KMP c/ GCBA s/ amparo
Expte. nº 9205/12 “GCBA s/ queja por recurso
de incons-titucionalidad denegado en: K.M.P c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14
CCABA)”
Buenos Aires, 21 de marzo de 2014
Vistos: los
autos indicados en el epígrafe,
resulta:
1. El Gobierno de la Ciudad
de Buenos Aires, en adelante GCBA, acude en queja ante este Tribunal (fs.
69/75), a fin de sostener el recurso de inconstitucionalidad que oportunamente
dedujera contra la sentencia de la
Sala II de la
Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y
Tributario que rechazó el recurso de apelación interpuesto por su parte y, en
consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la
acción de amparo.
La Sala II, previo
traslado al actor —que lo contestó a fs. 188/203—, rechazó el remedio incoado por el GCBA, con sustento en que las
cuestiones que fueron objeto de tratamiento y decisión en la sentencia
recurrida habían quedado circunscriptas a la interpretación de normas
infraconstitucionales tales como la ley n° 3706, el decreto n° 690/06 y sus
modificaciones. Citó, en apoyo a dicho razonamiento, el voto de los jueces
Conde y Lozano en la sentencia del TSJ del 12 de mayo de 2010 en la causa “Alba Quintana,
Pablo c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de
inconstitucionalidad concedido”, expte. n° 6754/09, en tanto dice que
“…establecer si están dadas las condiciones previstas en el decreto 960/08 como
determinar si el Sr. Alba Quintana ha logrado demostrar estar comprendido en
alguna de las prioridades previstas en la CCABA para mantener el subsidio que se pretende …
remiten a la valoración de cuestiones de hecho y prueba…” (fs. 205). En definitiva, concluyó que el
recurrente no planteaba un genuino caso constitucional pues no había logrado
conectar los principios, derechos y garantías que aducía vulnerados, con el
fallo atacado. En cuanto a la arbitrariedad invocada afirmó que “más allá de la
circunstancia de que el recurrente discrepe con la solución adoptada ella se
presenta como debidamente fundada y constituye un acto jurisdiccional válido”
(fs. 205 vuelta).
En su queja, el
GCBA se agravia de la
resolución denegatoria del recurso de inconstitucionalidad “en razón de que en
la especie existe cuestión constitucional suficiente puesto que lo decidido en
autos por la sentencia de Cámara resulta contrario a la doctrina sentada por el
TSJCBA en causas análogas a la presente …” (fs. 69/69 vuelta). Afirma, también, que existe cuestión
constitucional pues la Cámara
dictó una sentencia que prescindió de la norma constitucional aplicable (art.
14, CCBA) y condenó al GCBA afectando la garantía del debido proceso y el
derecho de defensa en juicio de su parte. Sostiene, además, que la
Cámara incurrió en exceso de jurisdicción al fallar la
apelación pues “la cuestión planteada por la actora era evidentemente
abstracta” (fs. 69 vuelta).
2.
En el caso, K.M.P, por derecho propio, promovió acción de amparo contra el
GCBA, por considerar afectados sus derechos a una vivienda digna, a la salud y
a la dignidad, “al negarme la inclusión en algunos de los programas
gubernamentales vigentes, a pesar de persistir la situación de emergencia
habitacional” (fs. 14/67 vuelta).
Solicitó,
en consecuencia, una solución que le permita acceder a una vivienda adecuada y
en condiciones dignas de habitabilidad y, en el caso de que aquélla consistiera
en el otorgamiento de un subsidio, peticionó que su monto fuera suficiente para
abonar en forma íntegra el valor del alquiler.
El actor relató que tenía 49 años de
edad, que era una persona sola, sin familiares que pudieran proveerle ayuda,
que padecía Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida y que se encontraba
desempleado. Explicó que en el año 2004 había sido internado durante seis meses
en el Hospital General de Agudos “Juan A. Fernández” debido a una infección y
allí se le diagnosticó la enfermedad mencionada, por la que obtuvo certificado
de discapacidad expedido por el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación. Señaló que,
una vez recuperado, había trabajado en una empresa de seguridad pero, al tomar
el empleador conocimiento de su estado de salud, lo había despedido y, desde
entonces, le resultaba imposible conseguir un empleo estable, por lo que fue
desalojado y, durante el año 2006, debió pasar las noches en el parador Retiro.
A raíz de esa situación, el 2 de enero de 2007 fue incluido en el Programa de
Atención a Familias en Situación de Calle y percibió el subsidio previsto por
el decreto n° 690/06, hasta su finalización en septiembre de 2009. Afirmó que
había solicitado al GCBA la renovación del subsidio pero su petición había sido
denegada. Manifestó que, a la fecha de la demanda, su único ingreso consistía
en una pensión mensual de quinientos sesenta pesos, motivo por el cual debió
dejar el lugar en el que habitaba y alquilar una habitación de 4 m2, con baño compartido
entre ocho personas, ubicada en una casa de la Villa 31 de Retiro.
Como medida cautelar requirió que,
mientras durase la tramitación del amparo, se ordenara al GCBA que lo incluyera
en los programas de emergencia habitacional. Esta medida fue concedida y el
accionante pudo volver a alquilar una habitación en un hotel (v. considerando 1 in fine de la sentencia de
fecha 2 de marzo de 2012, fs. 89).
El GCBA contestó demanda y solicitó
su rechazo (fs. 79/87).
El
juez de grado hizo lugar a la acción de amparo y condenó al GCBA a que cubriera
la necesidad mínima de vivienda del actor, por medio del subsidio que venía
otorgando u otro medio razonable, que no fuera parador u hogar, adecuado a la
situación particular del accionante y en el monto necesario para satisfacer la
necesidad habitacional mínima existente, debiendo realizar una primera
evaluación pertinente dentro del primer mes y posteriormente en forma
trimestral. “Todo ello con las corresponsabilidades razonables que se
establezcan respecto del actor, como por ejemplo las que dispone al respecto el
Decreto Nº 690/06 modificado por el decreto Nº 960/08, en su artículo 13” (fs. 108 vuelta).
Para
así decidir, en primer término señaló que resultaba indiscutible que la normativa
aplicable atribuía expresamente competencia a la autoridad administrativa para
disponer la extensión temporal del subsidio cuando la situación particular del
beneficiario lo justificara (conforme art. 5 in fine del decreto nº 690/05 modificado por
el decreto nº 960/08), teniendo en cuenta las prioridades fijadas por la
resolución nº 1554/MDSGC/08 (art. 6), que precisaban las establecidas más
genéricamente por el art. 31 de la CABA,
al reconocer el derecho a una vivienda digna e instruir la resolución
progresiva del déficit habitacional, dando prioridad a “personas de los
sectores de pobreza crítica y con necesidades especiales de escasos recursos”.
Dado
este contexto normativo, consideró que la actuación administrativa resultaba
cuestionable por haberse limitado a verificar que el actor ya había percibido
el monto total que otorgaba el régimen del subsidio habitacional requerido, sin
valorar si el accionante se encontraba en alguna de las situaciones
prioritarias que justificara la ampliación temporal del subsidio, más allá de
los límites generales previstos por las normas.
Luego
señaló que, según lo resuelto por este Tribunal en el precedente “Alba
Quintana”, podía presumirse la vigencia del subsidio cuando el accionante
cumplía con la carga de probar su situación prioritaria en relación con otros
posibles destinatarios del régimen. De allí que, a su entender, correspondía
valorar las circunstancias personales del actor a la luz de las previsiones
reglamentarias y constitucionales.
Destacó
entonces que, en el caso, se encontraba acreditado que las condiciones del
actor “… son las propias de una situación de extrema vulnerabilidad social, por
encontrarse en una situación que dificulta el acceso a fuentes de ingresos
suficientes para satisfacer por sus propios medios su necesidad mínima de
vivienda, circunstancia que lo ha colocado, al cesar el subsidio, en inminente
situación de calle … Tales hechos se encuentran probados y no desvirtuados por
la demandada quien no impugnó las probanzas arrimadas … La accionante ha
cumplido con la carga de probar su situación prioritaria en relación con otros
posibles destinatarios del régimen” (fs. 106/106 vuelta).
En
consecuencia, el Sr. juez de primera instancia consideró que, si bien el actor
fue inicialmente beneficiario de un subsidio establecido con un margen temporal
limitado, “…la circunstancia de que una vez abonadas las cuotas previstas por
las normas reglamentarias subsistiera la necesidad mínima de vivienda,
situación de calle, así como la concurrencia de una situación particular al
tratarse de una persona con HIV y en situación de pobreza crítica ––extremo
tampoco desvirtuado por la demandada–– hubiera justificado, como mínimo, una
evaluación a los fines de determinar la procedencia de la prórroga del subsidio
en los términos del art. 5 in
fine del Decreto Nº 690/05 conf. modif. del Dec. Nº 960/08, y art. 6 de la Resolución Nº
1554-MDSGC/08, que contempla una solución habitacional para quienes se
encuentran dentro de los grupos prioritarios indicados por el art. 31 de la CCABA y precisados por dicha
norma, solución habitacional que obtuvo como consecuencia de la promoción del
presente amparo, y el dictado de la medida cautelar cuyos efectos continúan. De
modo que no puede decirse que la causa se haya tornado abstracta” (fs. 107).
3. Disconforme con lo
decidido, el GCBA apeló y expresó agravios (fs. 93/99) que fueron contestados
por el amparista (fs. 210/221 vuelta).
La Sala II de la Cámara CAyT
rechazó el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en
consecuencia, confirmó el pronunciamiento de grado (fs. 89/92 y fs. 122/125).
Para así decidir, los jueces consideraron
que las premisas que regían la materia bajo examen —artículos 31 y 17 de la Constitución de la Ciudad y el Pacto
Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales—imponen al Estado la
obligación de avanzar tras el objetivo de la plena efectividad del derecho a la
vivienda, que debe ser adecuada, con criterio de progresividad. Tuvieron en
cuenta, además, la sentencia dictada por este Tribunal con fecha 12 de mayo de 2010 en los autos “Alba Quintana,
Pablo c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de
inconstitucionalidad concedido”, expte. n° 6754/09.
Afirmaron
que la sanción de la ley n° 3706, cuyo objeto es proteger integralmente y
operativizar los derechos de las personas en situación de calle y en riesgo a
la situación de calle” (art. 1), desplaza el contenido mínimo de los deberes
estatales de protección en materia de vivienda en tanto la norma define como
“personas en situación de calle” no solo a quienes habiten en la calle o
espacios públicos de la Ciudad
en forma transitoria o permanente, sino también a quienes utilicen la red de
alojamiento nocturno (art. 2 inciso a).
Arribaron
entonces a la conclusión de que la ley n° 3706, “… modifica el cuadro
establecido en ‘Alba Quintana’ … dado que la opción del parador no importa ya
una asistencia suficiente sino un remedio temporal extremo que sólo da cuenta
de una realidad inadmisible ante las garantías constitucionales respecto de
quien debe ser protegido en su derecho de un modo que implique una salida de su
situación” (fs. 91 vuelta/92 y fs. 124 vuelta/125).
Por otra parte, como
una línea argumental distinta, la
Cámara expresó que “… el accionante es una persona sola, sin
trabajo estable y que padece de serios problemas de salud que, a su vez, le
dificultan el acceso al mercado laboral … es de notar que la delicada situación
de vulnerabilidad ha quedado descripta por el informe labrado por la Licenciada en Trabajo
Social … ” (fs. 92 y fs. 125).
