Cámara de Diputados del suplente del actor, realizada a pedido del partido político al que éste pertenece, sin que mediara oposición tanto de la cámara como del primero, torna inoficioso el examen de la pretendida nulidad de la decisión de órgano legislativo, en cuanto le negó a aquél -por razones de orden ético- el acceso al cargo (Del dictamen del Procurador General al que remite el voto en disidencia del doctor Belluscio).



La decisión adoptada en el ámbito de la Cámara de Diputados de la Nación, en cuanto suspendió la incorporación del actor a ese cuerpo por razones de orden ético, como así también la posterior admisión del candidato suplente, se encuentran incluidos dentro del marco de actividad y de decisión exclusivas del cuerpo legislativo -art. 64, Constitución Nacional- y, por consiguiente, excluidos del control judicial de la Corte Suprema. (Voto en disidencia del doctor Maqueda).



La doctrina de las cuestiones políticas no justiciables determina como margen del control de constitucionalidad la revisión de la sustancia política de los actos de los otros poderes, carácter que reviste la atribución prescripta en el art. 64 de la Constitución Nacional en tanto que su ejercicio tiene contenido fuertemente discrecional, vinculada a la esfera interna del Poder Legislativo, que al referirse a su propia integración está sometida al criterio de ponderación del propio cuerpo sin forma jurídica precisa (Del voto en disidencia del doctor Maqueda).



Corresponde exclusivamente a cada cámara del Congreso la interpretación y el alcance que corresponde dar al concepto de derecho a la luz del texto el art. 64 de la Constitución Nacional -en cuanto se refiere al examen de los "derechos" de aquellos que pretenden incorporarse al cuerpo legislativo- con sustento, además, en el plexo normativo que surge del art. 75 inc. 22 (Del voto en disidencia del doctor Maqueda).



Debe declararse abstracta la cuestión planteada en la acción de amparo, en cuanto se pretende la declaración de nulidad de la decisión de la Cámara de Diputados de la Nación que negó al actor su incorporación a dicho cuerpo -por motivos éticos-, pues la circunstancia pública y notoria de haber sido el amparado -tras presentarse como candidato- electo intendente municipal de la ciudad de Tucumán, supone la aceptación voluntaria de un cargo -que por otras razones no ha asumido- incompatible con el de legislador nacional (Del voto en disidencia del doctor Mitchell).



TEXTO COMPLETO:
Dictamen del Procurador General de la Nación:

I. Después que, a fs. 323/329, el Tribunal revocó la sentencia de fs. 204/206 -que había rechazado in limine el amparo, por aplicación de la doctrina de las cuestiones políticas no justiciables-, el a quo consideró inoficioso pronunciarse sobre el recurso deducido por el actor -y sobre la causa en su conjunto-, al estimar que la incorporación que reclamaba requiere que el cargo se encuentre vacante, circunstancia que no se verificaba en autos, toda vez que el diputado suplente por el distrito electoral de Tucumán ya se había incorporado a la cámara respectiva del Congreso Nacional (fs. 739/743).

En tales condiciones, entendió que dicho suplente inviste la representación del pueblo de Tucumán y que pronunciarse sobre la pretensión del actor importaría -en forma implícita- resentir la validez de todas las decisiones en las que aquél haya participado. Asimismo, destacó que la incorporación del diputado suplente se hizo efectiva a pedido del mismo partido político que postuló al actor.

II. Contra esta decisión aquél dedujo el recurso extraordinario de fs. 747/778, que fue concedido en lo atinente a la interpretación de normas federales y denegado en cuanto cuestiona el fallo por arbitrariedad (fs. 793/794), circunstancia que dio origen a la queja que tramita por expediente B.3782 XXXVIII.

Los antecedentes de la causa, en sus aspectos principales, se encuentran resumidos en la anterior intervención de esta Procuración General, obrante a fs. 311/317, a donde corresponde remitir, en razón de brevedad.

III. Ante todo, corresponde determinar si subsiste el gravamen invocado por el apelante -requisito de admisibilidad del recurso-, o si, por el contrario, tal como lo estimó el a quo, aquél carece de agravio actual que lo afecte en lo que fue materia del pleito, por virtud de las circunstancias sobrevinientes a la interposición del amparo.

A mi juicio, de modo coincidente con lo decidido a fs. 739/743, los acontecimientos posteriores a la promoción de la causa, con incidencia en su resolución, la han tornado abstracta y, en consecuencia, resulta innecesario emitir un pronunciamiento sobre los temas aquí debatidos.

Así lo estimo, pues la incorporación a la Cámara de Diputados del suplente del actor, realizada a pedido del partido político al que éste pertenece, sin que mediara oposición, tanto de la cámara como del primero, lleva a considerar inoficioso el examen de su pretensión. En efecto, fue su propia conducta la que permitió tal estado de cosas, toda vez que no se opuso a ello por las vías pertinentes ya que, si bien solicitó una medida cautelar para impedir que se cubra la vacante, según lo afirma a fs. 750 vta. no instó su resolución ni resistió el ingreso del suplente al cuerpo legislativo.

Tal proceder, únicamente imputable al accionante, impide considerar en esta instancia las cuestiones que plantea en su recurso extraordinario.

