ROVIRALTA C/ EDITORIAL 3 PUNTOS.Suprema Corte:
‑I‑
La Sala “D”, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, confirmó la sentencia del juez de grado que admitió la demanda interpuesta por el actor contra Editorial Tres Puntos S.A., en la que perseguía el resarcimiento de los daños y perjuicios que le habría ocasionado la nota publicada en la revista “Tres Puntos” del 28 de enero de 1998, por inferirle injurias, e invadir el derecho a su intimidad (v. fs. 1095/ 1106).
Para así decidir, sostuvo que la cuestión de la responsabilidad civil de los medios de prensa, debe mantenerse dentro de los cánones comunes, con el matiz que supone el particular medio ofensivo, de modo que los factores de atribución de aquélla, son el dolo y la culpa, y eventualmente el ejercicio abusivo del derecho a informar. Conforme a lo expuesto ‑ prosiguió ‑, y contrariamente a lo manifestado por la editorial apelante, si en la especie se partiera de la denominada “real malicia”, ello significaría introducir un factor de atribución de responsabilidad subjetivo, de carácter específico y cualificado, distinto del general contemplado en las normas vigentes, alterando, de ese modo, el sistema legal de nuestro derecho común, sin intervención del legislador. Añadió, por otra parte, que tal supuesto resulta irrealizable porque no existen, ni se conocen históricamente, otros factores de imputabilidad distintos del dolo y la culpa; no hay un factor de carácter específico que lo haga apropiado para la defensa de la libertad de prensa.
Con cita de precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, expresó que, en la especie, la notoriedad del demandante no lo privaba de su derecho a la intimidad, la que fue perturbada por el accionar ilegítimo y abusivo de la editorial demandada, la cual no podía ampararse en un interés colectivo superior, pues el interés del público se limitó a una mera curiosidad que involucraba a personajes de la farándula y el espectáculo.
Dijo que, en el mismo sentido que el juez inferior, consideraba injuriosos dos párrafos del artículo en cuestión, por su carácter agraviante. Luego de transcribir dichos párrafos, juzgó que importaban un claro abuso por parte de la accionada y un atropello a la dignidad del actor.
Expuso que nuestra Constitución protege la libertad de expresión en todas sus formas, pero que tal libertad no es absoluta. Señaló que la vida privada también se encuentra amparada en la Declaración Universal de Derechos Humanos, y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), ratificada por ley 23.054. Agregó que la Constitución Nacional no garantiza la irresponsabilidad en el ejercicio del derecho a informar, ni otorga un bill de indemnidad al respecto, y que, ante publicaciones de carácter perjudicial, el Estado debe reprimir o castigar a sus autores a través de los órganos jurisdiccionales pertinentes, sin por ello afectar la libertad de expresión.
‑II‑
Contra este pronunciamiento, la Editorial demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 1113/1198, que fue concedido a fs. 1219.
Aduce que la materia planteada habilita esta instancia extraordinaria porque se ha solicitado la aplicación de los artículos 14, 32, 33, y 75 inciso 22° de la Constitución Nacional, así como de diversos Tratados Internacionales, todos ellos en cuanto protegen la libertad de expresión, y porque la inteligencia de dichas normas fue cuestionada, habiendo realizado el juzgador una interpretación contraria al derecho invocado por la recurrente. Ello es así ‑ dice ‑, en tanto la Cámara, al afirmar que el régimen de responsabilidad civil por los daños cometidos por medio de la prensa es idéntico al régimen general de responsabilidad, se negó a aplicar la doctrina de la “real malicia”, vigente en nuestro país de acuerdo con la interpretación realizada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y ha rechazado, además, tácitamente, los criterios adoptados por el Tribunal en el fallo Campillay, toda vez que no otorgó ninguna relevancia al carácter no asertivo de la publicación cuestionada, o al hecho de que se estaba citando a una fuente de información.
Reprocha que la sentencia no analizó prácticamente ninguna de las cuestiones propuestas oportunamente, relevantes para la solución del caso, y reitera cada uno de dichos planteos ya vertidos en las instancias anteriores.