Finalmente señaló
que “[C]ontrariamente a lo sostenido por la apelante, el a quo ha hecho plena
aplicación de la jurisprudencia en la materia, al considerar expresamente a la
situación que vive el actor como prioritaria en los términos desarrollados por
el Tribunal Superior de Justicia. Que la recurrente cuestione esta inteligencia
recurriendo a un inasignable interés general da cuenta de su impericia para,
frente a las rotundas constancias del caso concreto, articular agravios que
ofrezcan algo más a la consideración de esta alzada que una declamación vacía
de contenidos o referencias” ( fs. 92 y fs. 125).
4. Contra tal
pronunciamiento, el GCBA dedujo recurso de inconstitucionalidad (fs. 136/146).
Sostuvo que el decisorio producía a su parte un gravamen irreparable por cuanto
lo obligaba a pagar un subsidio sin monto ni límite temporal, que iba a
aumentar indefinidamente, afectando así su derecho de propiedad e incidiendo en
el presupuesto de la
Administración. Planteó la violación del debido proceso y del
principio de legalidad “… ya que obliga a la Ciudad a hacer más allá de lo que manda la ley”
(fs. 140), el apartamiento del principio de congruencia y la violación al principio republicano de división de poderes.
Tachó a la sentencia de arbitraria por apartarse de la normativa “… que
establece topes de ayuda en materia de subsidio habitacional” (fs. 141 vuelta)
en especial los artículos 3 y 5 del decreto n° 960-GCBA-2008. Afirmó que la
cuestión revestía gravedad institucional y que no existía omisión del GCBA en
cuanto al reconocimiento del derecho a la vivienda “… toda vez que cumpliendo
el mandato constitucional, prevé y brinda asistencia habitacional partiendo del
principio de mayor urgencia y necesidad para su adjudicación, compatibilizando
la ayuda social con la existencia de
recursos disponibles y afectados para tal fin, pues no se puede ignorar que las
obligaciones de la administración son diversas, todas en áreas sensibles y con
recursos limitados” (fs. 145, se ha suprimido el resaltado del original).
5. El rechazo del recurso de
inconstitucionalidad del que da cuenta el punto 1 de estas resultas, motivó la
queja sub lite.
6. Requerido su
dictamen, el Sr. Fiscal General Adjunto propició el rechazo de la queja por considerar
que carecía del requisito de la debida fundamentación. Agregó que en la
sentencia atacada mediante el recurso de inconstitucionalidad los jueces habían
efectuado un detallado análisis de la normativa constitucional y la
jurisprudencia aplicable al caso y el GCBA se limitaba a reproducir los
argumentos de su recurso de apelación, sin discutir el desarrollo argumental de
la Cámara ni
demostrar la relación directa entre lo decidido y una cuestión constitucional
(fs. 225/228).
Fundamentos:
Los jueces Ana María Conde y Luis Francisco
Lozano dijeron:
1. En el sub lite se ha planteado una cuestión constitucional que
corresponde a este Tribunal resolver: el alcance que cabe acordarle al “derecho
a una vivienda digna” (cf., entre otros, los art. 31 de la CCBA, 14bis de la CN).
1.1. La Cámara comenzó por tener
por acreditado la siguiente situación de hecho. La parte actora es un
argentino, de unos 50 años de edad, sin contención familiar, a quien el
Ministerio de Salud del GBCA certificó que padecía un 85% de incapacidad laboral. Padece HIV y
Citomegalovirus, el que le ha afectado los pulmones, y está, como consecuencia
de su discapacidad, en situación de vulnerabilidad socio-económica (cf. fs.
284/287, y 206/207 vuelta, de los autos principales). La Cámara también destacó que
el actor había sido beneficiario del subsidio instrumentado por el decreto Nº
690/06, cuya renovación le fue denegada por el GCBA. Ese cuadro fáctico no
viene cuestionado el GCBA.
A la luz de esa situación de hecho,
el a quo entendió que el art. 31 de la CCBA, el PIDESyC, la ley
3.706 y la doctrina de este Tribunal in
re “Alba Quintana, Pablo c/
GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad
concedido”, expte. n° 6754/09, sentencia de este Tribunal del 12 de mayo de 2010
le acuerdan al aquí actor el derecho a que el GCBA le “…cubra la
necesidad mínima de vivienda […] por medio del subsidio que venía otorgando
hasta ahora u otro medio razonable que disponga que no sea parador ni hogar,
adecuado a la situación particular del actor y en el monto necesario para
satisfacer la necesidad habitacional mínima existente, debiendo realizar una
primera evaluación socio-ambiental dentro del mes de quedar firme la sentencia
y, en lo sucesivo, en forma trimestral” (cf. fs. 284 vuelta y 287).
1.2. Por su parte, el GCBA sostiene
que ni de la CCBA, ni de las normas federales (los
arts. 14bis de la CN
y 2 del PIDESyC) “…nace un derecho individual exigible para continuar siendo
asistido por el Estado cuando se agotan las prestaciones fijadas en la
normativa vigente..." (cf. fs. 292). A ello agregó “[ese] precepto
constitucional [el art. 31 de la
CCBA] obliga al Estado a impulsar políticas públicas que
permitan a los sectores sociales más necesitados acceder a una vivienda,
empezando por las poblaciones más indigentes. Pero nunca estuvo en mira de
ningún constituyente establecer que las personas individualmente consideradas
tengan un derecho de exigencia individual…” (cf. fs. 298 vuelta).
2. Con carácter previo a analizar la
cuestión descripta, hay dos reglas que recordar.
La primera. Las alegaciones de las
partes no limitan al Tribunal en cuanto al establecimiento de la
inteligencia que cabe atribuir a los preceptos constitucionales en juego (cf. mutatis mutandis Fallos 308:647; 307:1457; 329:2876 y 3666, entre
otros).
La
segunda. Las sentencias han de ceñirse a las circunstancias dadas cuando se
dictan, aunque sean sobrevivientes a la interposición del recurso (cf. doctrina
de Fallos: 311: 787; 310,112; 315, 2074; 318, 342, entre muchos
otros, aplicable mutatis mutandis al recurso de inconstitucionalidad
local).
Reglas
generales acerca del derecho a la vivienda
3. Uno.
El derecho a una vivienda digna, que reconoce el art. 31 de la CCBA, es operativo (cf. el
punto 5.1. del voto conjunto de los jueces Conde y Lozano in re “Alba Quintana”, ya citado, y el considerando 10º de la
sentencia de la CSJN
in re “Q.C., S.Y.”, Fallos: 335:452).
3.1. Dos.
La reglamentación de ese derecho corresponde primariamente al Poder
Legislativo, como expositor de la voluntad general y encargado de reglamentar
los derechos acordados por la
Constitución y sin alterar su espíritu. El plan de gobierno surge de la
labor parlamentaria en la que conviven, cada uno con competencias propias,
tanto la rama legislativa como la ejecutiva, y a ésta última le corresponde,
por regla, ejecutar, dentro del margen que la ley le acuerde, las políticas
públicas decididas por el Legislador. Es incuestionable que no
es función de la jurisdicción determinar qué planes concretos debe desarrollar
el gobierno (cf. voto conjunto de los jueces Conde y Lozano). “…[L]as
obligaciones deber ser cumplidas por todos los medios apropiados y
principalmente mediante medidas legislativas, sin que ello signifique que la Administración no
deba contribuir al cumplimiento —art. 2 (1) del Pacto y punto 3 del OG3— pero,
cada poder dentro de la función que le incumbe. Son razones esenciales, para
esta prelación de las medidas legislativas, la necesidad de garantizar la
igualdad en la distribución de los beneficios […] y la circunstancia de que la
obtención de los recursos y su asignación es una base esencial para el
cumplimiento” (cf. el punto 5.1 de “Alba Quintana”, cf., también, el cons. 11
de la sentencia de la CSJN
in re “Q.C., S.Y.”).
3.2.
Tres. El derecho no es correlato de una obligación de resultado, sino de medios. Los estados, locales y la Nacional (retomamos esta
cuestión en el punto 15 de este voto), tienen que realizar sus mayores
esfuerzos para solucionar el problema habitacional (cf. el 1º párrafo del art.
2 del PISDESC[1],
punto 11 del mencionado voto conjunto y último párrafo el considerando 11 de la
sentencia de la CSJN
in re “Q.C., S.Y.”). En ese orden de
ideas, la CSJN
señaló “…que las normas mencionadas no consagran una operatividad directa, en
el sentido de que, en principio, todos los ciudadanos puedan solicitar la
provisión de una vivienda por la vía judicial”.
Marco legal en la CABA
4. Al día
de la fecha no existe una ley que, cumpliendo con la manda del art. 31 de la CCBA, hubiera reglamentado el
derecho a la vivienda en términos tales que se pueda conocer, con toda
precisión, cuáles son las políticas públicas en materia habitacional destinadas
a lograr, en lo que aquí importa, una solución “…progresiva del déficit
habitacional, de infraestructura y servicios, dando prioridad a las personas de
los sectores de pobreza crítica y con necesidades especiales de escasos
recursos” (cf. el art. 31 de la
CCBA). No obstante ello, varias son las leyes que se han
dictado al respecto desde el pronunciamiento de este Tribunal in re “Alba Quintana”, ya citado.
5. La
ley 3.706,
sobre cuya base la Cámara
resolvió, no reglamenta el derecho a la vivienda. En efecto, entre los
“deberes” que pone a cargo de la
Ciudad frente a las personas que están en situación de calle,
o en riesgo de estarlo (situaciones que vienen definidas por el art. 2 de la
ley), no está previsto un mecanismo para resolver la situación habitacional de
esas personas. Obsérvese que el inciso c. del art. 4 de la ley es el único que
menciona a la “vivienda”, pero no lo hace para reconocer ese derecho. Pone a
cargo del GCBA “[l]a formulación e implementación de políticas públicas en
materia de […] vivienda…”, cuyo contenido, o destinatarios, tampoco define.
La ley 3.706, en lo que aquí
importa, define quiénes están en situación de “emergencia habitacional”, es
decir, en situación de calle o en riesgo de estarlo (cf. el art. 2 de la ley).
De esa definición surge, a su vez, que la “…red de alojamiento nocturno…” no
constituye un medio para atender el derecho que consagra el art. 31 de la CCBA. Allí expresamente
se dice que “…se consideran personas en situación de calle a los hombres o
mujeres adultos/as o grupo familiar, sin distinción de género u origen que
habiten en la calle o espacios públicos de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires en forma transitoria o permanente y/o que utilicen o no la red
de alojamiento nocturno” (cf. el inc. a del art. 2 de la ley 3.706). Es
decir, el Legislador ha entendido que los paradores nocturnos no constituyen un
modo suficiente de atender el derecho a la vivienda.
6. La ley 4.036 tiene como objeto, cf. su artículo 1°, la
protección integral de los derechos sociales de los ciudadanos de la CABA, entre los que se
encuentra el derecho a la vivienda, y contempla 3 especies de “prestaciones”
con las que el estado puede atender esos derechos: económicas, técnicas y
materiales. El artículo 5 define a esas prestaciones del siguiente modo:
“Son prestaciones económicas aquellas entregas dinerarias de
carácter no retributivo, intransferible e inembargable destinadas a los
ciudadanos a fin de paliar situaciones transitorias de necesidad o garantizar
el acceso a condiciones dignas de vida.
Son prestaciones técnicas los actos profesionales
de asesoramiento, acompañamiento y evaluación técnica destinados a atender las
necesidades de los ciudadanos.
Son prestaciones materiales aquellas en las que se
otorguen servicios en especies para paliar las situaciones de emergencia de los
sectores de población afectados” (el subrayado no pertenece al original).