Reiteradamente el Tribunal ha sostenido que si lo demandado carece de objeto actual, su decisión es inoficiosa, por lo que no corresponde pronunciamiento alguno cuando las circunstancias sobrevinientes han tornado inútil la resolución pendiente, puesto que falta uno de los requisitos indispensables para la viabilidad del recurso extraordinario. Esto impone que la Corte deba atender a las circunstancias existentes al momento de decidir, aunque sean posteriores a la interposición del recurso extraordinario (Fallos: 310:819; 320:1875, entre muchos otros).

IV. Por lo expuesto, considero que corresponde declarar abstracta la cuestión planteada en el recurso extraordinario de fs. 747/778. - Noviembre 29 de 2002. - Nicolás E. Becerra.

Buenos Aires, noviembre 4 de 2003.

Considerando: 1) Que la sentencia dictada por este Tribunal a fs. 323/329 de esta causa -a propósito de la acción de amparo en la que el actor solicitaba la declaración de nulidad de la decisión de la Cámara de Diputados de la Nación del 1 de diciembre de 1999 que había negado su incorporación a dicho cuerpo- estableció que "la misión más delicada que compete al Poder Judicial es la de saber mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes o jurisdicciones (...) Por tal motivo, en las causas que se impugnan actos cumplidos por otros poderes, en el ámbito de las facultades que les son privativas, la función jurisdiccional no alcanza al modo del ejercicio de tales atribuciones (...) Pero, en cambio y siguiendo el modelo de la jurisprudencia de los Estados Unidos de América, es inherente a las funciones de un tribunal judicial interpretar las normas que confieren dichas potestades para determinar su alcance (...)". Recordó, asimismo, que uno de los pilares en que se asienta la Constitución Nacional es el principio de la soberanía del pueblo, el cual implica que éste debe poder elegir a quien lo gobierne según le plazca.

2) Que, según la postura del actor, la Cámara de Diputados carecía de competencia para actuar como lo hizo, esto es, "que habiendo sido proclamado legislador por las autoridades electorales pertinentes y reuniendo todos los requisitos que la Constitución Nacional exige para ser diputado, sólo corresponde proceder a su incorporación". El Tribunal concluyó que tal planteo constituía una cuestión justiciable, pues "planteada una causa, no hay otro poder por encima del de esta Corte para resolver acerca de la existencia y los límites de las atribuciones constitucionales otorgadas a los departamentos legislativo, judicial y ejecutivo, y del deslinde de atribuciones de éstos entre sí y con respecto a los de las provincias. No admite excepciones, en esos ámbitos, el principio reiteradamente sostenido por el Tribunal, ya desde 1864, en cuanto a que él 'es el intérprete final de la Constitución' (Fallos: 1:340)". Con cita en el caso "Powell v. Mc. Cormack" (395 US 486), recordó que, en términos de Hamilton, el principio de la soberanía del pueblo "implica que [éste] debe poder elegir a quien lo gobierne según le plazca".

3) Que las presentes actuaciones fueron devueltas al juzgado de origen y, luego de la correspondiente sustanciación, la magistrado desestimó la demanda interpuesta (fs. 667/677 vta.).

Apelado dicho pronunciamiento, la Cámara Nacional Electoral declaró que "carece de interés jurídico actual pronunciarse en la presente causa".

4) Que para así decidir, el a quo tuvo en cuenta, en primer término que, al haber sido cubierto el cargo de diputado nacional al que pretende acceder el accionante, la cuestión que dio origen a estos autos -que necesariamente requería que se hallase vacante la representación del pueblo del distrito electoral de Tucumán- presenta un interés puramente teórico, pues no sería posible que el Poder Judicial dejara sin efecto la incorporación a la Cámara de Diputados de la Nación del señor Lix Klett, por lo que había devenido abstracta. Agregó que, de proceder el Poder Judicial a dejar sin efecto dicha incorporación, se resentiría la validez de todas las decisiones en las que el nombrado haya participado y de todos los actos "imputados" a sus representados.

Ponderó -asimismo- que la incorporación del candidato ubicado en segundo término en la lista del partido Fuerza Republicana, fue solicitada expresamente por la agrupación política que oficializó dicha lista y consentida por el cuerpo electoral, sin que la legitimidad de ese representante hubiese sido cuestionada en autos.

Por otra parte, señaló que no se trataba de una cuestión susceptible de reiterarse sin posibilidad de que la justicia la resuelva en tiempo oportuno, toda vez que frente al dictado de una nueva decisión de similares características bastaría con que la agrupación política que oficializó la lista no solicite la incorporación del reemplazante, o bien se decrete una medida cautelar en el sentido de que el Congreso Nacional se abstenga de incorporarlo, para habilitar una oportuna intervención del Poder Judicial.

Finalmente, el a quo observó que -en las peculiares circunstancias del momento- un pronunciamiento sobre la materia en examen no acarrearía consecuencias colaterales al actor, toda vez que no subsiste en autos reclamo alguno que deba ser resuelto (fs. 739/743). Contra dicho pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso extraordinario federal, que fue concedido a fs. 793/794.

5) Que el recurrente tacha a la sentencia de arbitraria y alega que el a quo ha acudido a argumentos arbitrarios desprovistos de toda relación lógica con los elementos obrantes en autos.