Así, insiste en tratar de demostrar que el actor es una figura pública, criticando a la sentencia por no haber respetado el criterio establecido por la Corte que, a los efectos de establecer la reglas aplicables a casos como el presente, distingue entre funcionarios y figuras publicas por un lado, y personas que no lo son por el otro. Manifiesta que no es sencillo comprender el criterio del juzgador, pues no explicó si rechaza la distinción aludida, o si la acepta pero la considera irrelevante para el caso. Sin embargo ‑ prosigue ‑, no consideró explícitamente al actor como una figura pública, y desechó la figura de la “real malicia”.
Persevera en sostener que la Cámara prescindió de considerar el interés público que reunía la información, dada la avidez general por conocer la evolución de la promocionada pareja (el actor y la Sra. Susana Giménez) y los motivos que los unían o separaban, así como el indudable interés que poseía informar a los lectores, que periodistas del multimedios para el que trabajaba la señora Susana Giménez, habían iniciado una búsqueda de noticias sobre las infidelidades del actor para posicionar mejor a aquélla en un eventual juicio de divorcio.
Se refiere luego a los dos pasajes de la nota por los cuales se hizo lugar a la demanda, y reitera los argumentos relativos a la aplicación al caso de la doctrina del fallo “Campillay”. Sostiene en su extenso escrito, que los pasajes aludidos, si bien no utilizan tiempos de verbo potencial, no tienen, sin embargo, carácter asertivo, que es – según la apelante ‑, el verdadero contenido de la regla del precedente citado. Por otro lado, alega que se trata de la reproducción de dichos de terceros, y que la asignación de la información a “rumores”, resulta suficiente para que se aplique la regla de atribución a la fuente, exigida por la doctrina “Campillay”. Señala que la sentencia no dedicó ningún párrafo a contestar estas alegaciones, que ya habían sido introducidas en primera instancia, de modo que se agravia por falta de tratamiento de la cuestión, y porque ‑ dice ‑, al no rechazarse la demanda sobre el punto, se ha violado el derecho a la libertad de expresión y la doctrina que surge de ese precedente y de los posteriores fallos del Tribunal que lo ampliaron y aclararon.
Aduce, asimismo, que en autos quedó acreditado que los rumores existían, que habían sido publicados por otros medios, que el público en general había tomado conocimiento de ellos, y que, con la prueba recolectada en el expediente, también se probó que los rumores eran ciertos. Al respecto, sostiene que, dado que la información brindada era de interés público, la veracidad de lo informado libera de toda responsabilidad, y que la publicación de información ya conocida por la comunidad, en ningún caso puede constituir una violación al derecho a la intimidad, dado que faltaría uno de los elementos esenciales para que se configure tal violación, cual es el carácter secreto o reservado de la información. Se queja de que estas defensas no fueron tratadas en la sentencia.
Finalmente, alega que se violó su derecho de defensa en juicio, al haberse rechazado la prueba de tres testigos en segunda instancia ‑ cuya declaración resultaba esencial para la defensa de sus derechos ‑, con el argumento de que excedían de los cinco permitidos por el artículo 491 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En igual sentido, se queja de la decisión de permitir al actor abstenerse de contestar las preguntas formuladas en los términos del artículo 415 del Código citado, por no contener las preguntas una afirmación concreta. Manifiesta que, dada la evidente pertinencia de las mismas, la denegatoria a interrogar importó una grave violación al derecho de defensa en juicio.
‑III‑
En primer lugar, estimo que existe cuestión federal que habilita la instancia extraordinaria en los términos del inciso 3º de la ley 48, toda vez que se ha cuestionado la inteligencia de cláusulas de la Constitución Nacional, y la decisión impugnada es contraria al derecho que los recurrentes pretenden sustentar en aquéllas. Corresponde, asimismo, tratar en forma conjunta los agravios relativos a la supuesta arbitrariedad del pronunciamiento en la consideración de argumentos planteados en la causa, así como en la interpretación de la doctrina de V.E., pues a ello se imputa la directa violación de los derechos constitucionales invocados, guardando, en consecuencia, ambos aspectos, estrecha conexidad entre sí (conf. Fallos:321:3596, voto de los Dres. Carlos S. Fayt y Antonio Boggiano, considerando 3°).
