Monday, June 05, 2006

Yoma s/ avocación

Yoma, Zulema Fátima s/ su solicitud de avocación en causa n° 25.856 "Menem,
Carlos (h) y otro s/ averiguación sus muertes".
S.C. Y.25 L. XXXIII.-
PROCURACION GENERAL DE LA NACION
Suprema Corte:
En primer lugar, considero que corresponde acceder al pedido de habilitación de feria formulado, ya que las razones invocadas, a las que se asigna carácter apremiante, justifican esa habilitación (artículo 153, apartado 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y artículo 116 del Código Procesal Penal).
En segundo lugar, respecto de la solicitud de avocamiento por vía del "per saltum" y tal como manifestó esta Procuración al dictaminar, con fecha 18 de mayo del corriente en R.1275 L. XXXII, no puede desatenderse el principio sentado por V.E. según el cual la doctrina de Fallos: 313: 863, no ha tenido el propósito de arbitrar caminos procesales transitables por todo litigante que pretenda, sin más, obtener una rápida definición de su litigio mediante un pronunciamiento del Tribunal más alto Alto de la República; y que su objeto no era elaborar un medio adjetivo para superar las dificultades, angustias o trastornos, aun serios, que pudieran producirse en un proceso hasta su definitivo juzgamiento, incluso cuando en ello esté interesada, directa o indirectamente, la Nación.
Estos son riesgos que entraña todo pleito y que, por lo demás, no han escapado a las previsiones del legislador que ha establecido para su conjuro diversos instrumentos procesales.
En consonancia con ese criterio, el Tribunal ha sostenido en un caso similar al de autos, que no corresponde la avocación por parte de la Corte cuando "...la causa se encuentra sometida a sus jueces naturales - más allá del acierto o error de los criterios que éstos apliquen- ante los cuales pueden articular sus pretensiones y eventualmente usar los medios de impugnación que el ordenamiento procesal prevé en cada etapa del proceso y que permiten el examen -en los grados que la ley determina- de las decisiones que adoptan los magistrados..." y que, en consecuencia, tal revisión significaría "...arrogarse facultades que no le han sido conferidas y su competencia quedaría desorbitada y excluido el conocimiento de la causa por los magistrados competentes" (sentencia del 27 de septiembre de 1994 en la causa "Salgado Héctor y otros s/ estafas reiteradas" S.189 L. XXVII consid. 6°).
Sin perjuicio de ello, estimo que no resulta ocioso discernir, respecto de lo impugnado, que la actividad del juez es técnicamente discrecional, ya que ha querido el legislador que durante la etapa instructoria, practique las diligencias propuestas sólo si las considera pertinentes y útiles, sin siquiera estar obligado a decidir fundadamente, el rechazo de la ejecución de lo propuesto -art. 199 C.P. P.-. (Conforme Ricardo Núñez, Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, Ed. Lerner 1986; comentario al art. 213, pág. 193).
Asimismo, y en lo atinente a la cuestión específica de los trabajos periciales, es atribución del juez en su carácter de director de la pericia orientarla respecto a lo que interesa o no, averiguar y/o explicar; decidir respecto de los poderes y deberes del perito; así como decidir sobre el lugar donde debe efectuarse la pericia y sobre la necesidad de ahondar o suspender la investigación, proporcionando a los peritos el material objeto de la investigación, ordenando su entrega o disponiendo lo necesario para que puedan acceder a él (Ricardo Núñez, ob. cit. comentario al art. S.C. Y.25 L. XXXIII.-
PROCURACION GENERAL DE LA NACION
262, pág. 236 y sgtes.).
Estas circunstancias impiden habilitar la instancia extraordinaria dado que, como la misma Corte lo ha sostenido, "sólo causas de la competencia federal, en las que con manifiesta evidencia sea demostrado por el recurrente que entrañan cuestiones de gravedad institucional, -entendida ésta en el sentido más fuerte que le han reconocido los antecedentes del Tribunal- y en las que con igual grado de intensidad, sea acreditado que el
recurso extraordinario constituye el único medio eficaz para la protección del derecho federal comprometido, autorizarán a prescindir del recaudo del tribunal superior, a los efectos de que esta Corte habilite la instancia promovida mediante aquel recurso para revisar lo decidido en la sentencia apelada" (Fallos: 313:867, consid. 10°, el destacado nos pertenece).