Por otra parte, invoca la existencia de cuestión federal por considerar conculcadas diversas disposiciones de la Constitución Nacional, en primer lugar, los arts. 14 y 18, toda vez que al declarar abstracta la cuestión, el a quo incurrió en la negativa a ejercer la potestad jurisdiccional, circunstancia que importa el desconocimiento del derecho de petición y a la debida jurisdicción. Entiende también menoscabado el art. 19, al haberse avalado la resolución de la Cámara de Diputados y así su legítimo derecho a ejercer el cargo para el cual fue elegido por el pueblo tucumano, privación dispuesta sobre la base de una desnaturalización del art. 48 de la Ley Fundamental. También alega lesión al art. 33, al desconocerse el principio de la soberanía del pueblo, del cual nace la incuestionable potestad de la ciudadanía para nombrar a sus mandatarios en el gobierno, con el consecuente derecho y deber para este último de hacer valer los mandatos conferidos. Alega desconocimiento de los derechos políticos que reconoce el art. 37, pues ninguna ley, tratado internacional o norma constitucional permiten que se le impida al recurrente acceder a su banca en la Cámara de Diputados. Finalmente, alega que lo decidido importó lesión a los arts. 45, 51 y 64 de la Constitución Nacional, 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Considera erróneo el argumento esgrimido por la cámara en relación a la asunción del cargo por un suplente, pues dicha asunción no produce la caducidad del mandato del titular. Sostiene que en virtud del art. 51 de la Constitución Nacional, si se produce la vacante en una banca de la Cámara de Diputados, la elección del nuevo miembro sólo podrá ser efectuada por el pueblo -tal como lo ordena el art. 45- y no por la Cámara de Diputados. Agrega que la cuestión de la incorporación del "suplente" no fue objeto de debate en autos, sino que fue incorporada por el a quo, sin que el recurrente pudiera ejercer debidamente su derecho de defensa sobre este aspecto. Por otra parte, expresa que si la causa de la no incorporación del recurrente a la Cámara de Diputados es inconstitucional, convalidar la constitucionalidad de semejante acto sobre la base de la teoría de los hechos consumados equivale a subordinar la ley a la violencia ilícita de las mayorías y a renegar del Estado de Derecho.

Respecto de la petición efectuada por el partido Fuerza Republicana para que se procediera a la incorporación del "diputado suplente", señala que ella sólo podía interpretarse en el sentido de requerir la cobertura de la banca por un "diputado suplente" hasta tanto se resolviera en esta causa el asunto; de ello se desprendería la inconsistencia del fundamento desarrollado por el a quo.

En relación a la referencia a la medida cautelar, aclara que el recurrente la requirió en su presentación judicial del 12 de mayo de 2000, sin que fuera resuelta en sede judicial, por lo que mal se le puede atribuir no haber agotado las vías racionales para la salvaguarda preventiva de sus derechos.

Señala que la cámara soslayó el art. 21 del Reglamento de la Cámara de Diputados, según el cual durante la vacancia del diputado titular, la cámara podrá disponer la incorporación del diputado suplente, quien cesará en sus funciones cuando se reincorpore el titular, quedando de esta forma desprovista de fundamentación la afirmación del a quo en orden a que si el recurrente fuese incorporado a la cámara, ello importaría resentir la validez de las decisiones en que el suplente haya participado. Si el Poder Judicial resuelve que la decisión de la Cámara de Diputados es inconstitucional, el recurrente procederá a completar su mandato, retornando a la calidad de "suplente" quien obtuvo esa condición por voluntad del cuerpo electoral.

Finalmente, invoca la existencia de cuestiones institucionales de suma gravedad por su proyección inmediata o potencial sobre la estructuración del sistema político argentino y afirma que el caso guarda estrecha relación con la forma republicana de gobierno, con la debida integración de los órganos gubernamentales y con el acatamiento que se debe expresar a la voluntad popular formulada en comicios transparentes e intachables (fs. 747/778 vta.).

6) Que en autos existe cuestión federal suficiente que habilita la instancia extraordinaria, toda vez que se halla en tela de juicio la inteligencia acordada a normas de carácter federal, habiendo sido la decisión contraria al derecho que el apelante fundó en ellas (art. 14, inc. 3, ley 48).

7) Que, liminarmente, debe quedar perfectamente establecido que la asunción del segundo candidato de la lista presentada por el Partido Fuerza Republicana, ocurrió con anterioridad al dictado del pronunciamiento de esta Corte de fs. 323/329 en el cual, como quedó dicho, expresamente se dispuso que debía darse curso a la acción, por cuanto ésta no era abstracta. De tal manera, y con fundamento en el principio básico según el cual las decisiones del Tribunal deben atender a la situación de hecho y derecho existentes en el momento de pronunciarse, sería un contrasentido sostener ahora que la causa es abstracta sobre la base de un hecho anterior que esta Corte -de haberlo considerado relevante- no podía haber dejado de ponderar al momento de decidir, según lo señalado. Semejante conclusión, por parte del a quo, importaría desconocer la autoridad del pronunciamiento de la Corte, lo que autoriza sin más a dejar sin efecto la sentencia apelada.

8) Que este Tribunal sostuvo que "aun cuando las circunstancias impidieron al tribunal expedirse en tiempo oportuno por haberse consumado la proclamación y asunción de cargos elegidos en el comicio impugnado, ello no es óbice suficiente para impedir el dictado de un pronunciamiento sobre la cuestionada validez de los antecedentes de los títulos", porque los hechos de toda causa, producidos con olvido o desconocimiento de resoluciones judiciales, no pueden erigirse en obstáculos para que la Cámara Nacional Electoral resuelva una cuestión propia de su competencia, consolidando el derecho de defensa en el debido proceso electoral. Agregó que el requisito de "gravamen" no subsiste cuando el transcurso del tiempo lo ha tornado inoperante (Fallos: 276:207; 310:819); tampoco cuando éste ha desaparecido de hecho (Fallos: 197:321; 231:288; 235:430; 243:303; 277:276; 284:84), o cuando ha sido removido el obstáculo legal en que se asentaba (Fallos: 216:147; 244:298; 292:375; 293:513, 518; 302:721).