‑IV‑
El Tribunal tiene dicho que corresponde descalificar la sentencia que no se pronuncia razonadamente sobre agravios expuestos por el recurrente y carece del examen crítico de problemas conducentes para la solución del litigio, con grave violación del principio de congruencia ínsito en la garantía del debido proceso justiciable (v. doctrina de Fallos: 310:1764; 322:2914, 323:4018, entre otros).
Tal es lo que, a mi ver, ocurre en el sub lite, toda vez que, como lo expresó la recurrente, el a‑quo omitió el tratamiento de algunas cuestiones, y desconoció, en otras, la doctrina sustentada y consolidada por V.E. en numerosos fallos.
Así, se advierte que, para el juzgador, la doctrina de la “real malicia”, pareciera no tener cabida en nuestro derecho, desde que afirma que no hay un tercer factor de imputabilidad, distinto del dolo y la culpa, por cierto carácter específico que lo haga apropiado para la defensa de la libertad de prensa (v. fs. 1102 vta.). Sin embargo, sabemos que el “standard” jurisprudencial creado por la Corte Suprema de los Estados Unidos en el caso “New York Times vs. Sullivan”, ha sido adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación integrando su propia línea de jurisprudencia. Precisamente, uno de sus ministros, el doctor Carlos S. Fayt, en su publicación “La Corte Suprema y sus 198 sentencias sobre comunicación y periodismo” (Editorial “La Ley”), bajo el subtítulo: “Ramos (319:3428) y la consolidación de la doctrina de la real malicia”, expone que, en el fallo aludido, el Tribunal adopta por unanimidad “los estándares jurisprudenciales de la Corte Suprema de los Estados Unidos, toda vez que alude a que tratándose de informaciones referidas a funcionarios públicos, figuras públicas o particulares involucrados en cuestiones de esa índole, aun si la noticia tuviere expresiones falsas e inexactas, los que se consideran afectados deberán demostrar que quién emitió la expresión o imputación conocía la falsedad y obró con real malicia, esto es, con el exclusivo propósito de injuriar o calumniar y no con el de informar, criticar, o incluso, de generar una conciencia política opuesta a aquél a quien afectan los dichos”. Y prosigue manifestando que “En este entendimiento es que se pronunció la Corte Suprema pues, aun cuando hubiese revocado la sentencia condenatoria impugnada, en base a la violación de la garantía de igualdad (art. 16 de la Constitución Nacional), receptó en plenitud la doctrina de la real malicia a lo largo de sus consideraciones.” ( Carlos S. Fayt, obra citada, pág. 191).
Lo expuesto, no significa abrir juicio sobre si el actor es o no una figura pública, o sobre si, en definitiva, la doctrina de marras resulta o no aplicable en el sub‑lite. Simplemente pretendo señalar que el juzgador desechó el estudio del caso a la luz de la misma, soslayando el hecho de que ha sido acabadamente admitida por V.E., y reiteradamente invocada por la apelante desde la misma contestación de la demanda (v. fs. 66).
Otro tanto ocurre con la doctrina del fallo “Campillay”, a cuyos postulados la demandada dedicó extensos párrafos para fundar su defensa, sin que mereciera el mínimo tratamiento por parte del juzgador, ni siquiera para excluir su aptitud para la solución del caso. V.E. tiene dicho que, si bien los jueces no están obligados a seguir todas las argumentaciones vertidas por las partes, ni a ponderar exhaustivamente todas las pruebas agregadas, no pueden prescindir de examinar las cuestiones oportunamente propuestas y de apreciar los elementos probatorios, susceptibles de incidir en una diversa decisión final del pleito (v. doctrina de Fallos: 315:2822; 316: 647; 323:3196, entre otros).