Esto de ningún modo implica desconocer la importancia del proceso que se está llevando a cabo, ni la eventual gravedad institucional que podría revestir el hecho de que la muerte del hijo del Presidente de la Nación se hubiera producido como consecuencia de un atentado, ni ignorar o desentenderse de la necesidad de la solicitante de esclarecer las circunstancias en las que se produjo la muerte de su hijo; tampoco significa una restricción a los derechos que la asisten en esta etapa del procedimiento. El legítimo derecho de conocer la verdad de lo ocurrido puede ser ejercido dentro del procedimiento que se está llevando
a cabo y conforme a las normas que lo establecen. Si, por algún motivo, en el futuro, esta Procuración observa que se ha puesto en peligro la legalidad en el proceso, no tendrá ninguna duda en intervenir en su defensa, pues esa es la obligación que emana del mandato constitucional que le impone velar por el resguardo de los derechos de las personas.
Por todo lo expuesto, y conforme quedara sentado al comienzo de este dictamen, entiendo corresponde habilitar la feria judicial sin acceder a la solicitud del "per saltum".
Buenos Aires, 29 de julio de 1997.
Es Copia Nicolás Eduardo Becerra
Y. 25. XXXIII.
PVA
Yoma, Zulema Fátima s/ su solicitud de avocación en causa n° 25.856 "Menem, Carlos (h) y otro s/ averiguación sus muertes".
Buenos Aires, 7 de agosto de 1997.
Autos y Vistos; Considerando:
Que la presentación de fs. 4/5 y 134/136 no constituye acción o recurso alguno que, con arreglo a los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, habilite la competencia ordinaria o extraordinaria de la Corte Suprema.
Por ello, concordemente con lo dictaminado -en cuanto al fondo del asunto- por el señor Procurador General, se desestima. Hágase saber y archívese. EDUARDO MOLINE 'CONNOR - CARLOS S. FAYT (por su voto) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según mi voto) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ. ES COPIA
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
Que la presentación de fs. 4/5 y 134/136 no constituye acción o recurso alguno que, con arreglo a los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, habilite la competencia ordinaria o extraordinaria de la Corte Suprema. Por ello, se desestima. Hágase saber y archívese.
CARLOS S. FAYT. ES COPIA
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI
Considerando:
Que, según lo recuerda acertadamente el señor Procurador General en el dictamen que antecede, la pretensión de que se trata no demuestra que se encuentren reunidos los requisitos para la procedencia del per saltum que tuve ocasión de señalar en mi voto de Fallos: 310:867. Por ello, oído el señor Procurador General corresponde desestimar dicha pretensión. Hágase saber y archívese. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
ES COPIA

Operacion Langostino

Reiriz, María G. y Casal, Eduardo E. s/ Recurso extraordinario.
Buenos Aires, diciembre 6 de 1994.
Autos y Vistos: Las presentaciones: "Reiriz, María G. y Casal, Eduardo E., procuradores fiscales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación s/ su recurso extraordinario en causa: 'Alonso, Jorge F. y otros s/ contrabando de estupefacientes y otros delitos' ­­inc. de excarcelación de 'Ullua, Eduardo S.­­'; R. 8. 'Reiriz, María G. y Casal, Eduardo E'., procuradores fiscales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación s/ su recurso extraordinario en causa: 'Alonso, Jorge F. y otros s/ contrabando de estupefacientes y otros delitos' ­­inc. de excarcelación de Kobylarz, Eduardo N.'; R. 9. 'Reiriz, María G. y Casal Eduardo E.', procuradores fiscales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación s/ su recurso extraordinario en causa: 'Alonso, Jorge F. y otros s/ contrabando de estupefacientes y otros delitos' ­­inc. de excarcelación de 'Fagoaga, Alberto'; R. 10. 'Reiriz, María G. y Casal, Eduardo E.', procuradores fiscales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación s/ su recurso extraordinario en causa: 'Alonso, Jorge F. y otros s/ contrabando de estupefacientes y otros delitos' ­­inc. de excarcelación de 'Karlibovski, Walter M.'; R. 11. 'Reiriz, María G. y Casal, Eduardo E'., procuradores fiscales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación s/ su recurso extraordinario en causa: 'Alonso, Jorge F. y otros s/ contrabando de estupefacientes y otros delitos' ­­inc. de excarcelación de 'Puerto, Emilio J.'; R. 12. 'Reiriz, María G. y Casal, Eduardo E.', procuradores fiscales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación s/ su recurso extraordinario en causa: 'Alonso, Jorge F. y otros s/ contrabando de estupefacientes y otros delitos' ­­inc. de excarcelación de 'Alonso, Jorge F.'", todos del libro XXX.