Estos supuestos no se verifican cuando, en sustancia, quedó sometido a decisión un caso concreto de competencia y derecho electoral y no una simple cuestión abstracta, meramente académica o conjetural, toda vez que la vía intentada resulta absolutamente esencial para salvaguardar un interés concreto y actual que arraiga en el principio de soberanía popular. Y en este ámbito, donde debe primar la defensa de la transparente manifestación de la voluntad de los ciudadanos, a riesgo de quedar afectado el pleno imperio de la Constitución Nacional (arts. 1°, 5°, 22 y 33). Así, demostrados los agravios que hacen atendibles los argumentos relativos a la revisión de los extremos que enmarcaron el acto comicial, debe considerarse insubsistente toda argumentación que obstaculice el examen judicial, el cual no tendrá otro objeto que el de verificar la genuinidad de la voluntad popular aparente (confr. Fallos: 311:1630 y sus citas).

También es doctrina del Tribunal que la pretensión esgrimida en el ámbito electoral, sin tener naturaleza distinta de la que se formula en cualquier otro proceso, goza -por su propia índole- de peculiaridades que exigen un cumplimiento estricto de lo que se podría denominar el "debido proceso electoral", como una garantía innominada de la representación política o de los derechos electorales que sirven de fundamento jurídico de la democracia representativa. En salvaguardia de los principios del gobierno representativo y republicano, resultaría un excesivo rigor formal y una renuncia al deber de la Corte de preservar la autoridad de sus decisiones, subsumir los serios agravios de la apelación en la órbita de las cuestiones abstractas. Y ello, aun cuando pudieran existir otras razones para que el a quo llegase a una solución igualmente adversa para los recurrentes en cuanto al fondo de la litis ("in re": "Apoderados de la U.C.R./ M.O.P. y sub lema 'Juárez Vuelve'" -Fallos: 317:1469-, voto de los jueces Fayt y Boggiano).

9) Que, paradójicamente, la doctrina reseñada por el a quo, también permite concluir que la presente causa no resulta abstracta. En efecto, el mandato del recurrente no ha vencido, por lo que no puede interpretarse que carezca de interés actual decidir la cuestión. Ello es así -es del caso que la Corte lo recuerde- porque no deben confundirse las dificultades para hacer efectiva la sentencia que en su caso admita la pretensión del actor, con la existencia o inexistencia de interés actual en resolver el pleito.

10) Que desde esta perspectiva y correspondiendo imponer en el caso la solución prevista por el art. 21 del Reglamento de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, en la medida en que resulta aplicable "en caso de producirse alguna de las situaciones de vacancia transitoria previstas en el presente artículo", los argumentos vinculados con el juramento que habría prestado el suplente y la validez de las actuaciones cumplidas con su intervención pierden toda relevancia.

11) Que en otro orden de ideas, es doctrina de esta Corte que la representación del pueblo de la Nación Argentina compete a los representantes y no a los partidos políticos que actúan como instrumentos para la designación de los candidatos y la formulación y realización de la política nacional, y que es deber de los partidos evitar la partidocracia (Fallos: 319:1645 y sus citas).

De toda la doctrina elaborada por la Corte en cuestiones que se vinculan con la presente causa, puede afirmarse que una vez celebradas las elecciones, la actitud posterior del partido político que nominó al candidato carece de total relevancia para decidir la cuestión, pues el electo no representa al partido sino al pueblo cuyo voto lo consagró.

Por ello, se declaran procedentes la queja y el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al Tribunal de origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo a lo decidido. Reintégrese el depósito de fs. 143. - Carlos S. Fayt. - Augusto C. Belluscio (en disidencia). - Enrique S. Petracchi (según su voto). - Antonio Boggiano. - Adolfo R. Vázquez. - Juan C. Maqueda (en disidencia). - Wagner Gustavo Mitchell (en disidencia). - Guillermo Antelo.

Voto del doctor Petracchi:

Considerando: Que el infrascripto coincide con los considerandos 1 a 7 del voto de la mayoría.

8) Que, paradójicamente, la doctrina reseñada por el a quo, también permite concluir que la presente causa no resulta abstracta. En efecto, el mandato del recurrente no ha vencido, por lo que no puede interpretarse que carezca de interés actual decidir la cuestión. Ello es así -es del caso que la Corte lo recuerde- porque no deben confundirse las dificultades para hacer efectiva la sentencia que en su caso admita la pretensión del actor, con la existencia o inexistencia de interés actual en resolver el pleito.

Por ello, se declaran procedentes la queja y el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al Tribunal de origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo a lo decidido. Reintégrese el depósito de fs. 143. - Enrique S. Petracchi.

Disidencia del doctor Belluscio:

Considerando: Que esta Corte comparte los argumentos y conclusiones del dictamen del Procurador General de la Nación, a los que se remite por razones de brevedad.

Por ello, se declara abstracta la cuestión planteada. - Augusto C. Belluscio.

Disidencia del doctor Maqueda:

Considerando: 1) Que Antonio Domingo Bussi promovió acción de amparo para reclamar la declaración de nulidad de la decisión de la Cámara de Diputados de la Nación del 1 de diciembre de 1999 que había suspendido su incorporación a ese cuerpo.