Con arreglo a las razones expuestas, considero que el fallo en recurso debe ser dejado sin efecto, a fin de que otros jueces se dediquen a analizar en plenitud las circunstancias de la causa y ofrezcan un basamento adecuado sobre lo que en definitiva estimen al respecto, sin que, obviamente, el señalamiento de los referidos defectos importe abrir juicio alguno sobre cómo deberá dirimirse el conflicto en su aspecto sustancial, desde que ello implicaría inmiscuirme en una potestad exclusiva de las instancias competentes en tales materias, ajenas a la jurisdicción federal del art. 14 de la ley 48.
Por todo ello, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado.
Buenos Aires, 28 de junio de 2002.
FELIPE DANIEL OBARRIO
ES COPIA
Buenos Aires, 30 de marzo de 2004.
Vistos los autos: "Roviralta, Huberto c/ Editorial Tres Puntos S.A. s/ daños y perjuicios".
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyas las razones expuestas por el señor Procurador Fiscal en su dictamen, a las que cabe remitirse en razón de brevedad.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por aquél, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan las actuaciones al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a este fallo. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia)- CARLOS S. FAYT (en disidencia)- ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI.
ES COPIA
DISI -//-
-//-DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO
Considerando:
1°) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, por su Sala D, confirmó la sentencia de primera instancia por la que se había hecho lugar parcialmente a la demanda iniciada por el señor Huberto Roviralta contra la editorial Tres Puntos S.A. por los daños y perjuicios derivados de una nota publicada el 28 de enero de 1998 en la revista "Tres puntos" relacionada con su relación conyugal con la señora Susana Giménez. Fundó su pretensión en la violación de su derecho a la intimidad.
2°) Que para así resolver el a quo sostuvo que: a) en materia de responsabilidad civil de los medios de prensa debían aplicarse los mismos principios que en los supuestos corrientes de daños y perjuicios por lo que la carga de la prueba, de acuerdo a los principios generales, estaba a cargo de la víctima; b) la cuestión de la responsabilidad civil de los medios de prensa debía mantenerse dentro de los cánones comunes de dicha materia, por lo que los factores de atribución son el dolo y la culpa y eventualmente el ejercicio abusivo del derecho a informar. De acuerdo a ello y contrariamente a lo sostenido por la demandada, no podía admitirse la aplicación de la "real malicia" como un factor de atribución subjetivo distinto del general contemplado en las normas vigentes de la legislación de fondo; c) sólo puede justificarse la intromisión en la vida privada de las personas cuando media un interés superior, circunstancia que en el caso no se verificó pues la notoriedad del actor no lo privaba de su derecho a la intimidad, que fue perturbada por la actuación ilegítima y abusiva de la editorial demandada; d) era correcta la calificación jurídica de los hechos realizada por el juez de la instancia anterior. Finalmente, la cámara evaluó algunas de las pruebas para confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto al monto de la indemnización acordada al demandante.
3°) Que contra esa decisión Editorial Tres Puntos S.A. interpuso recurso extraordinario (fs. 1113/1198) que fue concedido (fs. 1219). Se agravió de que la cámara no hubiera aplicado la doctrina de la "real malicia" ni los criterios establecidos por esta Corte en el fallo "Campillay". Asimismo, sostuvo que en la sentencia apelada no se había considerado una serie de planteos realizados por su parte, entre ellos, las argumentaciones relativas a la condición de figura pública del actor y al interés público de la información. En cuanto a los párrafos de la nota por los que se hizo lugar a la demanda, aseveró que si bien en ellos no se utilizaron tiempos de verbo potencial, tampoco se efectuaron aserciones; por otra parte, se hizo mención de que los datos surgían de rumores, con lo cual se indicó la fuente de la que provenían. Finalmente, se quejó de que la cámara no hubiera admitido la declaración de tres testigos en segunda instancia y de que se haya permitido al actor abstenerse de contestar ciertas preguntas formuladas en los términos del art. 415 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
4°) Que en autos existe cuestión federal en los términos del inc. 3° del art. 14 de la ley 48, pues el punto central del recurso es la interpretación y el alcance de la libertad de prensa, en la que el recurrente ha fundado su derecho, que habría sido desconocida por la cámara, y en cuanto esta última decidió en forma contraria a las pretensiones de aquél el planteo constitucional que ha sido materia del litigio, a saber, el alcance inadecuado que le asignó a la doctrina sentada por este Tribunal en materia de responsabilidad de los medios de prensa.