En materia habitacional
reconoce dos derechos distintos:
(i) uno genérico a todos los
derechos sociales: la prioridad en el acceso a las prestaciones de las
políticas sociales que brinde el Gobierno de la Ciudad a aquellas personas
que estén “…en estado de vulnerabilidad social y/o emergencia a las
prestaciones de las políticas sociales que brinde el Gobierno…” (cf. los art. 1
y 6 de la ley), universo en el que, adelantamos, el art. 3 de la ley 4.042 pone
como prioritarios a los grupos familiares con niñas, niños y adolescentes; y,
(ii) el derecho a “un alojamiento” a los adultos
mayores de 60 años en “situación de vulnerabilidad social” (cf. el art. 18) y a
las personas discapacitadas, también, en “situación de vulnerabilidad social”
(cf. inciso 3, del art. 25).
Vale destacar que el derecho a un alojamiento que
acuerda la ley no consiste en el derecho a obtener la posesión de un inmueble.
El derecho es a ser alojado (cf. los arts. 18 y 25 de la ley). La Real Académica
Española define al verbo “alojar”, en su primera acepción, como: “hospedar o
aposentar”[2].
“[H]ospedar” significa “[r]ecibir huéspedes, darles alojamiento”; y
“aposentar”: “[d]ar habitación y hospedaje”. Como se puede observar el derecho
no es uno de propiedad, sino el de ser cobijado en las condiciones que manda la
ley.
Así el Legislador ha decidido asistir de
manera, en principio, permanente a quien está en una situación de
vulnerabilidad que presumiblemente se va a ir profundizando (quien es de avanzada edad, será mayor aun, y las discapacidades rara vez
se curan, en todo caso se superan). En cambio, optó por darle prioridad
en el acceso a las políticas sociales que el PE establezca a quienes están en
una situación que puede ser caracterizada, en principio, como de vulnerabilidad
“temporal”.
Con carácter previo a analizar esos dos derechos,
repasemos los dos requisitos “comunes” a cuya concurrencia los sujeta la ley, el primero (a) que hace a la vinculación que
la persona tiene que tener con la
Ciudad y el segundo (b) con la situación en que esa persona
se encuentra.
(a) Anclaje con la Ciudad.
7. Primeramente, las personas deben ser “ciudadanos”
de la CABA (cf.
el art. 1 de la ley) o extranjeros que cumplan con los requisitos que indica el
art. 3.
Ciudadanos:
7.1. El artículo 1 dice “…[l]a presente Ley tiene
por objeto la protección integral de los Derechos Sociales para los
ciudadanos de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires…” (el subrayado no
pertenece al original).
7.2. La idea de Ciudadanía se encuentra íntimamente
vinculada a la posibilidad de ejercer los derechos políticos, en particular, el
derecho al voto dentro de la comunidad de que se trate. En ese orden de ideas, la RAE define a la voz “ciudadano”
—utilizada como sustantivo— como al “[h]abitante
de las ciudades antiguas o de Estados modernos como sujeto de derechos
políticos y que interviene, ejercitándolos, en el gobierno del país” (el
subrayado no pertenece al original). En línea con ello, el art. 62 de la CCBA dice que “[e]l sufragio es libre, igual,
secreto, universal, obligatorio y no acumulativo. Los extranjeros residentes
gozan de este derecho, con las obligaciones correlativas, en igualdad de
condiciones que los ciudadanos argentinos empadronados en este distrito,
en los términos que establece la ley” (el subrayado no pertenece al original).
En ese
marco, la locución “Ciudadanos de la Ciudad de Buenos Aires”,
empleada por la ley 4.036, denota, en una
interpretación vinculada con su propósito solidario, a todas aquellas personas que están o pueden estar
empadronadas en la CABA,
es decir, quienes deben o
pueden votar a las autoridades de la Ciudad. Cierto es
que habla de quienes son ciudadanos y no de quienes pueden serlo, pero, esta
diferencia reza solamente para los extranjeros, y es claro que la ley 4.036
persigue un propósito solidario y no estimular a que los extranjeros voten.
Acceder al derecho a votar no puede convertirse en una carga para obtener un
derecho social. Si lo fuera, estaríamos en un escenario de influencia.
Ese
anclaje, el de estar empadronado en la
CABA, entre otras, constituye un modo de distribuir
obligaciones que pesan sobre todos los estados locales por igual. Quien está
empadronado en una jurisdicción, por regla, no lo puede estar al mismo tiempo
en otra. De esa manera, cada ciudadano argentino está en condiciones de
reclamar la asistencia social que entienda tiene derecho a recibir al estado en
cuya comunidad política participa, o está en condiciones de participar.
Extranjeros:
7.3. A
ese universo de beneficiaros hay que agregar, como adelantamos, a los
extranjeros. El art. 3 dice: “[l]os extranjeros residentes en la Ciudad que cumplan con los
requisitos establecidos por las legislación nacional y la local y con las
determinadas por la presente Ley a tal fin podrán acceder a las políticas
sociales instituidas por esta norma”.
No cabe interpretar que esa norma ha puesto a los
extranjeros en una situación más beneficiosa a los ciudadanos de la CABA, sino, en todo caso, en
una idéntica (cf. el art. 16 de la
CN).
De ahí que si constituye un requisito para los
ciudadanos argentinos estar empadronados en la CABA, los extranjeros que aspiran le sean
acordados iguales beneficios deben cumplir con los requisitos que exige la ley
334 para estar empadronados en la
CABA.
En
particular, deben cumplir con las previsiones del art. 2 de la ley 334; cuyo
texto dice:
“Artículo 2º.- Los extranjeros y las extranjeras desde los
dieciséis (16) años de edad cumplidos están habilitados para votar en los actos
electorales convocados en el marco de la Constitución de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, previa inscripción voluntaria en el Registro de Electoras/es
Extranjeras/os creado por esta ley cumpliendo con los siguientes requisitos: (Conforme texto Art. 2º de la Ley Nº 4.515, BOCBA N° 4162
del 28/05/2013)
- Tener la calidad de "residente permanente" en el país en los términos de la legislación de migraciones.
- Poseer Documento Nacional de Identidad de Extranjera o Extranjero.
- Acreditar tres (3) años de residencia en la Ciudad de Buenos Aires y tener registrado en el Documento Nacional de Identidad de Extranjera o Extranjero su último domicilio real en la ciudad.
- No estar incursos en las inhabilidades que establece el Código Electoral Nacional”.
(b) Situación de
vulnerabilidad
8. Ambos
derechos, el de a un alojamiento como el de acceso a las políticas sociales que
brinda el GCBA, están dirigidos a tutelar a personas que estén en “estado de
vulnerabilidad social”.
8.1. El
artículo 6 de la ley define a la “vulnerabilidad social” como:
“…la condición social de riesgo o dificultad que inhabilita, afecta o invalida
la satisfacción de las necesidades básicas de los ciudadanos.// Se considera
‘personas en situación de vulnerabilidad social’ a aquellas que por razón de
edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales,
económicas, étnicas y/o culturales, encuentran dificultades para ejercer sus
derechos”. La
generalidad con que en la ley ha sido definida la “vulnerabilidad social” no es
casual. Esa definición busca abarcar escenarios diversos en los cuales las
circunstancias que llevaron a la persona a encontrarse en esa situación pueden
tener, también, orígenes en causas muy diversas.
Ello se
debe a que la ley, recordemos, tiene por objeto la atención “integral” de los
derechos sociales; razón por la cual la vulnerabilidad a que se refiere el
citado artículo tiene en mira atender distintas situaciones, todas aquellas que
puedan dar lugar a la vulneración de derechos sociales. Dicho de un modo más
directo, una persona bien puede estar en situación de “vulnerabilidad social”
frente al ejercicio de uno o varios derechos, empero no de otros o de todos.
Acudimos a un ejemplo para explicar el punto. En el caso de una persona que padece
HIV, que cuenta con contención familiar (vive con sus progenitores), que es
discriminada laboralmente con motivo de su enfermedad, no es vulnerable desde
el ángulo habitaciones, sino frente al derecho a no ser discriminado.
En línea
con ello, la ley distingue situaciones asignándoles soluciones específicas. Por
ejemplo, en el caso de los adultos mayores que no pueden valerse por sí,
distingue que tengan, o no, un lugar donde vivir. En el primer caso, impone al
GCBA “…[f]acilitar el mantenimiento de la persona mayor en su medio…” (cf. el
artículo 17, inciso 1°); y en el segundo, la obligación del Estado consiste en
“asegurar” el acceso a un alojamiento y a la seguridad alimentaria (cf. el art.
18 de la ley).
En suma,
la obligación estatal varía según cuál sea la situación de vulnerabilidad
acreditada.
8.2. Para
el caso del derecho a la vivienda la situación de vulnerabilidad social y/o
emergencia consiste en la dificultad de hacerse de recursos que permita
conseguir, o permanecer, en un lugar donde vivir, es decir, estar en la
situación de calle, o en la de riesgo de estarlo, que dice el art. 2 de la ley
3.706. Esa imposibilidad puede encontrar diversos orígenes y, consecuentemente,
duración. En este orden de ideas, el segundo párrafo del art. 6 transcripto supra señala diversas razones por las
cuales una persona puede encontrar dificultes para ejercer sus derechos: edad,
género, estado físico, circunstancias sociales, económicas, etc.
Establecer
cuándo una persona está en situación de vulnerabilidad social y/o emergencia es
una cuestión que, cf. el art. 6 de la ley 4.036 y las cuestiones reseñadas,
depende de la valoración de extremos de hecho y prueba que corresponde, como
principio, primeramente a la
Administración evaluar, y luego, y sólo en supuesto de que la
decisión administrativa de lugar a una acción judicial, al juez. En ese orden
ideas, por ejemplo, hay elementos como comenzar por descartar que quien
peticiona la asistencia del estado cuente con relaciones de parentesco a las
que, con arreglo a lo previsto en los artículos 367 y siguientes del Código
Civil, tenga derecho a requerirle “alimentos”, que deben ser analizados.
Recordemos que el art. 372 del Código Civil dice que “[l]a prestación de
alimentos comprende lo necesario para la subsistencia, habitación y
vestuario correspondiente a la condición del que la recibe, y también lo
necesario para la asistencia en las enfermedades” (el subrayado no pertenece al
original).
A esos dos requisitos, la ley suma otros en el supuesto en que la prestación
sea de tipo “económica”.
9. Tanto ciudadanos de la CABA, como extranjeros, tienen que cumplir, para
percibir “prestaciones económicas” (cf. el punto 6 de este voto), con los
requisitos que dispone el art. 7 de la ley, a saber:
- “Presentar documento de identidad argentino, cédula de identidad; excepcionalmente en el caso de extranjeros podrá presentar la residencia precaria.
- Presentar certificación domiciliaria emitida por autoridad competente o referencia administrativa postal (RAP) en el caso de personas en situación de calle.
- Tener residencia en la Ciudad no menor a dos años.
- Ser mayor de 18 años de edad
- Encontrarse inscripto en el RUB -Registro Único de Beneficiarios-; hasta tanto se produzca efectivamente la inscripción podrán acceder a los beneficios que determine la autoridad de aplicación.
- Presentar Código Único de Identificación Laboral (CUIL)
- Presentar Certificado de Discapacidad en los casos que corresponda.
La autoridad de aplicación en casos de
emergencia y/o situaciones particulares, podrá exceptuar el cumplimiento de
alguno/s de los requisitos mínimos cuando lo considere pertinente mediante
decisión fundada”.
9.1.
Esos requisitos deben ser leídos en convivencia con los señalados anteriormente
que hacen al anclaje que tanto extranjeros como ciudadanos tienen que tener en la Ciudad. Interpretar
que estos requisitos eliminan los anteriormente mencionados, pondría a un
artículo, el 7, en contraposición a lo que prevén el 1 y el 3, conclusión a lo
que no le es dable al intérprete arribar
(cf. doctrina
de las sentencias publicadas en Fallos: 329:5826, y sus citas, entre mucho
otros).