Considerando: 1. Que los procuradores fiscales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, doctores María G. Reiriz y Eduardo E. Casal, y el fiscal de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, doctor Ramiro R. Rodríguez Bosch, en representación del Ministerio Público Fiscal, se presentan ante esta Corte deduciendo recurso extraordinario contra lo resuelto por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Económico N° 1, que hizo lugar a las excarcelaciones solicitadas por los procesados. Dichas presentaciones fueron ratificadas en la misma fecha por el Procurador General de la Nación.
2. Que surge de un modo claro y manifiesto que las consecuencias de las resoluciones apeladas pueden traducir agravios de imposible o tardía reparación ulterior, que pueden tornar abstracto un eventual pronunciamiento de esta Corte, a lo cual se añade que las cuestiones revisten gravedad institucional.
3. Que, en tales condiciones, a los fines de permitir el estudio del planteo formulado y pronunciarse acerca de su formal procedencia, corresponde que este tribunal declare la suspensión de los efectos de las sentencias apeladas (Fallos 313:630), sin perjuicio de la secuela de los recursos ordinarios en trámite. Ello en tanto esta Corte se encuentra facultada a adoptar, en casos muy especiales, medidas para salvaguardar el correcto ejercicio de la función jurisdiccional.
4. Que la excepcionalísima facultad aquí utilizada, inescindiblemente vinculada con la trascendencia de la materia traída a estos estrados, fluye de los poderes implícitos que corresponden a este tribunal no sólo para evitar que la oportuna protección jurisdiccional de un derecho se torne ilusoria, sino también para permitir el ejercicio efectivo de su atribución de juzgar, concediendo, o denegando, meditadamente, las peticiones que le son sometidas a su conocimiento por los justiciables en cuestiones de esta naturaleza.
5. Que la medida adoptada en este caso deriva, en definitiva, de la potestad de asegurar la eficacia de la actividad jurisdiccional, principio de indiscutida vigencia, inseparable de la función judicial y reconocido expresamente dentro del orden jurídico nacional (art. 232, Cód. Procesal), que alcanza su máximo vigor dentro del ámbito de atribuciones de este tribunal como cabeza del Poder Judicial de la Nación, último resguardo de la garantía constitucional del derecho de obtener una decisión fundada y eficaz.
Por ello, se suspenden los efectos de las sentencias apeladas, sin perjuicio de la secuela de los recursos ordinarios en trámite. Notifíquense a las partes y comuníquense a la cámara de apelaciones y al juez de primera instancia, todo con habilitación de días y horas inhábiles. Se exhorta a los magistrados intervinientes a que, dentro del tiempo más breve posible, den trámite y resuelvan las cuestiones que se encuentran a su conocimiento. ­­ Eduardo Moliné O'Connor. ­­ Antonio Boggiano. ­­ Guillermo A. López. ­­ Julio S. Nazareno (por su voto). ­­ Ricardo Levene (h.) (por su voto). ­­ Enrique S. Petracchi (en disidencia parcial). ­­ Augusto C. Belluscio (en disidencia). ­­ Gustavo A. Bossert (en disidencia). ­­ Carlos S. Fayt (en disidencia).
Voto del doctor Nazareno.