5°) Que de modo preliminar corresponde recordar la doctrina de esta Corte en el sentido de que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión e información no es absoluto puesto que no puede extenderse en detrimento de la necesaria armonía que debe guardar con los restantes derechos constitucionales, entre los que se encuentran el de la integridad moral y el honor de las personas (Fallos: 308:789). Es por ello que el especial reconocimiento constitucional de que goza esta libertad de buscar, dar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, no elimina la responsabilidad ante la justicia por los delitos y daños cometidos en su ejercicio habida cuenta de que no existe el propósito de asegurar la impunidad de la prensa (Fallos: 308:789; 310:508).
6°) Que en idéntico sentido ha señalado que así como no es dudoso que debe evitarse la obstrucción o el entorpecimiento de la prensa libre y de sus funciones esenciales, no puede considerarse tal la exigencia de que su desenvolvimiento resulte veraz, prudente y compatible con el resguardo de la dignidad individual de los ciudadanos, impidiendo la propalación de imputaciones que puedan dañarla injustificadamente, pues este último proceder sólo traduce un distorsionado enfoque del ejercicio de la importante función que compete a los medios de comunicación social, tal cual deben desarrollarse en la sociedad contemporánea (Fallos: 257:308; 310:508).
7°) Que los términos de la publicación que dio origen a la demanda de autos, en especial los párrafos a los que aludió la cámara (fs. 1100/1100 vta.), implican una intromisión indebida en la intimidad del actor y un agravio a su honor de modo que justifican el resarcimiento del daño moral, de acuerdo al encuadramiento legal utilizado por el a quo, con el fin de asegurar una adecuada medida de protección a los derechos en tensión con la libertad de prensa, a saber, el derecho al honor, a la dignidad y a la intimidad de las personas, al mantenimiento de la paz y de la seguridad general (v. arts. 11 y 13.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; V de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 17 y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
8°) Que aun cuando se admitiere la condición de "figura pública" del actor y el examen del caso a la luz de la doctrina de la "real malicia", al no hallarse implicados asuntos institucionales o de interés público ni hacerse referencia a funcionarios públicos, no corresponde la aplicación de un factor subjetivo de atribución de responsabilidad agravado o un estándar estricto en la apreciación de los presupuestos legales, justificado en virtud del riesgo que se halla obligado a soportar el damnificado por su manejo de la cosa pública (Fallos: 321:3170, voto de los jueces Belluscio y Bossert, considerando 7°). Por este motivo, se deben aplicar las reglas comunes de la responsabilidad civil, según las cuales basta la simple culpa del agente para comprometer la responsabilidad del órgano de prensa.
9°) Que ello es así porque, tal como señala la cámara, el interés del público respecto del artículo periodístico que agravió al demandante se limitó a una mera curiosidad sobre sucesos que involucraban a personajes de la farándula y el espectáculo (fs. 1102 vta.).
10) Que en el caso "Campillay" (Fallos: 308:789) esta Corte resolvió que cuando un órgano periodístico difunde una información que podría tener entidad difamatoria para un tercero, no responde civilmente por ella en los supuestos en que omita la identidad de los presuntamente implicados, o utilice un tiempo de verbo potencial, o por fin, propale la información atribuyendo directamente su contenido a la fuente pertinente (Fallos: 319:2965).
11) Que el modo potencial, tal como lo reconoce el recurrente, no fue utilizado en el caso y, aun de haberlo sido, ello no eximiría de responsabilidad a la demandada pues el recaudo en cuestión no consiste solamente en el uso de un determinado modo verbal sino en el sentido completo del discurso, que debe ser conjetural y no asertivo. Si así no fuera, bastaría con el mecánico empleo del casi mágico "sería" para poder atribuir a alguien cualquier cosa, aun la peor, sin tener que responder por ello (conf. causa B.961.XXXV. "Burlando, Fernando Andrés c/ Diario El Sol de Quilmes", sentencia del 18 de febrero de 2003). Por otra parte, ciertas expresiones utilizadas en la publicación que dio origen a este pleito, según las cuales el actor "ya debe haber averiguado que el contrato prematrimonial que firmó con Susana no tiene ningún valor" y que, en consecuencia, "puede al menos reclamar el cincuenta por ciento de las ganancias" han importado formular aserciones que, por lo antes expresado, no están incluidas en el marco tutelar de la doctrina "Campillay".