2) Que la Cámara Nacional Electoral -al confirmar la sentencia de primera instancia- rechazó in limine la acción deducida con sustento en que la decisión relativa a la integración de uno de los tres órganos esenciales de la estructura del Estado, cuyas competencias excluyentes forman la esencia de la forma republicana de gobierno, encuadra en el concepto de acto institucional cuya revisión escapa al ámbito del Poder Judicial.

3) Que esta Corte en una integración distinta dispuso a fs. 323/329 declarar procedente el recurso extraordinario planteado por el demandante y revocó la sentencia cuestionada con sustento en que el examen acerca de la competencia respecto al modo de actuación de la Cámara de Diputados es una cuestión justiciable que puede ser resuelta por este Tribunal como intérprete final de la Constitución.

4) Que, en cumplimiento de tal pronunciamiento, la Cámara Nacional Electoral -al examinar el recurso de apelación deducido por el demandante contra el fallo de la juez federal con competencia electoral- consideró que el cargo del demandante había sido cubierto por el doctor Roberto Lix Klett, que la cuestión que había dado origen a las actuaciones requería que se hallase vacante la representación del pueblo del distrito electoral de Tucumán y concluyó, en consecuencia, que carece de interés actual pronunciarse sobre la presente causa.

En tal sentido la cámara afirmó que la materia presenta un interés puramente teórico ya que no sería posible que el Poder Judicial dejase sin efecto la incorporación a la Cámara de Diputados de la Nación del diputado Lix Klett quien prestó juramento ordinario y actualmente representa al pueblo de la provincia mencionada.

Asimismo, señaló que una decisión sobre el tema importaría una declaración en abstracto en una cuestión que en caso de reiterarse podría habilitar una oportuna intervención del Poder Judicial en el sentido de que la agrupación política no solicite eventualmente la incorporación del eventual reemplazante o que se decrete una medida cautelar en el sentido que el Congreso Nacional se abstenga de incorporarlo.

Contra dicha decisión el actor dedujo el recurso extraordinario de fs. 747/778 que fue concedido a fs. 793/ 794.

5) Que corresponde señalar, en primer lugar, que la medida impugnada en el remedio federal fue adoptada el 1 de diciembre de 1999 por la Cámara de Diputados de la Nación que suspendió la incorporación de Antonio Domingo Bussi a ese cuerpo de acuerdo con lo dispuesto por el art. 3°, inc. 1 del reglamento de dicho cuerpo (ver fs. 70/71 del expediente principal). A raíz de esas actuaciones, la Comisión de Peticiones, Poderes y Reglamento de la cámara emitió un dictamen por el cual proponía que se rechazara el diploma del diputado electo por la Provincia de Tucumán como miembro del cuerpo de conformidad con el art. 64 de la Constitución Nacional. Posteriormente, el mismo cuerpo sancionó -el 10 de mayo de 2000- el proyecto de resolución por el que se rechazó el diploma del mencionado diputado y su incorporación como miembro a la Cámara de Diputados de conformidad con la mencionada norma (conf. fs. 604).

6) Que esa cuestión fue precedida por un amplio debate producido en el seno del Congreso de la Nación en el cual se plantearon diversos argumentos a favor y en contra de la incorporación de Antonio Domingo Bussi como diputado nacional por la Provincia de Tucumán.

7) Que el examen y la decisión adoptada en el ámbito de la Cámara de Diputados de la Nación como así también el acto de la posterior incorporación a ese cuerpo del diputado Lix Klett se encuentran incluidos dentro del marco de actividad y de decisión exclusivas del cuerpo legislativo y, por consiguiente, excluidos del control judicial de esta Corte, pues el art. 64 de la Constitución Nacional dispone que "cada Cámara es juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez".

8) Que, en efecto, este tipo de decisiones se hallan dentro de las denominadas facultades privativas cuyo ejercicio no debe ser interferido o limitado por una resolución de esta Corte, necesariamente final en los puntos de su competencia, por el carácter supremo del Tribunal, con lo que se salvaguarda igualmente la jerarquía de los poderes legislativo y judicial de la Nación (Fallos: 256:208). Por consiguiente, en las causas en que se impugnan actos cumplidos por otros poderes, en el ámbito de estas facultades que les son privativas con arreglo a lo prescrito por la Constitución Nacional, la función jurisdiccional no alcanza al modo del ejercicio de tales atribuciones, en cuanto de otra manera se haría manifiesta la invasión del ámbito de las facultades propias de las otras autoridades de la nación (Fallos: 254: 48).

9) Que, por consiguiente, las objeciones que sobre esa actividad de la Cámara de Diputados de la Nación pudieran formularse en el recurso extraordinario de fs. 747/778, remiten al modo en que ha ejercitado sus facultades constitucionales privativas, ámbito ajeno al control jurisdiccional del Tribunal (considerando 15 de Fallos: 321:3236).