Así
las cosas:
Inc.
a). Tal como quedó dicho supra, la regla es que para ser elector en la Ciudad, los extranjeros
tienen que tener la calidad de “residentes permanentes” (ver el punto 7.3 de
este voto). Excepcionalmente los extranjeros pueden cumplir con los requisitos
presentando la residencia precaria, pero, como toda excepción a la regla
general, la autoridad de aplicación es quien, en ejercicio de las facultades
que le acuerda el último párrafo del art. 7, tiene que establecer cuándo se da
ese supuesto excepcional; no el juez, quien carece de competencia para
ello.
Inc.
b). La obligación de presentar certificación domiciliaria o la Referencia Administrativa
Postal (cf. el art. 9 de la ley 3.706) no dispensa de cumplir con las reglas
para estar empadronado, aunque esto último, estar empadronado, no sea un
requisito en el caso de los extranjeros.
Inc.
c). La norma establece una residencia mínima en la Ciudad para acceder a los
beneficios económicos, 2 años. Es decir, nada impide que la residencia,
producto de lo previsto en otras normas, no deba ser mayor, circunstancia que
se da en el caso de los extranjeros. En efecto, los Ciudadanos argentinos no
sólo deben acreditar estar en el padrón, sino, también, haber residido en la Ciudad no menos de 2 años;
en cambio, los extranjeros, con arreglo a lo previsto en la ley 334, tienen que
acreditar una residencia de 3 años (cf. la ley 334).
Finalmente,
los incisos d), e), f) y g), agregan a los ya mencionados otros 4 requisitos:
ser mayor de 18, estar inscripto en el RUA (cf. el decreto 904/01), presentar
el CUIL y, en los casos que corresponda, certificado de discapacidad.
Derecho a un alojamiento
10. Tal como adelantamos en el punto
6 de este voto, tienen derecho a un alojamiento (cf. la ley 4.036) “…aquellas personas con discapacidad que se hallen en
situación de vulnerabilidad social” (cf. el inciso 3 del art. 25 de la ley
4.036) y “…los adultos mayores a 60 años de edad en situación de vulnerabilidad
social…” (cf. el art. 18 de la ley).
10.1. La
“situación de vulnerabilidad social” frente al derecho a la vivienda (cf. el
punto 8 a
8.2 de este voto) se requiere en ambos casos. Pero, el Legislador ha entendido
que cuando esa situación viene acompañada por una discapacidad (cf. el art. 23
de la ley) o una edad avanzada, más de 60 años, se impone una tutela especial.
Personas discapacitadas
11. La ley
no se refiere a cualquier “discapacidad”.
La
definición de qué
se entiende por personas con discapacidad en situación de vulnerabilidad viene
dada por el art. 23 de la ley en los siguientes términos: “[a] los efectos de
esta ley se entiende por personas con discapacidad en condiciones de vulnerabilidad
social aquellas que padeciendo alteración, total
o parcial, y/o limitación funcional, permanente o transitoria, física, mental o
sensorial, se hallen bajo la línea de pobreza o indigencia, y/o en estado de
abandono, y/o expuestos a situaciones de violencia o maltrato, y/o a cualquier
otro factor que implique su marginación y/o exclusión”.
Como se
puede observar la mera presentación de un certificado de discapacidad no basta
para acreditar la “discapacidad” a que se refiere la ley, ni la definición
transcripta excluye a aquellas personas que no cuenten con el citado
certificado, empero acrediten los padecimientos y/o limitaciones a que se
refiere el art. 23. Agrega el Legislador que no basta con que se trate de una
persona que padezca alguna de las limitaciones físicas, mentales o sensoriales,
sino que para quedar incluidas en el grupo beneficiado es preciso que se hallen
bajo la línea de pobreza o indigencia y/o abandono.
11.1.
Además, no hay que perder de vista que la ley 4.036 establece, en consonancia con la ley
federal 22.431, la obligación del
Gobierno de la Ciudad
de llevar adelante acciones que garanticen el cuidado integral de la persona
con discapacidad. El art. 22 dice: “[e]l Gobierno de la Ciudad garantiza mediante
sus acciones el pleno goce de los derechos las personas con discapacidad de
conformidad a lo establecido en la Constitución Nacional,
la Convención
de Derechos de las Personas con Discapacidad, la Ley Nacional Nº
22.431, la Constitución
de la Ciudad
de Buenos Aires y la Ley
447”.
A tales fines se prevé que el GCBA “…llevará
adelante acciones que garanticen el acceso al cuidado integral de la salud, su
integración social, su capacitación y su inserción social” (cf. el art. 25 de
la ley); para lo cual establece, entre otras, la necesidad de generar espacios
de contención, orientación y/o asesoramiento y generar los mecanismos
necesarios para favorecer la inserción laboral, dictar talleres de capacitación
y formación laboral (conf. art. 25, especialmente incisos 4 y 6).
En suma, la asistencia a la persona discapacitada es
integral. Esa asistencia debe, además, respetar el resto del ordenamiento
jurídico. Por ejemplo, si la persona discapacitada es un menor, la solución
integral no puede llevar a la separación del grupo familiar (cf. el art. 9 de la Convención sobre los
Derechos del Niño y el principio 6º de la Declaración de los
Derechos del Niño).
Adultos Mayores
12. Respecto de este grupo, tal como
se adelantó supra, el art. 18 de la ley dice: “[e]n caso
de los adultos mayores a 60 años de edad en situación de vulnerabilidad social,
la autoridad de aplicación deberá asegurarles el acceso a un alojamiento
y a la seguridad alimentaria a tal fin podrá destinar entregas dinerarias o
disponer de otro mecanismo” (el subrayado no pertenece al original).
Esta regla, también como se dijo más
arriba, debe ser leída junto con el inciso 1 del art. 17 de la ley 4.036. El
principio general lo establece esta segunda norma. Si la persona mayor tiene
hogar propio o vive en uno familiar, el GCBA debe facilitarle su permanencia
“en su medio” (cf. el inc. 1 del art. 17). Sólo en el supuesto en que la
persona mayor esté en situación de calle o en riesgo de estarlo opera el art.
18 transcripto en el párrafo que antecede.
Derecho a un acceso prioritario
13. El acceso prioritario que
establece la ley es a las políticas sociales que brinda el GCBA.
¿Quiénes tienen acceso prioritario?
Las personas que se encuentren en “estado de vulnerabilidad social” (cf. el
art. 1 y 6 de la ley 4.032) y no sean discapacitados (cf. los arts. 22, 23 y 25
de la ley 4.032) ni mayores de 60 años (cf. el art. 18 de la ley), puesto que
estos dos últimos grupos, como quedó dicho más arriba, no tienen reconocida una
prioridad en el acceso a las políticas sociales, sino un derecho a un
alojamiento que le acuerda la ley.
A su vez, dentro del universo de personas en “estado
de vulnerabilidad social”, la ley 4.042 prioriza en el acceso a los programas
de vivienda o hábitat a los grupos familiares con niñas, niños y adolescentes.
En palabras de la ley: “[e]n todos los programas de vivienda o hábitat que se
ejecuten con intervención del Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires deberá otorgarse prioridad a los grupos familiares con niñas,
niños y adolescentes, sin perjuicio de los demás criterios que establezcan las
normas específicas” (cf. el art. 3 de la ley 4.042).
13.1. Así las cosas, dentro del
universo de personas en situación de vulnerabilidad social el Legislador ha
hecho la siguiente distinción: i) personas mayores y discapacitadas, tienen,
entre otros, derecho a un alojamiento; y, ii) el resto de las personas en esa
situación tienen acceso prioritario a las políticas sociales que instrumente el
GCBA, pero dentro de este segundo grupo están en una situación privilegiada los
grupos familiares con niños/as.
13.2. En materia habitacional, para
los casos que nos ocupa, la política social del GCBA consiste, principalmente,
en la entrega de sumas dinerarias. Así, el decreto 690/06, modificado por los
decretos 960/08, 167/11 y 239/13, crea un “subsidio habitacional”, cuyo monto y
forma de pago fue definido por el último de los decretos reseñados, el 239/13[3].
13.3. Conforme las reglas sentadas
en los puntos 3 a
3.2. de este voto, no resulta, per se,
inconstitucional que el estado atienda el derecho a la vivienda mediante la
entrega de subsidios temporarios cuyo monto, presumiblemente, no alcance a
cubrir enteramente el valor promedio de un alquiler. Recordemos que la
obligación de los estados es a realizar sus mayores esfuerzos. Al respecto este
Tribunal tiene dicho que “[l]os recursos disponibles limitan aun la
progresividad en el cumplimiento pleno de los compromisos emergentes del
PIDESyC. De todos modos, no es menos cierto que el párrafo 1 del artículo 2 del
tratado obliga a cada Estado Parte a tomar las medidas necesarias ‘hasta el
máximo de los recursos de que disponga’, por tanto, para que cada Estado Parte
pueda atribuir su falta de cumplimiento de las obligaciones mínimas a una falta
de recursos disponibles, debe demostrar que ha realizado todo esfuerzo para
utilizar el máximo de los recursos que están a su disposición para satisfacer
sus obligaciones” (conf. “Alba
Quintana”, voto de los Dres. Conde y Lozano).
13.4. Ahora bien, los decretos reseñados no
establecen reglas para la distribución del beneficio que se ajusten a los
parámetros en la distribución que establece la ley 4.036 (cf. el artículo 11º
del decreto 690/06, modificado por el decreto 960/08). Es más, deja librado a la Autoridad de Aplicación
el establecimiento de los montos a otorgar a los grupos beneficiarios de
acuerdo a la composición de los grupos familiares y al índice de vulnerabilidad
que establezcan (art. 7°, conf. art. 3° del dec. 167/11). Textualmente el
artículo dice: “[d]ispónese que la
Autoridad de Aplicación deberá fijar por vía reglamentaria la
escala de montos a otorgar a los grupos beneficiarios, de acuerdo con la
composición de los grupos familiares y al índice de vulnerabilidad que
establezca”.
En ese marco, los parámetros fijados
por el PE siguen guardando la falta de claridad que destacamos in re “Alba Quintana” (cf. el punto 12
de nuestro voto).
13.5. Si bien ello no torna
inconstitucional al decreto, atento que nada impide que el PE extienda el
derecho reconocido en la ley, sí permite presumir que los subsidios no son
distribuidos de la manera que ordenó el Legislador, es decir, atendiendo las
prioridades que establece el art. 31 de la CCBA, que reglamenta, en parte, la ley
4.036.
De
ahí que, mientras se mantenga ese sistema, salvo que el GCBA acredite, a fin de
desvirtuar la mencionada presunción, que aplica los recursos para subsidiar a
personas que están en una situación preferente frente a quien le es denegado el
beneficio ya sea por padecer una mayor necesidad, medida según parámetros
válidamente adoptados por los órganos que representan la voluntad popular, o
porque estando en igual situación la medida del beneficio acordado es menor a
la reconocida, el juez está en condiciones de ordenar que se le mantenga el
beneficio a las personas que la leyes 4.036 y 4.042 ponen en situación de
prioridad frente a las restantes. Ello así, porque con esa decisión lo único
que vendría a hacer es a reponer las prioridades fijadas por el Legislador,
que, como dijimos, se pueden presumir no respetadas.
Así, resulta enteramente aplicable lo dicho por este
Tribunal respecto a que los jueces deben constatar
que, por un lado, la aplicación de los recursos presupuestarios, por naturaleza
limitados, estén dirigidos, en primera medida, a atender a las familias o
personas que padezcan necesidades de las contempladas en la CCBA y, por el otro, que las medidas de
distribución adoptadas resguarden la garantía de igualdad [cfr. TSJ en ‘B., M. y otros c/ GCBA s/
amparo (art. 14 CCABA)’”, expte. nº 4757/06, sentencia de este Tribunal del 25
de abril de 2007].