12) Que con relación a la indicación de la fuente, el informador, al precisar aquélla, deja en claro el origen de las noticias y permite a los lectores atribuirlas no al medio a través del cual las han recibido, sino a la específica causa que las ha generado. De igual modo, los propios aludidos por la información resultan beneficiados, en la medida en que sus eventuales reclamos —si a ellos se creyeran con derecho— podrán ser dirigidos contra aquellos de quienes las noticias realmente emanaron y no contra los que sólo fueron sus canales de difusión (Fallos: 316:2394).
13) Que en este entendimiento y con el objeto de lograr las finalidades aludidas, no cabe atribuir el carácter de "fuente" a los "rumores" a que hizo referencia el artículo periodístico y a los que alude el apelante. Por lo demás, esta Corte ha exigido, además de la indicación de la fuente, que se efectúe una transcripción sustancialmente idéntica a lo manifestado por aquélla (Fallos: 317:1448 y sus citas), lo que no puede ser llevado a cabo cuando se hace referencia a "rumores" de incierta procedencia.
14) Que debe resaltarse el carácter fuertemente tutelar de esta doctrina según la cual se permite al que suministra una información desinteresarse de la verdad o falsedad de ella y eximirse de responsabilidad civil con la sola cita de la fuente. Parece justo, entonces, a efectos de garantizar un razonable equilibrio entre la libertad de expresión y la protección del honor personal, exigir que el que propale la noticia acredite judicialmente que ha invocado la fuente y que sus dichos coinciden sustancialmente con aquélla (Fallos: 319:3428), lo que, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos precedentes, no se ha verificado en el caso.
15) Que las consideraciones precedentes bastan para confirmar lo resuelto en la instancia anterior respecto del alcance de los principios constitucionales en juego y la admisión de la responsabilidad civil de la editorial demandada y tornan innecesario pronunciarse sobre el resto de los agravios de la apelante.
Por ello, oído el señor Procurador General, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO.
ES COPIA
DISI -//-
-//-DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
1°) Que contra el pronunciamiento de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al confirmar la sentencia de primera instancia, hizo lugar a la demada interpuesta por el actor contra Editorial Tres Puntos S.A., en la que se perseguía el resarcimiento de los daños y perjuicios que le habría ocasionado la nota publicada en la revista "Tres Puntos" del 28 de enero de 1998, por inferirle injurias e invadir su derecho a la intimidad, la editorial demandada interpuso recurso extraordinario a fs. 1113/1198, que fue concedido a fs. 1219.
2°) Que para así decidir, el tribunal a quo sostuvo que "la cuestión de la responsabilidad civil de los medios de prensa debe mantenerse dentro de los cánones comunes de dicha materia, con el matiz que supone el particular medio ofensivo. De tal forma y en lo que aquí interesa, los factores de atribución serán el dolo y la culpa, y eventualmente el ejercicio abusivo del derecho a informar" (fs. 1102). Agregó que "si en la especie se partiera de la denominada 'real malicia', ello significaría tanto como introducir un factor de atribución subjetivo de responsabilidad de carácter específico distinto y cualificado del general contemplado en las normas vigentes de la legislación de fondo, alterando consecuentemente el sistema legal de nuestro derecho común sin intervención del legislador" (fs. 1102/1102 vta.).