Considerando: Que los procuradores fiscales y el fiscal de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico solicitaron la intervención de este tribunal a fin de que se dejen sin efecto las excarcelaciones dispuestas bajo caución­­ en favor de los procesados, por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Penal Económico N° 1. Estas presentaciones fueron ratificadas en la misma fecha por el Procurador General de la Nación.
2. Que resulta claro y manifiesto que la resolución apelada es susceptible de generar agravios de imposible, tardía o muy dificultosa reparación ulterior, en una cuestión de extraordinaria e inequívoca gravedad institucional.
3. Que, en estas condiciones, a los fines de permitir el debido examen del planteo formulado y de pronunciarse sobre la procedencia formal de éste, corresponde que el tribunal declare la suspensión de los efectos de las sentencias cuestionadas (confr. Fallos 313:630), sin perjuicio del trámite ­­en las causas­­ de los recursos ordinarios.
Esto es así pues es función de la Corte adoptar, en casos especialísimos, medidas excepcionales con el fin de asegurar el ejercicio correcto y la eficacia de la actividad jurisdiccional. Con este objeto, cabe exhortar a todos los magistrados intervinientes en las causas a la más pronta resolución de las cuestiones que les están sometidas a juzgamiento.
Por ello, se suspenden los efectos de las sentencias apeladas, sin perjuicio de la secuela de los recursos ordinarios en trámite. Notifíquense a las partes y comuníquense a la cámara de apelaciones y al juez de primera instancia, todo con habilitación de días y horas inhábiles. Se exhorta a los magistrados intervinientes a que dentro del tiempo más breve posible, den trámite y resuelvan las cuestiones que se encuentran a su conocimiento. ­­ Julio S. Nazareno.
Voto del doctor Levene (h.).
Considerando: 1. Que los procuradores fiscales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, doctores María G. Reiriz y Eduardo E. Casal, y el fiscal de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, doctor Ramiro R. Rodríguez Bosch, en representación del Ministerio Público Fiscal, se presentan ante esta Corte deduciendo recursos extraordinarios contra lo resuelto por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Económico N° 1, que hizo lugar a las excarcelaciones solicitadas por los procesados. Dichas presentaciones fueron ratificadas en la misma fecha por el Procurador General de la Nación.
2. Que es doctrina reiterada de esta Corte que la existencia de situaciones de gravedad institucional puede justificar su intervención, superando así los recaudos procesales frustratorios del control institucional que le fue confiado (Fallos 246:237 ­­La Ley, 98­506­­; 248:189 ­­La Ley, 101­835­­ 263:72, entre muchos otros).
De allí que deba ser desechada toda interpretación que, con base en el estricto apego a las formas procedimentales, termine produciendo la impotencia del propio órgano judicial a cuya mejor y más justa labor aquéllas deben servir (Fallos 243:467).
3. Que, bajo esa inteligencia, la gravedad de la materia que en ella se debate exhibe de un modo claro y manifiesto que las consecuencias de las resoluciones apeladas pueden traducir agravios de imposible o tardía reparación ulterior, situación que, en esas condiciones, habilita la intervención del tribunal a los fines de acceder, por el momento, a la suspensión de los efectos de las resoluciones apeladas, sin perjuicio de la secuela de los recursos ordinarios en trámite.
Por ello, se suspenden los efectos de las resoluciones apeladas. Notifíquense a las partes y comuníquense a la cámara de apelaciones y al juez de primera instancia, todo con habilitación de días y horas inhábiles. Se exhorta a los magistrados intervinientes a que, dentro del tiempo más breve posible, den trámite y resuelvan las cuestiones que se encuentran a su conocimiento. ­­ Ricardo Levene (h.).
Disidencia parcial del doctor Petracchi.
Considerando: 1. Que los procuradores fiscales ante la Corte Suprema y el fiscal de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico interponen directamente ante este tribunal, recursos extraordinarios contra las resoluciones del Juez de primera instancia en lo Penal Económico del Juzgado N° 1 que otorgó a los procesados las excarcelaciones bajo caución.