14. En suma, los alcances del
derecho a la vivienda reseñados supra surgen
todos de la ley y pueden ser resumidos del siguiente modo:
La ley 3.706 define qué personas
están en “emergencia habitacional”, empero no reglamenta el derecho a una
vivienda digna (cf. el punto 5 de este voto).
La ley 4.036, en materia
habitacional, acuerda dos derechos distintos: (a) prioridad en el acceso a las
prestaciones de las políticas sociales que brinde el GCBA; y (b) a “un
alojamiento” (cf. el punto 6 de este voto).
Los dos requisitos “comunes o
generales” que deben cumplir quienes pretendan acceder a esos derechos son: (1)
ser ciudadano/a de la Ciudad
o en el caso de los extranjeros cumplir con los requisitos para estar
empadronado en la Ciudad
(cf. los puntos 7.1 a
7.3 de este voto); y, (2) estar en la situación de calle, o en la de riesgo de
estarlo, a que se refiere el art. 2 de la ley 3.706 (cf. los puntos 8 a 8.2 de este voto).
Si
la prestación es de índole económica además se deben cumplir con los requisitos
del art. 7 de la ley (cf. los puntos 9 y 9.1 de este voto).
Ahora bien, para acceder al derecho
a “un alojamiento” la ley agrega que la persona debe ser discapacitada (cf. la
definición del art. 23 de la ley 4.036, ver los puntos 11 y 11.1 de este voto)
o mayor de 60 años (cf. el art. 18 de la ley, ver el punto 12 de este voto).
Las personas que no cumplen con
alguno de esos dos requisitos, pero sí con los “comunes o generales”, tienen
derecho a un acceso prioritario a las políticas sociales que instrumente el
GCBA; dentro de este segundo grupo la ley 4.042 pone en una situación
privilegiada los grupos familiares con niños/as (cf. los puntos 13 a 13.1 de este voto).
Finalmente, como las políticas
actuales del GCBA en materia habitacional no establecen reglas para la
distribución de los beneficios que se ajusten a los parámetros en la
distribución que establece la ley 4.036, los jueces pueden presumir que el GCBA
aplica los recursos para subsidiar a personas que están en una situación
preferente frente a quien le es denegado el beneficio y, por ende, ordenar que
se le mantenga el beneficio a las personas que la leyes 4.036 y 4.042 ponen en
situación de prioridad frente a las restantes (cf. los puntos 13 a 13.5 de este voto).
Obligaciones concurrentes:
15. No hay que soslayar que las obligaciones que
aquí se imputan al CGBA han sido asumidas por el Estado Nacional en el marco de
tratados internacionales (cf. los arts. 25 de la Declaración Universal
de Derechos Humanos, 11.1. del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 7°, aps. 1 y 2, de
la Convención
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y 3° de la Convención Interamericana
para la Eliminación
de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad).
En el artículo 28 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos —Pacto de San José de Costa Rica del 22/09/1969— se
estableció que “1. Cuando se trate de un
Estado Parte constituido como Estado Federal, el gobierno nacional de dicho
Estado Parte cumplirá todas las disposiciones de la presente Convención
relacionadas con las materias sobre las que ejerce jurisdicción legislativa y
judicial. 2. Con respecto a las disposiciones relativas a las materias que
corresponden a la jurisdicción de las entidades componentes de la federación,
el gobierno nacional debe tomar de inmediato las medidas pertinentes, conforme
a su constitución y sus leyes, a fin de que las autoridades competentes de
dichas entidades puedan adoptar las disposiciones del caso para el cumplimiento
de esta Convención”. Esta previsión coincide con los contenidos
incorporados a la
Constitución Nacional. El estado federal puede asumir
compromisos, pero, trasladarlos a los estados federados requiere que la
constitución que lo organiza le dé atribuciones que posibiliten hacerlo.
Ciertamente, el estado federal no puede disponer de los presupuestos locales. A
su turno, el art. 10 de la CCBA
asume los compromisos internacionales, pero, ni sustituye al estado federal en
su cumplimiento ni podría hacerlo.
En este orden de ideas, la CSJN sostuvo que las
obligaciones que incumben a la
Nación en materia sanitaria no son exclusivas ni excluyentes
de las que competen a sus unidades políticas en sus esferas de actuación sino
que, en estados de estructura federal, pesan sobre ellas responsabilidades
semejantes, que también se proyectan sobre las entidades públicas y privadas
que se desenvuelven en este ámbito (conf. doctrina CSJN Fallos: 321:1684;
323:1339; 331:2135, entre otros). En esa línea, hay que recordar que la propia
CSJN ha dicho en el precedente Q.C., S.Y. que es tarea del Congreso
reglamentar el derecho a la vivienda (cf. el Considerando 11 Q.C., S.Y.).
En ese marco, si bien no ha sido citado el Estado
Nacional, ello no impide que el Estado local arbitre las medidas y acciones que
considere pertinentes para hacer efectiva la referida corresponsabilidad.
Características de la sentencia
16. Finalmente, hay que señalar que
las sentencias que se dictan en los procesos en los que se persigue una
solución habitacional causan estado sólo con relación a aquellas cuestiones que
se mantienen inalteradas (v.gr. la declaración de que una persona es un adulto
mayor según los parámetros de la ley). Pero, existen cuestiones que no quedan
resueltas de un modo definitivo allí. Por ejemplo, la situación de
vulnerabilidad social constatada, de cuya subsistencia depende el mantenimiento
de la condena.
A quien la ley identifica como obligado
a brindar las políticas sociales a las que allí se hace mención (entre las que
se encuentra la de dar alojamiento a las personas mayores o discapacitadas) es
al GCBA. En ese marco, el Legislador ha establecido a esas funciones como
administrativas. Esa circunstancia debe ser tenida en cuenta por los jueces al
tiempo de resolver los pleitos que son puestos a su consideración para no
invadir competencia que el Legislador ha puesto en cabeza de otra rama de
gobierno, el PE. Ese riesgo se presenta, principalmente, en todos aquellos
casos en que la
Administración no ha tomado una decisión acerca de cuál es la
solución que entiende corresponde adoptar frente al derecho vulnerado. En esos
casos, luego de reconocido el derecho, corresponde darle primeramente a la Administración
ocasión para que se pronuncie al respecto.
Aplicación de las reglas que anteceden al
caso
17.
En el sub lite, tal como quedó dicho
más arriba, no se debate que la parte actora es un hombre, argentino, que
padece una limitación funcional del 85% (discapacitado), que le impide superar
la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra, y está en situación de
calle (cf. la ley 3.706). Tampoco está debatida la vinculación, o anclaje, que
tiene el accionante con la
Ciudad.
En
ese marco, la parte actora tienen derecho a que el GCBA le brinde un alojamiento (cf.
el inc. 3º, del art. 25 de la ley 4.036).
18. No
obstante ello, asiste razón al Gobierno recurrente en cuanto sostiene que los
jueces han conculcado la división de poderes al condenarlo a brindar una
prestación sin haberle dado primeramente una ocasión para que dijera cómo se va
atender el derecho que le asiste al accionante.
Por ello,
y toda vez que la solución para atender el mencionado derecho depende, como
dijimos, del ejercicio de funciones administrativas, las que no han sido
ejercidas en el caso, corresponde condenar al GCBA a que presente una solución
para atender el derecho a la vivienda del aquí actor (cf. el inc. 3º, del art. 25 de la
ley 4.036). La solución deberá tener en cuenta
la situación de hecho constatada en estas actuaciones (hombre solo, con una
discapacidad laboral del 85% y HIV). Dicha cuestión deberá tramitar, como toda
ejecución de sentencia, ante la primera
instancia.
Por lo
demás, como toda decisión posterior a la sentencia definitiva, la solución que
definitivamente se adopte no podrá apartarse de la definitiva, y si lo hace,
podrá la parte que se estime agraviada acudir a los recursos que el
ordenamiento procesal le acuerda, incluso al recurso ante este Tribunal. Finalmente, vale destacar que la
obligación aquí impuesta subsiste mientras perduren los extremos, legales y de
hecho, en que ella encuentra apoyo.
Por ello,
votamos por: hacer lugar a la queja; revocar la sentencia en cuanto dispone que el GCBA le “…cubra [al
accionante] la necesidad mínima de vivienda […] por medio del subsidio que
venía otorgando hasta ahora u otro medio razonable que disponga que no sea
parador ni hogar, adecuado a la situación particular del actor y en el monto necesario
para satisfacer la necesidad habitacional mínima existente, debiendo realizar
una primera evaluación socio-ambiental dentro del mes de quedar firme la
sentencia y, en lo sucesivo, en forma trimestral”; y, condenar al GCBA a
brindar a la parte actora un alojamiento que reúna al menos las condiciones
previstas en esta sentencia a cuyo fin deberá presentar una propuesta, en el plazo que indique el juez de grado.
El juez José
Osvaldo Casás dijo:
1. La
sentencia resistida mediante el recurso de inconstitucionalidad que se defiende
en este Estrado encontró apoyo en la interpretación que los jueces de la causa
efectuaran respecto del derecho a una
vivienda digna para el caso concreto de una persona con discapacidad en situación de vulnerabilidad social, a
partir de los preceptos de las Constituciones
Nacional y Local y del Derecho
Internacional de los Derechos Humanos; por lo que es posible concluir que
en autos se encuentra configurado un caso
constitucional que habilita la intervención de este Estrado.
2. Es
menester señalar que la sentencia impugnada por el GCBA (fs. 284/287) confirmó
el pronunciamiento de primera instancia que ordenó a la demandada cubrir la
necesidad mínima de vivienda del actor, por medio del subsidio que venía
otorgando u otro medio razonable que dispusiera, que no fuera parador ni hogar,
adecuado a la situación particular del accionante y en el monto necesario para
satisfacer la necesidad habitacional mínima existente, debiendo realizar una
primera evaluación, dentro del mes de quedar firme la sentencia, y en lo
sucesivo en forma trimestral.
Para arribar a tal decisorio, los
jueces de la causa tuvieron en consideración que el amparista padece serios
problemas de salud que dificultan su acceso al mercado laboral (se le ha
diagnosticado Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida y sufre la afección del
virus Citomegalovirus), al tiempo que refirieron que el accionante se encuentra
solo, sin contención familiar, se halla desocupado y posee un certificado de
discapacidad.
Por su parte, cabe destacar que la
recurrente no ha efectuado crítica alguna a las consideraciones desarrolladas
por el tribunal a quo sobre la
situación de hecho en la que se encuentra el actor; por lo que es a aquel
contexto fáctico que habrán de ceñirse los fundamentos que se viertan en la
sentencia de este Tribunal.
En definitiva, los distintos
agravios de la parte demandada se orientan a señalar que el decisorio se
apartaría de las normas vigentes en la materia, como así también desconocería
la jurisprudencia en la materia sentada por este Estrado en la materia.
Ello sentado, corresponde abordar
nuevamente en esta sentencia el desafío que representa la problemática
vinculada a la exigibilidad y extensión de los derechos económicos, sociales y
culturales; puntualmente, a la operatividad del derecho a la vivienda digna de cara a las circunstancias
particulares que presenta el caso sub
examine. Sólo resta recordar, de manera preliminar, que las alegaciones de
las partes no limitarán al Tribunal en cuanto al establecimiento
de la inteligencia que cabe atribuir a los preceptos constitucionales en juego (cf. doctrina de Fallos: 308:647; 329:2876 y 3666, entre
muchos otros; aplicable mutatis mutandi al
recurso de inconstitucionalidad local).