10) Que, en este aspecto, la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de América ha sostenido -en oportunidad de delinear la doctrina de las cuestiones políticas- que es evidente que algunas formulaciones que varían levemente según el entorno en que las mismas son planteadas pueden describir una cuestión política, aunque cada una tiene uno o dos elementos que la vinculan esencialmente al tema de la función de división de poderes. Vinculación que manifestó referida a una clara atribución constitucional del asunto a un departamento político de igual rango constitucional, o a la ausencia de pautas susceptibles de ser determinadas o interpretadas judicialmente para resolverlo, o la imposibilidad de que los jueces tomen una decisión independiente sin que ella signifique una falta al respeto debido a las demás ramas del gobierno de igual rango o la necesidad inusual de no cuestionar la adhesión a una decisión política que ya haya sido tomada... En síntesis, el tema es dirimir si la cuestión admite o no una resolución judicial en virtud de la división de poderes, centrando el análisis en aquello que la doctrina denomina el ámbito propio y exclusivo del órgano, que por su naturaleza está sustentado en la discrecionalidad política para ponderar los fines y alcances de la atribución conferida, cuyo modo de ejercicio ha puesto en práctica o ha reglamentado por aplicación de las disposiciones constitucionales. Presupuesto este último ligado íntimamente en cada caso al alcance e interpretación que el órgano asigna al ejercicio de aquellas facultades (Baker v. Carr 369 U.S. 186, 211, 217; 1962).

11) Que resulta claro, pues, que la cuestión debatida involucra la responsabilidad y autoridad del Congreso de la Nación en el ejercicio de una atribución consagrada expresamente en el art. 64 de la Norma Fundamental, que en sí misma es más política que legal. Excluye el control judicial de modo de evitar avanzar sobre las competencias propias de otro de los poderes y a los efectos de desechar la imposición de un criterio político sobre otro (Fallos: 311:2580).

12) Que el juez Frankfurter en su disidencia en el caso West Virginia State Board Education v. Barnette (319 U.S. 624 [1943]) distinguió las competencias propias de ambos poderes que nuestra Constitución Nacional ubica en su Segunda Parte. Tales consideraciones son plenamente aplicables al sub examine en cuanto dicho magistrado afirmaba que "no hace mucho tiempo fuimos recordados de que 'el único control que existe sobre nuestro ejercicio del poder es nuestro propio sentido de la autorrestricción (self restraint). Porque la remoción de leyes poco sabias del registro legal corresponde, no a los tribunales, sino al sufragio y a los procesos del gobierno democrático' ('United States v. Butler', 297 US 79, disidencia)... La admonición de que solamente la autorrestricción judicial limita el ejercicio arbitrario de nuestra autoridad es relevante cada vez que se nos pide que anulemos una legislación... En ninguna situación es nuestra función comparable a la de una legislatura ni somos libres para actuar como si fuéramos una superlegislatura. La autorrestricción judicial es igualmente necesaria cada vez que el ejercicio de un poder político o legislativo es impugnado. No existe competencia en la base constitucional de la autoridad de esta Corte para atribuirle roles diferentes dependiendo de la naturaleza de la impugnación que se haga a la legislación... Cuando el juez Holmes hablando por esta Corte, escribió que 'debe recordarse que las legislaturas son los guardianes últimos de las libertades y del bienestar del pueblo en un grado casi tan grave como los tribunales' ('Missouri, Kansas & Texas R.C. v. May', 194 US 267), fue hasta la esencia misma de nuestro sistema constitucional y de la concepción democrática de nuestra sociedad. El no quiso decir que solamente en algunas fases del gobierno civil esta Corte no podía suplantar a las legislaturas y juzgar sobre lo correcto o equivocado de la medida impugnada. El estaba señalando el deber judicial completo y el papel de esta Corte en nuestro esquema constitucional cada vez que se busca anular alguna legislación bajo cualquier fundamento, y éste es que la competencia de la legislación corresponde a las legislaturas, responsables como son directamente ante el pueblo, y la función exclusiva y muy estrecha de esta Corte es la de determinar dentro de la amplia concesión de autoridad investida en las legislaturas si éstas han desarrollado un juicio para el cual puede ofrecerse una justificación razonable.

Los constituyentes de la Constitución federal pudieron haber elegido la asignación de una participación efectiva de esta Corte en el proceso de legislación. Tenían delante de sí el conocido ejemplo del Consejo de Revisión de Nueva York que estaba funcionando desde 1777... La Constitución del Estado hacía a los jueces parte del proceso legislativo al proveer que 'todos los proyectos aprobados por el Senado y la Asamblea tendrán antes de ser leyes' que ser llevadas al Consejo en que los jueces constituyen la mayoría 'para su revisión y consideración...'. Pero los constituyentes negaron estos poderes legislativos a la justicia federal.

La razón por la cual aun desde el inicio la estrecha autoridad judicial para anular la legislación ha sido observada con un ojo celoso es porque ella impide la actividad plena del proceso democrático. El hecho de que pueda haber un aspecto no democrático en nuestro esquema de gobierno no convoca a su rechazo o a su abandono. Pero es por la mejor de las razones, como esta Corte ha reconocido frecuentemente, que debe ser utilizado con la mayor cautela. La extensión precisa del caso planteado define los límites del poder constitucional que está en cuestión... Si la función de esta Corte fuera esencialmente no diferente de una legislatura, si las consideraciones que gobiernan la interpretación constitucional deben ser sustancialmente aquellas que subyacen en la legislación, entonces los jueces no deberían ser vitalicios y deberían ser directamente responsables ante el electorado...