2. Que en el caso "Dromi" (Fallos 313:863) esta Corte reiteró una conocida jurisprudencia según la cual la existencia de gravedad institucional podía justificar su intervención superando los ápices procesales frustratorios del control constitucional confiado a ella (consid. 6° y sus citas). En esa oportunidad la Corte resolvió que, con el fin de evitar demoras de consecuencias irreparables, era formalmente admisible un recurso extraordinario interpuesto ante ella contra la decisión de un juez de primera instancia (consid. 11).
Este tribunal también señaló que este procedimiento excepcional sólo era admisible en aquellas causas de la competencia federal en las que, con manifiesta evidencia, el recurrente hubiese demostrado que entrañaban cuestiones de gravedad institucional ­­entendidas éstas en el sentido más fuerte que le habían reconocido los precedentes del tribunal­­ y en las que, con igual grado de intensidad, hubiese sido acreditado que el recurso extraordinario constituía el único medio eficaz para la protección del derecho federal comprometido (consid. 10).
3. Que en el "sub examine" se trata de la excarcelación de varias personas que se encuentran imputadas por haber incurrido en los delitos previstos en los arts. 863/866 del Cód. Aduanero, 2° de la ley 20.771, 210, 292, 293, y 296 del Cód. Penal y 33 de la ley 17.671, por los cuales el fiscal solicitó pena de hasta 25 años de prisión, entre otras sanciones. La causa se instruye con motivo de la incautación de estupefacientes conocida como "Operación Langostino" que, por su magnitud ­­se afirma­ no tendría antecedentes en la historia del país.
4. Que del debate parlamentario de la ley 24.390 surge con claridad que el legislador fundó la excepción prevista en el art. 10 de aquélla, en la necesidad de armonizar las disposiciones del derecho interno con los compromisos internacionales asumidos por el país al aprobar, mediante la ley 24.072, la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas (Suscripta en Viena el 19/12/1983).
5. Que lo señalado, unido a que lo decidido por el juez de primera instancia posibilita la inmediata libertad de los imputados ­­con la consiguiente posibilidad de que ellos se sustraigan a la jurisdicción de los tribunales argentinos­­ compromete de manera inmediata los ya mentados compromisos de la Nación y, por lo mismo, configura un caso de gravedad institucional, conforme la doctrina del caso "Dromi" y los precedentes en él citados. Ello autoriza la intervención excepcional del tribunal en esta causa.
Por ello, se ordena la inmediata remisión de los autos pertinentes a este tribunal y se suspende el cumplimiento de las excarcelaciones otorgadas por el juez de primera instancia. ­­ Enrique S. Petracchi.
Disidencia de los doctores Belluscio y Bossert.
Considerando: 1. Que las cuestiones planteadas no constituyen ninguno de los casos que, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y en las leyes que lo reglamentan, habilitan la jurisdicción de esta Corte.
2. Que, por el contrario, ella tiene su curso procesal regular en el recurso de apelación establecido por la ley procesal y, eventualmente, en la vía extraordinaria del art. 14 de la ley 48 que procederá en la oportunidad y casos previstos por esta disposición legal.
3. Que, por otra parte, los recursos que se pretenden someter al conocimiento de este tribunal no se dirigen contra una sentencia definitiva o equiparable a tal.
Por ello, se desestiman las presentaciones. ­­ Augusto C. Belluscio. ­­ Gustavo A. Bossert.
Disidencia del doctor Fayt.
Considerando: 1. Que los procuradores fiscales ante la Corte Suprema y el fiscal de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico interponen directamente ante este tribunal, recursos extraordinarios contra las resoluciones del juez de primera instancia en lo Penal Económico del Juzgado N° 1 que otorgó a los procesados la excarcelación bajo caución.
2. Que las cuestiones planteadas no constituyen ninguno de los supuestos que, con arreglo a lo dispuesto por los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y las leyes reglamentarias, habilitan la jurisdicción de esta Corte.
3. Que, en efecto, resultan de aplicación en la especie los fundamentos y conclusiones expuestos en Fallos 313:863, disidencia del juez Fayt, a los que corresponde remitir a fin de evitar repeticiones innecesarias.