Con cita de precedentes jurisprudenciales de esta Corte, manifestó que, en la especie, la notoriedad del demandante no lo privaba de su derecho a la intimidad, la que fue perturbada —según expresa— por el accionar ilegítimo y abusivo de la editorial demandada, la cual no podía ampararse en un interés colectivo superior, pues el interés del público se limitó a una mera curiosidad que involucraba a personajes de la farándula y el espectáculo. Sobre la base de dichas argumentaciones, consideró "injuriosos dos párrafos del artículo en cuestión, por su neto carácter agraviante" (fs. 1102 vta.) y concluyó que tales pasajes importaban "un claro abuso por parte de la accionada" y un atropello a la dignidad del actor (fs. 1102 vta.).
3°) Que en autos existe cuestión federal toda vez que si bien en el caso la cuestión versa sobre la responsabilidad civil del recurrente, la alzada decidió en forma contraria a sus pretensiones el planteo constitucional materia del litigio, a saber, la restricción indebida de la libertad de expresión e información que los recurrentes fundaron en los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional y 14 del Pacto de San José de Costa Rica (Fallos: 306:1892; 310:508; 321: 667, 2250, voto del juez Carlos S. Fayt causa B.961.XXXV. "Burlando, Fernando Andrés c/ Diario El Sol de Quilmes", 18 de febrero de 2003).
4°) Que es doctrina del Tribunal que entre las libertades que la Ley Fundamental consagra, la de prensa es una de las que poseen mayor entidad, al extremo de que sin su debido resguardo existiría tan sólo una democracia desmedrada y puramente nominal, incluso no sería aventurado afirmar que, aun cuando el art. 14 enuncia derechos meramente individuales, está claro que la Constitución, al legislar sobre la libertad de prensa, protege fundamentalmente su propia esencia democrática contra toda posible desviación tiránica (Fallos: 248:291, 311:2553; 315:1943; 321:2250).
De igual modo, esta Corte ha expresado que la libertad de prensa tiene un sentido más amplio que la mera exclusión de la censura previa y, por lo tanto, la protección constitucional debe imponer un manejo especialmente cuidadoso de las normas y circunstancias relevantes para impedir la destrucción o entorpecimiento de la prensa libre y de sus funciones esenciales (Fallos: 257:308; 311:2553; 320:1191; 321:2250).
5°) Que ese especial reconocimiento que la Constitución otorga a la prensa no elimina sin embargo toda responsabilidad que ésta tiene por los delitos y daños cometidos, pues no existe el propósito de asegurar su impunidad (Fallos: 306: 1892; 310:508, disidencia del juez Fayt; 315:1492; 321: 2250 y sus citas).
En efecto, así como no es dudoso que debe evitarse la obstrucción o entorpecimiento de la prensa libre y de sus funciones esenciales, tal la exigencia —en lo que al caso interesa— no resulta incompatible con el resguardo de la dignidad individual de los ciudadanos, que impide la propalación de imputaciones que puedan dañarla injustificadamente; este último proceder sólo traduce un distorsionado enfoque del ejercicio de la importante función que compete a los medios de comunicación social, tal cual deben desarrollarse en la sociedad contemporánea (Fallos: 321:2250).
Desde esta perspectiva, debe tenerse presente que resulta simplista pensar que toda vez que se busca tutelar los derechos al honor, identidad e intimidad de personas que fueron aludidas en algún medio de comunicación, queda automáticamente comprometida la libertad de prensa y de expresión: esa clase de postura importa un unilateralismo que desmerece la libertad que supuestamente busca amparar (Fallos: 321: 885).
6°) Que cuando el derecho de información se quiere ejercer sobre ámbitos que pueden afectar a otros bienes constitucionales, como son el honor y la intimidad, es preciso para que su proyección sea legítima, que lo informado resulte de interés público, pues sólo entonces puede exigirse a aquellos a quienes afecta o perturba el contenido de la información que, pese a ello, la soporten en aras, precisamente, del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesen a la comunidad (voto del juez Carlos S. Fayt en Fallos: 321:3170).
7°) Que este Tribunal ha caracterizado el derecho a la privacidad señalando que comprende no sólo a la esfera domestica y al círculo familiar y de amistad, sino a otros aspectos de la personalidad espiritual o física de las personas tales como la integridad corporal o la imagen (Fallos: 316:703).