Escrúpulos de conciencia, todos debemos admitirlo, no pueden oponerse contra cada compulsión legislativa de hacer actos positivos en conflicto con esos escrúpulos... Pero la determinación de lo que es importante y lo que es menor plantea en sí mismo cuestiones de política. Porque la manera en que hombres igualmente guiados por la razón aprecian lo que consideran importante apunta hasta el corazón propio de lo político. Los jueces deberían ser muy tímidos al escribir una decisión contra un Estado y determinar qué es y qué no es una preocupación mayor, qué medios son apropiados para fines correctos y cuál es el costo social total al golpear el equilibrio de imponderables" (conf. versión de Juan V. Sola, en "Control judicial de constitucionalidad", Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2001, ps. 148 a 150).

13) Que, por ende, la doctrina de las cuestiones políticas no justiciables determina como margen del control de constitucionalidad la revisión de la sustancia política de los actos de los otros poderes, carácter que reviste la atribución prescrita en el art. 64 de la Constitución Nacional en tanto que, en el marco de la norma, su ejercicio tiene un contenido fuertemente discrecional. Es una cuestión vinculada a la esfera interna del Poder Legislativo, que al referirse a su propia integración está sometida al criterio de ponderación del propio cuerpo sin forma jurídica precisa.

14) Que desde esa perspectiva y también desde una correcta consideración respecto de las diversas y equiparadas funciones que corresponden a los tres poderes del Estado en el sistema normativo fundado por nuestra Constitución Nacional no es posible considerar como causa justiciable el examen de una cuestión que ha sido asignada en términos precisos e inequívocos a cada una de las cámaras. Por consiguiente, el pronunciamiento sobre la existencia y validez de los títulos de los miembros de los poderes políticos está previsto por la Constitución Nacional de manera que excluye una sentencia, por necesidad final, de esta Corte Suprema (Fallos: 256:192).

15) Que, por otra parte, el uso por analogía del precedente Powell v. Mc Cormack (395 U.S. 486, 1969) para justificar la intromisión del Poder Judicial en ese ámbito no resulta ajustado al caso toda vez que existen diferencias textuales entre ambos sistemas constitucionales que no es posible pasar por alto para la correcta dilucidación de una materia que se vincula a la independencia de los poderes del Estado.

16) Que en efecto, el art. I, sección 5ª, cláusula 1ª, de la Constitución de los Estados Unidos de América establece que cada cámara será juez de las elecciones, escrutinios y calificaciones de sus propios miembros mientras que el art. 64 de la Constitución Nacional refiere que las cámaras son jueces "de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez". Como se advierte de su sola lectura, el primer concepto de ambos artículos -elecciones- es idéntico en los dos textos constitucionales mientras que existen diferencias entre los dos grupos siguientes, esto es, entre "derechos y títulos de sus miembros" con "escrutinios y calificaciones".

17) Que esta Corte ha señalado que con referencia a la interpretación constitucional no es probable que se haya buscado alguna significación obscura o abstrusa de las palabras empleadas, sino más bien que se las haya aceptado en el sentido más obvio al entendimiento común en la colectividad en que han de regir (Fallos: 248:111). Resulta, pues, necesario profundizar el examen respecto a los conceptos ya señalados.

18) Que la Constitución de los Estados Unidos de América utiliza el término returns simplemente en el sentido técnico de "escrutinio". En concreto, ese término se refiere al "informe oficial de los resultados de una elección" y es una versión abreviada de la expresión "election returns" que es "el informe hecho por la junta de escrutinio o la junta electoral, por aquellos encargados de registrar los votos, acerca del número de votos emitidos por un candidato o proposición particular" (Blacks's Law Dictionary, 7ª. ed., St. Paul., Minn, 1999, págs. 1319 y 537 respectivamente) y este es el modo en que se usa esa expresión en el mundo jurídico norteamericano (conf. cap. I, sec. II, art. IV, cap. I, sec. III, art. X y cap. II, sec. I, art. III de la Constitución del Estado de Massachussets; art. IV, sec. 2 y art. VII, sec. 11 de la Constitución del Estado de Pennsylvania; art. VII, sec. 2 de la Constitution de Tennessee; art. III, sec. 7 y art. IV, sec. 4 de la Constitución del Estado de Connecticut; art. II, sec. 2, 3 y 4 de la Constitución del Estado de Maryland y art. III, sec. 9 de la Constitución del Estado de New York).

Por su parte, el art. 64 de la Constitución Nacional se refiere al examen de los "derechos" de aquellos que pretenden incorporarse a las cámaras. Se trata de un término que es susceptible de ser entendido -por el órgano exclusivamente asignado por la Constitución para ello- en un sentido muy distinto al que se vincula al análisis de los informes de escrutinio que resulten de los diversos sistemas electorales que puedan utilizarse en nuestro país para la designación de los diputados y senadores de la Nación.19) Que el fallo Powell v. Mc Cormack se limitó a examinar las condiciones legales que establecía la constitución estadounidense para la incorporación del demandante a la Cámara de Representantes. Estas condiciones legales (qualifications) han sido fijadas en el art. I, secciones 2 y 3 de ese texto constitucional y tampoco -en su ámbito de comprensión (ver James Madison, Alexander Hamilton y John Jay, The Federalist Papers, Londres, Penguin, 1987, nros. 60 y 62)- resultan necesariamente idénticas a la idea del examen de títulos de sus miembros en cuanto a su validez mencionado por el art. 64 de la Constitución Nacional. En efecto, ambas cámaras pueden entender este concepto de un modo distinto a lo que ocurrió en el precedente citado y ello resulta tanto de la diversidad textual como del distinto recorrido histórico de ambos países. La discusión habida en el Congreso General Constituyente de 1824-1827 respecto a la legitimidad de los poderes conferidos por algunas provincias a los convencionales (ver Emilio Ravignani, Asambleas Constituyentes Argentinas, Buenos Aires, 1937, t. I, ps. 891 a 898 y 972 a 993) resulta ilustrativa en el sentido que la consideración de los "títulos en cuanto a su validez" no es una expresión necesariamente equiparable a las condiciones legales señaladas en el texto de la constitución estadounidense.