4. Que, por lo demás, los tres votos coincidentes que integraron la mayoría de este tribunal en la causa registrada en Fallos 313:1242 señalaron que el remedio de excepción admitido en el precedente antes citado sólo era procedente cuando, con manifiesta evidencia, se hubiera demostrado por el apelante que el recurso extraordinario era el único medio eficaz para la protección del derecho federal comprometido (consid. 4°), extremo que no se presenta en estos autos. En efecto, no se advierte que los recursos ordinarios y, en su caso, las peticiones complementarias que pudieran plantearse en orden al modo de concesión y a los plazos que la tramitación de una apelación ante el tribunal de alzada entrañaría ­­insoslayables en cualquier instancia si se tiene en cuenta que la decisión habría de afectar la libertad del procesado­ no pudieran evitar los disvaliosos resultados que se indican en estas presentaciones directas.
5. Que a ello se agrega que las resoluciones recurridas ­­más allá de no haberse agotado las instancias legales que posibiliten la interposición del remedio federal­­ no constituyen sentencias definitivas en los términos del art. 14 de la ley 48, pues no lo son ­­de acuerdo a reiterada jurisprudencia del tribunal­­ las que deciden pedidos como el formulado por el imputado en autos. Es cierto que la Corte ha hecho excepción a ese principio, pero ello obedeció a que se trataba de pronunciamientos denegatorios de medidas similares que restringían la libertad del imputado, derecho que requiere una tutela inmediata (Fallos 310:2268, voto del juez Fayt y sus citas). No es ésta, sino la inversa, la situación que se presenta en autos, por lo que de aquellas excepciones no puede extraerse conclusión alguna favorable a la postura del ministerio fiscal. Ello es así, a poco que se repare que los presentes recursos no tienden a proteger la libertad del procesado durante el curso del juicio, sino más bien a asegurar el cumplimiento efectivo de una eventual condena.
6. Que, por otra parte, la gravedad institucional alegada no es suficiente, por sí sola, para habilitar la instancia extraordinaria, puesto que la apertura de esa vía exige además que se halle involucrada en el caso alguna cuestión federal (Fallos 310:1835), extremo que no se advierte en la especie si se observa que la cuestión central materia de los recursos extraordinarios es la interpretación de una norma de carácter procesal.
Y si bien se ha admitido la gravedad institucional para salvar el escollo que significa la ausencia de sentencia definitiva, se la ha descartado para superar la inexistencia de cuestión federal (Fallos 311:120, entre otros).
7. Que, sin perjuicio de ello, el tribunal no advierte la alegada gravedad institucional expuesta por los recurrentes, en tanto éstos pretenden fundarla en la generalización del criterio que inspira la decisión cuestionada, lo que conculcaría seriamente el interés de toda la sociedad en hacer efectiva la ley penal respecto de delitos de la naturaleza y gravedad de los que motivan estos autos. Ello debe interpretarse en tal sentido, pues si bien es cierto que la repetición de interpretaciones legales tal vez erradas u objetables es preocupante y puede constituir una cuestión grave, no corresponde a esta Corte aventar tal posibilidad sino, en su caso, descalificar en su oportunidad resoluciones de tal carácter, pero por las vías legales que habilitan su competencia apelada. En este sentido, debe recordarse que en la citada causa de Fallos 313:1242, los jueces que habían aceptado en la causa "Dromi" (antes citada) el "by pass", señalaron que la doctrina de ese precedente no había tenido el propósito de arbitrar caminos procesales transitables por todo litigante que pretenda sin más obtener una rápida definición de su litigio mediante un pronunciamiento del tribunal más alto de la República y que su objeto, no era elaborar un medio adjetivo para superar las dificultades, angustias o trastornos, aun serios, que pudieran producirse en un proceso hasta su definitivo juzgamiento, incluso cuando en ello estuviera interesada la Nación (consid. 6°).
8. Que la modificación de los efectos del recurso de apelación interpuesto por ante el tribunal de la causa, sólo sería posible con abierto menoscabo de las reglas enunciadas, conclusión que se ve ratificada por el precedente de Fallos 307:113 (La Ley, 1985­B, 359); disidencia de los jueces Carrió y Fayt, pues en ese supuesto ­­como en todos en los que la Corte preservó de una u otra forma el efectivo ejercicio de su competencia apelada­ su jurisdicción había sido abierta mediante la concesión del recurso federal.