3. En lo que
aquí interesa, importa señalar que nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha afirmado que, si
bien las normas nacionales y locales que reconocen el derecho a una vivienda digna poseen “vocación de efectividad”, éstas “no consagran una operatividad directa, en el sentido de que, en
principio, todos los ciudadanos puedan solicitar la provisión de una vivienda
por la vía judicial” (cf. cons 11º de la sentencia de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación
in re: “Q. C., S. Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/
amparo”, sentencia del 24 de abril de 2012 —Fallos: 335:452).
A
este respecto, el máximo tribunal federal sostuvo que la implementación de este
derecho “requiere de una ley del Congreso o de una decisión del Poder Ejecutivo
que provoque su implementación. Ello es así porque existe la necesidad de valorar de modo general
otros derechos, como por ejemplo la salud, las prestaciones jubilatorias, los
salarios, y otros, así como los recursos necesarios. En estos supuestos hay una
relación compleja entre el titular de la pretensión, el legitimado pasivo
directo que es el Estado y el legitimado pasivo indirecto que es el resto de la
comunidad que, en definitiva soporta la carga y reclama de otros derechos. Por
esta razón, esta Corte no desconoce las facultades que la Constitución le
asigna tanto al Poder Ejecutivo como al Poder Legislativo locales, en el ámbito
de sus respectivas competencias, para implementar los programas o alternativas
destinadas a hacer operativo el derecho a la vivienda y al hábitat adecuado. Es incuestionable que no es función de la
jurisdicción determinar qué planes concretos debe desarrollar el gobierno” (cf.
cons 11º de la aludida sentencia in re:
“Q. C., S. Y.”; el destacado en negrita no obra en el
texto).
Es
que, en definitiva, en esta materia las normas no imponen una obligación de resultado, sino de medios. En este sentido, el
Estado Nacional y los estados locales, deben realizar sus mayores esfuerzos para garantizar la plena efectividad del derecho a la
vivienda digna y al hábitat adecuado (cf. el 1º párrafo del art. 2 del PIDESC[4])
destinando de manera razonable los
recursos públicos; esto es, resguardando la tutela especial o prioritaria que
consagran diversos instrumentos internacionales, como también la Constitución Nacional
y local a diversos individuos (como niños, niñas y adolescentes; ancianos;
personas con discapacidad, etc.) y procurando conjurar de manera ineludible
aquellas situaciones en las que se verifique una amenaza grave para la
existencia misma de la persona (considerando 12 de la aludida sentencia de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación
in re: “Q.C., S.Y.”).
4. En línea con lo
expuesto precedentemente, estimo oportuno agregar algunas consideraciones
generales.
Estoy convencido que la Argentina ha adscripto a
un modelo de Estado Constitucional,
Social y Democrático de Derecho, con particular énfasis en la dimensión “Social”. Ello, al menos formalmente,
resulta manifiesto con la
Reforma de 1994; sobre todo si nos detenemos en el subsistema
que se concreta con los enunciados localizados en el nuevo artículo 75,
relativos a las atribuciones del Congreso, que deben ser enhebrados
sistémicamente. Estos pueden repasarse en el siguiente orden: a) el inciso 2°, tercer párrafo, en cuanto
propende a la distribución de la renta federal
atendiendo a la equidad y solidaridad
reconociendo como objetivo prioritario
el logro de un grado equivalente de
desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio
de la Nación;
b) el inciso 8° al disponer que en la
elaboración del Presupuesto General de
Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Nacional
deberá tener en cuenta las pautas antes
consignadas y contenidas en el tercer párrafo del inciso 2° del mismo
artículo; c) el inciso 19, en sus tres primeros párrafos que consagran la
idea de desarrollo con justicia social y
que propenden al crecimiento armónico de provincias y regiones; d) el inciso 22, particularmente, al dotar de jerarquía constitucional a diversos Pactos,
Tratados y Convenciones Internacionales de Derechos Humanos; y e) el inciso 23 al promover medidas de acción positiva, que
garanticen la igualdad real de
oportunidades y el pleno goce y
ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y los Tratados
Internacionales vigentes sobre Derechos Humanos, en particular respecto de … las personas con discapacidad.
Sin embargo, de ello no cabe colegir
que pueda darse satisfacción plena, absoluta y sin limitaciones a todo tipo de
derechos económicos, sociales y culturales de parte de quienes, como en el
caso, los reclaman de las autoridades del Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires —se trate de residentes o no residentes en la jurisdicción,
nacionales o extranjeros—.
Es que no
debe perderse de vista que las debilidades financieras de esta Ciudad, a partir, en esencia, de la
reducida participación en los ingresos provenientes de la renta federal que
conforman la masa coparticipable dentro del Régimen
Financiero Transitorio de Distribución de Recursos Fiscales instituido por
Ley N° 23.548 y sus modificaciones —1,40% sobre el total distribuible desde el
1° de enero de 2003 a
tenor del Decreto N° 705/03, suscripto durante la presidencia de Eduardo
Alberto Duhalde y siendo Jefe de Gobierno de la Ciudad Aníbal
Ibarra— frente al aporte que ella realiza al país por la actividad económica
generada en su ámbito —22,66% para el año 2010, tomando en cuenta el Producto
Bruto Jurisdiccional de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, respecto del Producto Bruto
Interno para toda la
Argentina [5]—,
se convierten en una concreta limitante para atender derechos de prestación a
cargo del Estado, en forma completamente irrestricta.
En definitiva, ello terminaría
incidiendo de manera gravosa sobre la comunidad de contribuyentes locales
—legitimados pasivos para la atención de tales derechos, mediante el pago de
sus contribuciones— llevando la carga fiscal a niveles de confiscatoriedad
ilimitada en el monto y en el tiempo —esto es, por sucesivos y numerosos
ejercicios—.
Así pues, consagrar un catálogo
interminable e ilusorio de derechos, sin tener en cuenta la disponibilidad de
los bienes materiales —que, por definición, en tanto económicos, resultan
escasos—, constituye una utopía, hasta la fecha malograda, a pesar de las más
variadas propuestas formuladas e intentos que pretendieron concretar los
también dispares y contrapuestos regímenes políticos o sistemas económicos.
En
razón de lo expuesto es que corresponde erogar la mayor cantidad de recursos
públicos disponibles de manera razonable;
como se señalara, otorgando prioridad en el acceso a los beneficios a aquellos
que las normas asignen como destinatarios de una tutela especial y conjurando
los supuestos en los que se verifique una amenaza grave para la existencia
misma de la persona.
Ello
así, pues —habida
cuenta de que la Argentina,
como ya se dijo, adscribe enfáticamente a partir de la Reforma Constitucional
de 1994 al modelo de Estado Social, y
que se proyectan a su respecto una serie de obligaciones resultantes del Derecho Internacional de los Derechos
Humanos— se torna imperativo entender que dentro de “los desafíos del mundo actual” se encuentra pronunciar un rotundo “no a una economía de la exclusión”, o lo
que es lo mismo, desde otra óptica, a unas “finanzas
públicas de la exclusión” que arrancan de raíz a cierto grupo de personas
vulnerables de la “pertenencia de la
sociedad en la que viven”, como si se tratara de “desechos sobrantes”. Es que el dinero público “deber servir y no gobernar” a quienes conducen los destinos de un
país, teniendo en cuenta que “la inequidad:
genera violencia”, lo que obliga a un uso correcto de los recursos públicos
atendiendo, con sensibilidad, las situaciones más extremas, evitando “ese cáncer social que es la corrupción
profundamente arraigada en muchos países —en sus gobiernos, empresarios e instituciones— cualquiera sea la
ideología política de los gobernantes”. Ello obliga a “cuidar la fragilidad” de los más pobres y vulnerables, no solamente
de los niños, de las mujeres o de quienes laboralmente son explotados y
reducidos virtualmente a la esclavitud, sino también de aquellos que por
razones de salud son dejados al costado del mercado laboral sin poder ganarse
su sustento, teniendo en cuenta que está íntimamente ligado el “bien común y la paz social”, lo que
demanda, hasta donde sea posible a practicar, “una cultura del encuentro en una pluriforme armonía” (conf. “Exhortación Apostólica, Evangelii Gaudium”,
dada por su SS. Francisco, en Roma, el 24 de noviembre de 2013, Capítulo II:
“En la crisis del compromiso comunitario”, Parte I: “Algunos desafíos del mundo
actual”, Puntos 53, 57, 59 y 60; y Capítulo IV: “La dimensión social de la
evangelización”, Parte II: “La inclusión social de los pobres”, Puntos 199, 209
y 221, publicación de la Conferencia Epistolar Argentina, Buenos Aires,
diciembre 2013).
5. En lo que
respecta al ámbito local, este Tribunal ya ha expresado que la reglamentación
de ese derecho corresponde primariamente al Poder Legislativo, como expresión
de la voluntad general y encargado de reglamentar los derechos acordados por la Constitución, y que
poseen vocación de efectividad, sin alterar su espíritu.
El plan de gobierno surge de la
labor parlamentaria en la que conviven, cada uno con competencias propias,
tanto la rama legislativa como la ejecutiva, y a ésta última le corresponde,
por regla, ejecutar, dentro del margen que la ley le acuerde, las políticas
públicas decididas por el Legislador (conf. este
Tribunal in re “Alba Quintana, Pablo c/ GCABA y Otros s/ Amparo (Art. 14 CCABA) s/
Recurso de Inconstitucionalidad Concedido”, Expte. N° 6754/2009, sentencia
del 12 de mayo de 2010, —voto conjunto de los Dres. Conde, Lozano y voto del
Dr. Casás— en Constitución y Justicia
[Fallos del TSJ], Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, t. XII A, ps. 654 y siguientes).
Así
fue como en aquel precedente se sostuvo que los programas de subsidios
habitacionales no constituían la política nuclear a la que hacía referencia el
art. 31 de la CCABA
sino que se traducían en un paliativo transitorio para mitigar la urgente
necesidad habitacional de ciertos grupos.
Ahora
bien, con posterioridad
al aludido precedente de este Tribunal, el Poder Legislativo local sancionó un
conjunto de leyes que consagran una protección diferenciada a determinados
grupos o universos de personas en estado de vulnerabilidad social. Estas
normas, si bien no dan por concluida la tarea del Legislador
en lo que respecta a las políticas públicas en materia habitacional destinadas
a lograr, en lo que aquí importa, una solución “…progresiva del déficit habitacional, de infraestructura y servicios,
dando prioridad a las personas de los sectores de pobreza crítica y con
necesidades especiales de escasos recursos” (cf. el art. 31 de la CCBA), tienen gravitación
sobre la problemática del sub examine.
Por
su parte, en tanto han sido dictadas en ejercicio de competencias propias del Legislador, resultan
independientes del régimen de subsidios habitacionales establecido por el Poder
Ejecutivo local mediante los decretos nº 690/06; 960/08; 167/11; y su
actualización por decreto n° 239/2013—; por lo que, en consecuencia,
lo aquí se resuelva no
importará, forzosamente, dejar de lado el criterio enunciado por este Tribunal
en el caso “Alba Quintana” y
similares, con el alcance que debe ser leído después del precedente “Q.C.S.Y.”
de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación.
6. En primer
lugar, cabe mencionar a la ley nº 3.706,
que contiene algunas previsiones de relevancia. Es que, si bien la norma legal
no prevé un mecanismo concreto para paliar la situación de las personas que están en situación de calle, o en riesgo de
estarlo (situaciones que viene definidas por el art. 2° de la ley) —sino que
sólo pone a cargo del GCBA “[l]a
formulación e implementación de políticas públicas en materia de […] vivienda…”,
cuyo contenido, o destinatarios tampoco precisa— en lo que aquí importa, define
quiénes están en situación de “emergencia habitacional”, es decir, en situación
de calle o en riesgo de estarlo (cf. el art. 2° de la ley).