Asimismo, los arts. 48 y 55 de la Constitución Nacional establecen requisitos para ser elegido senador y diputado, expresión que no es utilizada -en idénticos términos- en el art. 64 que se refiere a los derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez, todo lo cual demuestra que existe un ámbito de interpretación amplio para ambas cámaras en este sentido. Estas divergencias ya habían sido implícitamente ponderadas por esta Corte Suprema en cuanto había destacado que el texto del art. I, sección 5ª, cláusula 1ª de la Constitución Norteamericana "es literalmente menos amplio que el argentino" (considerando 17 de Fallos: 263:267).

20) Que tal diferencia surge aun más claramente si se tienen en cuenta las constituciones nacionales de nuestro país que no habían contemplado este concepto de los derechos de los miembros que fue introducido por Juan Bautista Alberdi en el art. 46 de su proyecto de constitución de julio de 1852 y que es idéntico, en este aspecto, al actual art. 64 de la Constitución Nacional. En efecto, el art. XXII del cap. 3 de la Constitución de 1819 y el art. 32 del cap. 3 de la Constitución de 1826 se referían solamente a la facultad de cada sala de ser juez "para calificar la elección de sus miembros".

Las constituciones provinciales contemporáneas a la Constitución Nacional de 1853 se referían solamente a la validez de las elecciones de sus miembros (art. 29 de la Constitución de la Provincia de Catamarca de 1855, art. 25 de la Constitución de la Provincia de Córdoba de 1855, art. 22 de la Constitución de la Provincia de Entre Ríos de 1860, art. 19 inc. 1 de la Constitución de la Provincia de La Rioja de 1855 y art. 19, inc. 1 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe de 1856). Una versión más amplia -pero desligada también de la expresión de la Constitución Nacional- se encuentra en el art. 28, inc. 1, de la Provincia de Jujuy de 1855 que establecía que son atribuciones de la Sala de Representantes juzgar y calificar la validez de las actas de elecciones de sus miembros, y la de las demás que directamente haga el pueblo.

21) Que esta ponderación respecto al ámbito exclusivo de interpretación que incumbe a cada una de las cámaras en este tipo de cuestiones es la que, además, se adecua con la tradición histórica de nuestro país. No hay en esa limitación desmedro alguno del orden constitucional sino, por el contrario, se trata de preservar el principio de separación de poderes, base de su subsistencia. Así fue reconocido desde antiguo por este Tribunal (conf. Fallos: 321:3236), en una corriente jurisprudencial iniciada en Fallos: 2:253, del 14 de noviembre de 1865, sentencia dictada veintiocho años antes que la emitida en el conocido caso "Cullen", (Fallos: 53: 420), y en la que votaron dos convencionales constituyentes de 1853, los doctores Salvador María del Carril y José Benja-mín Gorostiaga. Desde entonces la Corte ha considerado que el ejercicio de las atribuciones de las cámaras legislativas como jueces de las elecciones de sus integrantes, constituye una cuestión no revisable por el Poder Judicial. Así lo dijo también Joaquín V. González, al considerar que la Constitución creó, en el art. 56 (actual art. 64), "el tribunal de última resolución en las elecciones populares para representantes...", pues "no era posible confiar a otro poder la decisión última de las elecciones del pueblo, porque, careciendo cualquier otro de la soberanía del Congreso y de su representación popular, habría sido poner en peligro su independencia, conservación y funcionamiento; aparte de que importaría dar a un poder extraño superioridad sobre él, destruyendo la armonía y el equilibrio entre los que componen el gobierno" ("Manual de la Constitución Argentina", n° 373, Ed. Estrada, 1971).

22) Que, por consiguiente, el principio atinente a la no revisión judicial de los casos expresamente reservados a los poderes políticos por la Constitución Nacional subsiste sin mengua, incluso bajo la perspectiva de una interpretación dinámica de la Constitución Nacional, porque es también fun-ción judicial el resguardo de la jurisdicción que la ley atribuye a organismos no judiciales, principio que es obvio para la competencia de explícito origen constitucional (Fallos: 263:267 y sus citas).

23) Que, en este orden de ideas, la interpretación y el alcance que corresponde dar al "concepto" de derecho a la luz del texto de la Constitución Nacional con sustento, además, en el plexo normativo que surge del art. 75 inc. 22 corresponde exclusivamente a cada cámara del Congreso.

Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario y se desestima la queja. - Juan C. Maqueda.

Disidencia del conjuez doctor Mitchell:

Considerando: Que esta Corte comparte los argumentos y conclusiones del dictamen del Procurador General de la Nación, a los que se remite por razones de brevedad.

A ello cabe agregar la circunstancia pública y notoria de haber sido el amparado, tras presentarse como candidato, electo intendente municipal de la ciudad de Tucumán, lo que supone la aceptación voluntaria de un cargo -que por otras razones no ha asumido- incompatible con el de legislador nacional.

Por ello, se declara abstracta la cuestión planteada. - Wagner Gustavo Mitchell.