Por ello, nadie puede inmiscuirse en la vida privada de una persona, ni violar áreas de su actividad no destinadas a ser difundidas (Fallos: 308:1392, voto del juez Petracchi), sin desconocer ese fundamental derecho que —como se ha sostenido— asiste a toda persona y al que alude el art. 19 de la Constitución Nacional (Fallos: 278:85, voto del juez Cabral). Esta prohibición alcanza no sólo a los poderes públicos sino también a los particulares (STC del Reino de España, n° 134/1999). Como lo han sostenido Warren y Brandeis al concluir su célebre monografía ("El Derecho a la Intimidad", Editorial Civitas, Madrid 1995, pág. 72 y sgtes.) "la casa de cada cual es su castillo, inexpugnable a veces, incluso para los propios funcionarios encargados de ejecutar sus órdenes. Cabe, pues, preguntarse: ¿Cerrarán los tribunales la entrada principal a la autoridad legítimamente constituida, y abrirán de par en par la puerta trasera a la curiosidad ociosa y lasciva?".
La protección material de ese ámbito de privacidad resulta entonces uno de los mayores valores del respeto a la dignidad de la persona y un rasgo diferencial entre el estado de derecho democrático y las formas políticas autoritarias y totalitarias (Fallos: 306:1892, voto del juez Petracchi).
8°) Que en esas condiciones, el derecho a la intimidad constituye un poder de control sobre la publicidad de la información relativa a la persona y su familia, un derecho a mantener ciertas circunstancias al abrigo del conocimiento público, a resguardar un espacio de la curiosidad ajena. Se trata, en fin, de un poder jurídico sobre la propia información que autoriza a imponer a los terceros la propia voluntad de no dar a conocer esa información o prohibir su difusión (STC del Reino de España, n° 134/1999).
Y a este fin, el carácter de personaje con notoriedad pública resulta indiferente en la medida en que los datos relevados carecen de relevancia pública, la que como es obvio no se identifica con el difuso objeto de un inexistente derecho a satisfacer la curiosidad ajena; debe estarse frente a acontecimientos que afecten al conjunto de los ciudadanos (STC del Reino de España, n° 134/1999 y sus citas; íd, n° 99/2002 y jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos allí citada —ver f.j.7—). Este extremo —con toda evidencia— no concurre en la narración de los detalles de la ruptura matrimonial de un personaje que aunque vinculado a la farándula, no puede considerarse público a los fines de la doctrina de Fallos: 319:3428. Por tanto, y como lo ha sostenido la Suprema Corte de los Estados Unidos, la disolución de un matrimonio a través de un proceso judicial no constituye la clase de controversia pública protegida por la extensión a particulares de la doctrina de la real malicia (424 U.S. 448, 1976).
9°) Que resulta fundamental tener en cuenta que en estos casos, la supuesta veracidad de lo revelado no exonera al medio de comunicación de la responsabilidad por la intromisión en la vida privada (STC del Reino de España, n° 134/1999 y sus citas). Lo que está vedado es difundir datos de la vida privada de una persona sin su consentimiento, con tal independencia de que sean o no ciertos o falsos.
En esas condiciones, y aun cuando no pueda compartirse la tesis del a quo que importa apartarse de la doctrina de esta Corte en cuanto ha receptado el estándar de la real malicia, lo cierto es que no puede pasarse por alto que en el caso no está en juego la exactitud de la crónica, su correspondencia con la realidad, o la eventual protección de una noticia falsa pero contrastada. De allí que ninguna conclusión pueda extraerse del citado estándar, en la medida en que sustancialmente busca proteger el debate publico a costa de proteger aún discursos inexactos. Ello porque todo lo relativo a la concreta vida privada aun de personajes ampliamente conocidos por el público sólo es susceptible de ser divulgado mediando el consentimiento del sujeto en cuestión.
Estas consideraciones descartan del mismo modo la aplicación de la llamada doctrina "Campillay" en la medida en que sólo la reserva de identidad de los protagonistas de la crónica cuestionada puede considerarse compatible con la más elemental interpretación del art. 19 de la Constitución Nacional.
Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se confirma el pronunciamiento apelado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. CARLOS S. FAYT.
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