Allí expresamente se dice que “…se consideran personas en situación de
calle a los hombres o mujeres adultos/as o grupo familiar, sin distinción de
género u origen que habiten en la calle o espacios públicos de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires en forma transitoria o permanente y/o que utilicen o no la red de
alojamiento nocturno” (cf. el inc. a del art. 2° de la ley nº 3.706).
7. Por su parte, la ley nº 4.036 parece orientarse a la protección integral
de los derechos sociales de los ciudadanos de la CABA (cf. su artículo 1°),
entre los que se encuentra el derecho a la vivienda, priorizando el acceso de
aquellos en estado de vulnerabilidad social y/o emergencia a las prestaciones
de las políticas sociales brindadas. A su turno, contempla tres especies de
“prestaciones” con las que el Estado puede atender esos derechos: económicas,
técnicas y materiales.
En
particular, obliga al Estado local a actuar de manera diferenciada, según las
características de los sujetos en situación de vulnerabilidad destinatarios de
aquellas políticas (por ejemplo: personas con discapacidad, adultos mayores de
60 años, mujeres, niños, niñas y adolescentes) y según los derechos en juego.
A su vez, es posible advertir dos
requisitos comunes a cuya concurrencia la ley sujeta el otorgamiento de las
prestaciones. En primer lugar, se exige cierta vinculación de la persona beneficiaria con la Ciudad y, en segundo
término, debe verificarse una situación
de vulnerabilidad social.
En lo que a la primera cuestión
concierne, la ley define que los beneficiarios deben ser “ciudadanos” de la
CABA (cf. el art. 1° de la ley nº 4036) o extranjeros que
cumplan con los requisitos que indica el art. 3° de la misma norma.
Como sostienen mis colegas Ana María
Conde y Luis F. Lozano, la idea de “ciudadanía”
se encuentra íntimamente vinculada a la posibilidad de ejercer los derechos
políticos, en particular, el derecho al voto dentro de la comunidad de que se
trate. Y ese anclaje, el de estar
empadronado en la CABA,
entre otras, constituye un modo de distribuir obligaciones que pesan sobre
todos los estados locales por igual. Quien está empadronado en una
jurisdicción, por regla, no lo puede estar al mismo tiempo en otra. De esa
manera, cada ciudadano argentino está en condiciones de reclamar la asistencia
social que entienda tiene derecho a recibir del Estado en cuya comunidad
política participa como elector legitimando a sus autoridades, o está en
condiciones de participar.
Por su parte, en lo que respecta a los extranjeros,
el art. 3° dice: “[l]os extranjeros residentes en la Ciudad que cumplan con los
requisitos establecidos por las legislación nacional y la local y con las
determinadas por la presente ley a tal fin podrán acceder a las políticas
sociales instituidas por esta norma”; previsión que no podría llegar a
interpretarse como que ha puesto a los extranjeros en una situación más
beneficiosa a los ciudadanos de la
CABA, sino, en todo caso, en una equivalente, tanto en
derechos como en deberes, en razón de su compromiso y vinculación con esta
jurisdicción política.
En lo que respecta al segundo
requisito exigido para acceder a las prestaciones, el artículo 6° de la ley
define a la “vulnerabilidad
social” como: “…la condición social de
riesgo o dificultad que inhabilita, afecta o invalida la satisfacción de las
necesidades básicas de los ciudadanos.// Se considera ‘personas en situación de
vulnerabilidad social’ a aquellas que por razón de edad, género, estado físico
o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales,
encuentran dificultades para ejercer sus derechos”.
Así, para el caso del derecho a la vivienda, la situación de
vulnerabilidad social y/o emergencia consistiría en la dificultad de hacerse de
recursos que permitan conseguir o permanecer en un lugar donde vivir; es decir,
estar en la situación de calle, o en la de riesgo de estarlo, que dice el art.
2° de la ley nº 3.706.
Establecer cuándo una persona está
en situación de vulnerabilidad social y/o emergencia en materia habitacional,
conforme el art. 6° de la ley nº 4.036, es una cuestión que depende de la
valoración de extremos de hecho y prueba y que corresponde, como principio,
evaluar primeramente a la
Administración, y luego, y sólo en supuesto de que la
decisión administrativa se considere ilegítima, pueda ser recurrida por el
interesado en busca de su revisión, mediante la tutela judicial pertinente.
En ese orden ideas, por ejemplo, hay
otros elementos que es conveniente descartar en el escrutinio que se haga,
tales como que quien peticiona la asistencia del Estado cuente con relaciones
de parentesco a las que, con arreglo a lo previsto en los artículos 367 y
siguientes del Código Civil, tenga “derecho a requerirle alimentos”,
circunstancia que debe ser adecuadamente ponderada. Recordemos que el art. 372
dice que “[l]a prestación de alimentos
comprende lo necesario para la subsistencia, habitación y vestuario correspondiente a la condición del que la
recibe, y también lo necesario para la asistencia en las enfermedades”
(art. 372 C.C.,
el destacado en negrita no obra en el texto original).
Finalmente, a esos dos requisitos —vinculación de la persona beneficiaria con la Ciudad y comprobación
de una situación de vulnerabilidad social—,
la ley suma ciertas exigencias formales en el supuesto en que la prestación sea
de tipo económica (conf. art. 7°).
8. En lo que
respecta puntualmente a las personas con discapacidad en situación de
vulnerabilidad, la ley nº 4.036
dedica diversas previsiones.
La definición de qué se entiende por personas con discapacidad en situación de
vulnerabilidad viene dada por el art. 23 de la ley en los siguientes
términos: “[a] los efectos de esta ley se
entiende por personas con discapacidad en condiciones de vulnerabilidad social
aquellas que padeciendo alteración, total o
parcial, y/o limitación funcional, permanente o transitoria, física, mental o
sensorial, se hallen bajo la línea de pobreza o indigencia, y/o en estado de
abandono, y/o expuestos a situaciones de violencia o maltrato, y/o a cualquier
otro factor que implique su marginación y/o exclusión”.
En línea con lo
expuesto, la presentación de un certificado de discapacidad no bastará para
acreditar que la persona encuadra como persona con discapacidad en situación de
vulnerabilidad, ya que el Legislador estableció que además es preciso que se
halle bajo la línea de pobreza o indigencia y/o abandono. Por su parte, la
definición transcripta no excluye a aquellas personas que no cuenten con el
citado certificado, empero acrediten los padecimientos y/o limitaciones a que
se refiere el art. 23 en lo que al derecho a la vivienda se refiere.
La ley nº 4.036 establece, en
consonancia con la ley federal nº 22.431, la obligación del Gobierno de la Ciudad de llevar adelante
acciones que garanticen el cuidado integral de la persona con discapacidad. Así
el art. 22 dice: “El Gobierno de la Ciudad garantiza mediante
sus acciones el pleno goce de los derechos las personas con discapacidad de
conformidad a lo establecido en la Constitución Nacional,
la Convención
de Derechos de las Personas con Discapacidad, la Ley Nacional nº
22.431, la Constitución
de la Ciudad
de Buenos Aires y la Ley
nº 447”.
A tales fines se prevé que el GCBA “…llevará adelante acciones que garanticen
el acceso al cuidado integral de la salud, su integración social, su
capacitación y su inserción social” (cf. el art. 25 de la ley nº 4036);
para lo cual establece, entre otras, la necesidad de generar espacios de
contención, orientación y/o asesoramiento y generar los mecanismos necesarios
para favorecer la inserción laboral, dictar talleres de capacitación y
formación laboral” (conf. art. 25, especialmente incisos 4° y 6°).
Y puntualmente, en lo que a la
cuestión de la vivienda se refiere, la ley establece que el GCBA deberá “brindar
alojamiento para aquellas personas con discapacidad que se hallen en situación
de vulnerabilidad” (art. 25, inc. 3°, de la ley nº 4.036 —el énfasis en
negrita ha sido añadido—); tutela especial para este universo de beneficiaros
que resulta armónica con las previsiones de la Convención sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad (en especial, art. 28), aprobada en
el mediante ley nº 26.378.
El alcance de la obligación que la
ley puso en cabeza del GCBA para este universo particular de destinatarios (personas con discapacidad en situación de
vulnerabilidad social) sólo es equivalente a aquella prevista para los
adultos mayores de 60 años en situación de vulnerabilidad social (cf. el art.
18 de la ley nº 4036).
Y en lo que aquí interesa, en
cumplimiento de directivas constitucionales, el Legislador bien pudo procurar
una asistencia especial para estos universos de personas que, por sus
características, presumiblemente sea difícil que su situación de vulnerabilidad
pueda variar con el tiempo.
Respecto del resto de los posibles
destinatarios de “las prestaciones de las
políticas sociales que brinde el Gobierno de la Ciudad”, la ley
solamente alude a una prioridad en el acceso a aquellas personas que estén “…en estado de vulnerabilidad social y/o
emergencia” (cf. los art. 1° y 6° de la ley), universo dentro del cual el
art. 3° de la ley nº 4.042 asigna
preferencia a los grupos familiares con niñas, niños y adolescentes, mas no a
una tutela con las características previstas para las personas con discapacidad
y adultos mayores de 60 años, en situación de vulnerabilidad social.
9. Así pues,
teniendo en cuenta, por un lado, que el recurrente no ha esgrimido argumentos
concretos para rebatir las conclusiones del tribunal a quo en punto a que el actor es una persona con discapacidad en
condición de vulnerabilidad social y, por el otro, las normas legales reseñadas
que tutelan a ese universo de sujetos, leídas a la luz de las previsiones
constitucionales, no asiste razón a la demandada cuando procura resistir la
obligación de asistencia que se ha reconocido en autos.
10. De todas maneras, sin que ello implique
cambiar en sustancia el sentido de la decisión adoptada por las instancias de
mérito, es posible advertir que la condena dispuesta en autos debe ser
reformulada de acuerdo con las normas vigentes en la materia.
En la medida en que
el inc. 3°, del art. 25 de la ley nº 4.036 obliga al GCBA a “brindar alojamiento” al actor
discapacitado en situación de vulnerabilidad, la parte demandada deberá
presentar una propuesta en el plazo que indique el juez de grado para hacer
frente a esa obligación que resulte adecuada a la situación particular del
amparista.
Cabe destacar que
las soluciones para atender el mencionado derecho a la vivienda pueden ser
diversas y dependerán del ejercicio de funciones administrativas que no han
sido ejercidas, más
allá de los programas de subsidios habitacionales implementados por el Poder
Ejecutivo para brindar un paliativo transitorio a la urgente necesidad
habitacional.
En estos casos, los jueces deberán
cuidarse de no invadir las competencias que el Poder Legislativo ha puesto en
cabeza de otra rama de gobierno. Ese riesgo se presenta, principalmente, en
todos aquellos casos en que la Administración no ha tomado una decisión acerca
de cuál es la solución que entiende corresponde adoptar frente al derecho
vulnerado en los supuestos como el sub
examine. En esos casos, luego de reconocido el derecho, corresponde darle
primeramente a la
Administración ocasión para que perentoriamente se pronuncie
al respecto.
Finalmente, vale
destacar que la obligación de condena impuesta en autos subsistirá mientras
perdure la situación de vulnerabilidad del accionante en que ella encuentra
apoyo.