9. Que el siempre mentado principio según el cual "la misión más delicada de la justicia de la Nación es la de saberse mantener dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes o jurisdicciones" descansa "en el cumplimiento estricto de las exigencias de las leyes de fondo y de forma" (Fallos 155:248, entre muchos otros), y resulta de aplicación en la especie, pues de "la calidad de Suprema que inviste esta Corte no cabe deducir que posea una jurisdicción omnicomprensiva, que le permita avocarse al conocimiento de cualquier causa; de adoptarse tal temperamento se establecería que esta Corte Suprema es la depositaria original de todo el Poder Judicial de la Nación y las Provincias, y que todos los demás órganos judiciales lo ejercen por una suerte de delegación" (Fallos 314:1915, disidencia del juez Fayt, consid. 29), tesitura que, por su abierta inadmisibilidad, no merece mayor evocación.
10. Que, por otra parte, conviene recordar que cuando la Corte ha reconocido la existencia de "poderes implícitos", lo ha hecho con el claro objetivo de "bregar para que a los magistrados se les proporcionen los medios necesarios para que puedan ejercer su específica función jurisdiccional ­­emanada de la Constitución y de la ley­­ resolviendo con la esencial efectividad que exige el derecho las situaciones particulares sometidas a causa judicial concreta. Así lo requiere la alta misión de hacer justicia que corresponde a los integrantes del Poder Judicial y la necesaria confianza que en él han de depositar los ciudadanos e instituciones del país en aras del bien común y de la paz social" (Fallos 300:1282, consid. 5° ­­La Ley, 1979­A, 430­­). De lo que cabe colegir que los principios enunciados se contraponen con cualquier interpretación que, so color de fundarse en ellos, signifique detraer de los jueces naturales el conocimiento de las causas radicadas ante sus estrados.
11. Que todo lo hasta aquí expuesto no es óbice para que el tribunal formule algunas consideraciones en torno de las particularidades que exhibe la tramitación de estas causas.
En primer lugar, debe señalarse que es de por sí cuestión grave la extensión temporal de estos procesos sin que a la fecha hayan sido resueltos. Ello es particularmente así si se repara en la naturaleza de los delitos investigados, lo que hará necesaria la averiguación ­­por las vías pertinentes­­ de las razones que generaron esas demoras, las responsabilidades subyacentes y, en su caso, la determinación de las sanciones pertinentes.
En el normal desarrollo del proceso penal, se encuentran comprometidos los intereses que sólo la sentencia final de la causa podrán conciliar: por una parte, el esclarecimiento de los hechos y la imposición de la condigna sanción que la ciudadanía legítimamente debe reclamar y, por la otra, el derecho de los detenidos a esclarecer su situación con el grado de certeza que les asegura la Constitución Nacional.
A tales objetivos sólo habrá de llegarse por la vigencia misma de la Ley Fundamental y no por la adopción de vías oblícuas que signifiquen el apartamiento de sus disposiciones y de las normas dictadas en su consecuencia.
Por ello, se desestiman las presentaciones en estudio. ­­ Carlos S. Fayt.

Roviralta c/ Editorial 3 puntos.

ROVIRALTA C/ EDITORIAL 3 PUNTOS.
Suprema Corte:
‑I‑
La Sala “D”, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, confirmó la sentencia del juez de grado que admitió la demanda interpuesta por el actor contra Editorial Tres Puntos S.A., en la que perseguía el resarcimiento de los daños y perjuicios que le habría ocasionado la nota publicada en la revista “Tres Puntos” del 28 de enero de 1998, por inferirle injurias, e invadir el derecho a su intimidad (v. fs. 1095/ 1106).