11. Por lo
demás, coincido con mis colegas Ana María Conde y Luis F. Lozano en que no cabe
soslayar que las obligaciones que aquí se adjudican al GCBA han sido asumidas
por el Estado Nacional en el marco de tratados internacionales (confr. art. 25
de la
Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 11.1.
del PIDESC; etc), y que éste no podría
trasladarlas a las jurisdicciones locales desentendiéndose de las mismas (conf.
art. 28 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos).
En el caso, si bien no ha sido
citado oportunamente el Estado Nacional, ello no impide que el Estado local
arbitre las medidas y acciones que considere pertinentes para hacer efectiva la
referida corresponsabilidad, aunque ello sea en otro proceso.
Por ello, voto por:
hacer lugar a la queja y parcialmente al recurso de inconstitucionalidad en lo
que respecta a los términos en que fue establecida la condena en autos y
rechazarlo en todo lo demás, revocar la condena dispuesta y, en consecuencia,
ordenar al GCBA que presente, en el plazo que indique el juez de grado, una
propuesta para hacer frente a la obligación de “brindar alojamiento” a la parte actora (cf. el inc. 3°, del art. 25
de la ley nº 4.036) que reúna las condiciones adecuadas a la situación de
discapacidad del accionante.
Así lo voto.
La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:
1. El recurso de
queja del GCBA (fs. 69/75) fue recibido
en el Tribunal dentro del plazo que fija el artículo 33 de la ley nº 402
para su interposición. Sin embargo, debe
ser rechazado.
2. Al
declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad del Gobierno, los sentenciantes destacaron:
(i) que (fs.
204 vuelta) “(…) las tratadas fueron todas las cuestiones relativas a la
interpretación de las normas legales aplicables al caso y, de hecho y prueba,
en tanto se analizó si están dadas las condiciones previstas en el decreto
960/08, a fin de determinar si la actora
y su grupo familiar se encuentran comprendidos en alguna de las prioridades
previstas en la
Constitución local para mantener el beneficio del subsidio
que se pretende”;
(ii) que (fs. 204 vuelta) “(…) el recurso sólo discute
el acierto de las conclusiones a que ha arribado el tribunal sobre la base del
contexto fáctico y jurídico, cuya existencia no fue controvertida”;
(iii) que (fs. 204 vuelta) “(…) la demandada no
plantea en forma adecuada un caso constitucional, pues en aquellos pasajes en
que intenta vincular sus agravios con normas constitucionales –locales o
nacionales- lo hace en forma genérica”;
y
(iv) que (fs. 205) “(…) las cuestiones que fueron
objeto de tratamiento y decisión (…) quedaron circunscriptas a la
interpretación de normas infraconstitucionales tales como la ley 3706, el
decreto 690/06 y sus modificaciones”.
3. El quejoso se limita a afirmar de manera
general que la decisión impugnada exhibe una cuestión constitucional
suficiente. Aduce (fs. 70) que “(…) la Alzada ha dictado en autos una sentencia que
prescindió de la norma constitucional aplicable (art. 14 CCABA), habiéndose
condenado al GCBA, afectándose así de esta manera, la garantía al debido
proceso legal adjetivo y derecho a defensa en juicio del GCBA (art. 13 inciso 3
de la CCABA y
art. 18 de la CN)”.
Por lo demás, denuncia que la resolución denegatoria resulta dogmática.
Los
escasos señalamientos de la
Ciudad referidos en el párrafo anterior no alcanzan para
rebatir los fundamentos por los cuales la Cámara resolvió no admitir su recurso de
inconstitucionalidad.
Tal como
sostuve en numerosas oportunidades, es requisito necesario de la queja que ella
contenga una crítica concreta, desarrollada y fundada del auto denegatorio del
recurso de inconstitucionalidad (cf. TSJ in re “Fantuzzi, José Roberto y
otro s/ art. 57 bis –causa nº 665-CC/2000- s/ queja por denegación de recurso
de inconstitucionalidad”, expte. Nº 865, resolución del 09/04/01).
El
Gobierno, pues, no cumplió siquiera mínimamente con la carga de demostrar el
error en el cual a su juicio habría incurrido
el a quo al cerrar su acceso al
Tribunal.
En síntesis, las deficiencias de la presentación en examen sellan su
suerte adversa e impiden avanzar en el análisis más allá de lo expuesto.
4. Por las razones apuntadas, voto por rechazar la
queja de fs. 69/75.
La juez Inés
M. Weinberg dijo:
La queja deducida por el GCBA ha sido
interpuesta en tiempo y forma -art. 33 de la ley 402-, sin embargo, no puede
prosperar y corresponde su rechazo.
Los agravios expuestos, tal como han sido
planteados, no alcanzan a realizar una crítica concreta y fundada para rebatir
lo resuelto por la Cámara
al decidir el rechazo del recurso; ello así, toda vez que -sustancialmente y en
lo que aquí corresponde relevar-: (a) invocan genéricamente garantías
constitucionales afectadas que no logran conectarse adecuadamente con lo
resuelto en la causa, (b) no presentan
al Tribunal un caso constitucional, cuando con liviandad atacan una decisión
que encuentra sustento en apreciaciones de hecho y prueba que fueron ponderadas
principalmente a la luz de normas infraconstitucionales que no se rebaten, y
(c) en modo alguno logran revelar la existencia de arbitrariedad en lo decidido.
Entiendo aplicable mutatis mutandis la doctrina de la CSJN en lo concerniente a los
fundamentos que deben expresar las quejas por recursos denegados -v. Fallos 287:237; 298:84; 302:183;
311:133, 2338 entre otros.
Debe recordarse también aquí que la tacha de arbitrariedad “no tiene
por objeto la corrección de fallos equivocados o que se consideran tales, sino
que atiende sólo a los supuestos y desaciertos de gravedad extrema en que, a
causa de ellos, quedan descalificados como actos judiciales” -conf. Fallos
235:654; 244:384; 248:129, 528 y 584; 294:376 entre otros-.
Finalmente, la referencia a la doctrina de
la “gravedad institucional” invocada resulta puramente genérica, en la medida
que no aparece respaldada con un
fundamento apto para demostrar de qué manera la decisión recaída en el caso
efectivamente incidiría sobre los intereses de la comunidad o los principios
institucionales básicos de la Constitución Nacional —conf. Fallos: 324:533, 833; 326:2126 y 4240
y sus citas—.
Las circunstancias supra indicadas
resultan suficientes para decidir que la queja del GCBA no puede prosperar.
No obstante lo expuesto, entiendo oportuno destacar -a mayor
abundamiento-, que la decisión adoptada por la CCAyT en el presente caso se sustenta en una
apreciación sobre la particular situación de vulnerabilidad por la que transita
el actor, la que entiendo puede enmarcarse dentro de los parámetros
referenciados por la CSJN
en la causa "Q. C., S. Y. c/
Gobierno de la Ciudad
de Buenos Aires s/amparo", sentencia del 24 de abril de 2012 -Fallos
335:452-.
Sobre tales premisas, debe concluirse que el tribunal a quo arribó a una
solución jurídicamente posible, con fundamentos y base suficientes, no logrando
los
agravios vertidos evidenciar deficiencias lógicas o de fundamentación en el
pronunciamiento atacado que impidan considerarlo como “sentencia fundada en ley”, en la inteligencia establecida por los
artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional.
Por todo lo
expuesto, corresponde rechazar el recurso de queja
deducido por el GCBA a fs. 69/75.
Así lo voto.
Por ello, emitido el dictamen del Sr. Fiscal
General Adjunto, por mayoría,
el Tribunal Superior de Justicia
resuelve:
1.
Hacer lugar a la queja del
Gobierno de la Ciudad
de Buenos Aires y parcialmente al recurso de inconstitucionalidad.
2.
Revocar la sentencia de fs. 284 a 287 (de los autos
principales) en cuanto ordenó al GCBA que “…cubra [al accionante] la necesidad
mínima de vivienda (…) por medio del subsidio que venía otorgando hasta ahora u
otro medio razonable que disponga que no sea parador ni hogar, adecuado a la
situación particular del actor y en el monto necesario para satisfacer la
necesidad habitacional mínima existente, debiendo realizar una primera
evaluación socio-ambiental dentro del mes de quedar firme la sentencia y, en lo
sucesivo, en forma trimestral”.
3.
Condenar al GCBA a que presente, en el plazo que indique el juez de
grado, una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte
actora un alojamiento que reúna las
condiciones adecuadas, en los términos de esta sentencia, a la situación de discapacidad
del actor.
4.
Mandar que se registre, se
notifique, se agregue la queja al expediente principal y, oportunamente, se
devuelva al tribunal remitente.
[1] Textualmente la
norma dice: “[c]ada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se
compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y
la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta
el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por
todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas
legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos” (cf. el 1º
párrafo del artículo 2 del PISDESC, el subrayado no pertenece al original).
[3] Textualmente el
decreto 239/13 dice: Artículo 1°.- Sustitúyese el artículo 5° del Decreto N°
690/06, modificado por los Decretos Nros. 960/08 y
167/11, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Establécese el
monto del subsidio a otorgar en una suma total de hasta diez mil ochocientos
pesos ($ 10.800), abonado en un máximo de seis (6) cuotas mensuales y
consecutivas de hasta un mil ochocientos pesos ($ 1.800) cada una. Dependiendo
de cada caso particular, y si la situación de vulnerabilidad social del
beneficiario así lo amerita, la
Autoridad de Aplicación podrá extender el presente subsidio y
otorgar una suma adicional de hasta siete mil doscientos pesos ($ 7.200),
pagadera en un máximo de cuatro (4) cuotas mensuales adicionales de hasta mil
ochocientos pesos ($ 1.800) cada una. Alternativamente, la Autoridad de Aplicación
podrá disponer el pago del subsidio en una sola cuota por el monto total
previsto de diez mil ochocientos pesos ($ 10.800) en los casos en que el
beneficiario, al momento de ingreso al Programa, acredite fehacientemente la
posibilidad de obtener una salida habitacional definitiva y concreta y ejerza
la opción requiriendo dicho pago único. La opción del beneficiario a percibir
el subsidio alternativo por salida definitiva en una cuota es excluyente de la
percepción de toda otra suma dispuesta en el presente Decreto."
Artículo 2°.- Disposición Transitoria:
Dispónese que para el caso de beneficiarios que a la fecha de entrada en
vigencia del presente Decreto se encontraren percibiendo alguna de las primeras seis (6) cuotas del
subsidio habitacional establecido por el Decreto N° 690/06 y sus
modificatorios, la Autoridad
de Aplicación estará facultada para aumentar el monto de las cuotas adicionales
de acuerdo a las sumas fijadas en el artículo 5° del Decreto N° 690/06
modificado por los Decretos Nros. 960/08, 167/11 y por lo establecido en el
Artículo 1° del presente, para aquellos casos en que la situación particular
del beneficiario así lo amerite.
Artículo 3°.- El presente Decreto es
refrendado por la señora Ministra de Desarrollo Social, el señor Ministro de
Hacienda y el señor Jefe de Gabinete de Ministros.
Artículo 4°.- Dese al Registro, publíquese en
el Boletín Oficial de la Ciudad
de Buenos Aires, y para su conocimiento y demás efectos, pase a los Ministerios
de Hacienda y de Desarrollo Social. Cumplido, archívese”.
[4] Textualmente la norma dice: “[c]ada
uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas,
tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación
internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr
progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la
adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí
reconocidos” (cf. el 1º párrafo del artículo 2 del PIDESC, el destacado en
negrita no obra en el texto original).
[5] Ver “La Insuficiencia Financiera
Estructural de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de las Provincias
Argentinas, en un marco general de debilitamiento del Federalismo”, de José
Osvaldo Casás, El Derecho, Tomo 252,
ps. 597 y ss., en particular p. 611.

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