Para así decidir, sostuvo que la cuestión de la responsabilidad civil de los medios de prensa, debe mantenerse dentro de los cánones comunes, con el matiz que supone el particular medio ofensivo, de modo que los factores de atribución de aquélla, son el dolo y la culpa, y eventualmente el ejercicio abusivo del derecho a informar. Conforme a lo expuesto ‑ prosiguió ‑, y contrariamente a lo manifestado por la editorial apelante, si en la especie se partiera de la denominada “real malicia”, ello significaría introducir un factor de atribución de responsabilidad subjetivo, de carácter específico y cualificado, distinto del general contemplado en las normas vigentes, alterando, de ese modo, el sistema legal de nuestro derecho común, sin intervención del legislador. Añadió, por otra parte, que tal supuesto resulta irrealizable porque no existen, ni se conocen históricamente, otros factores de imputabilidad distintos del dolo y la culpa; no hay un factor de carácter específico que lo haga apropiado para la defensa de la libertad de prensa.
Con cita de precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, expresó que, en la especie, la notoriedad del demandante no lo privaba de su derecho a la intimidad, la que fue perturbada por el accionar ilegítimo y abusivo de la editorial demandada, la cual no podía ampararse en un interés colectivo superior, pues el interés del público se limitó a una mera curiosidad que involucraba a personajes de la farándula y el espectáculo.
Dijo que, en el mismo sentido que el juez inferior, consideraba injuriosos dos párrafos del artículo en cuestión, por su carácter agraviante. Luego de transcribir dichos párrafos, juzgó que importaban un claro abuso por parte de la accionada y un atropello a la dignidad del actor.
Expuso que nuestra Constitución protege la libertad de expresión en todas sus formas, pero que tal libertad no es absoluta. Señaló que la vida privada también se encuentra amparada en la Declaración Universal de Derechos Humanos, y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), ratificada por ley 23.054. Agregó que la Constitución Nacional no garantiza la irresponsabilidad en el ejercicio del derecho a informar, ni otorga un bill de indemnidad al respecto, y que, ante publicaciones de carácter perjudicial, el Estado debe reprimir o castigar a sus autores a través de los órganos jurisdiccionales pertinentes, sin por ello afectar la libertad de expresión.
‑II‑
Contra este pronunciamiento, la Editorial demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 1113/1198, que fue concedido a fs. 1219.
Aduce que la materia planteada habilita esta instancia extraordinaria porque se ha solicitado la aplicación de los artículos 14, 32, 33, y 75 inciso 22° de la Constitu­ción Nacional, así como de diversos Tratados Internacionales, todos ellos en cuanto protegen la libertad de expresión, y porque la inteligencia de dichas normas fue cuestionada, habiendo realizado el juzgador una interpretación contraria al derecho invocado por la recurrente. Ello es así ‑ dice ‑, en tanto la Cámara, al afirmar que el régimen de responsabilidad civil por los daños cometidos por medio de la prensa es idéntico al régimen general de responsabilidad, se negó a aplicar la doctrina de la “real malicia”, vigente en nuestro país de acuerdo con la interpretación realizada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y ha rechazado, además, tácitamente, los criterios adoptados por el Tribunal en el fallo Campillay, toda vez que no otorgó ninguna relevancia al carácter no asertivo de la publicación cuestionada, o al hecho de que se estaba citando a una fuente de información.
Reprocha que la sentencia no analizó prácticamente ninguna de las cuestiones propuestas oportunamente, relevantes para la solución del caso, y reitera cada uno de dichos planteos ya vertidos en las instancias anteriores.
Así, insiste en tratar de demostrar que el actor es una figura pública, criticando a la sentencia por no haber respetado el criterio establecido por la Corte que, a los efectos de establecer la reglas aplicables a casos como el presente, distingue entre funcionarios y figuras publicas por un lado, y personas que no lo son por el otro. Manifiesta que no es sencillo comprender el criterio del juzgador, pues no explicó si rechaza la distinción aludida, o si la acepta pero la considera irrelevante para el caso. Sin embargo ‑ prosigue ‑, no consideró explícitamente al actor como una figura pública, y desechó la figura de la “real malicia”.
Persevera en sostener que la Cámara prescindió de considerar el interés público que reunía la información, dada la avidez general por conocer la evolución de la promocionada pareja (el actor y la Sra. Susana Giménez) y los motivos que los unían o separaban, así como el indudable interés que poseía informar a los lectores, que periodistas del multime­dios para el que trabajaba la señora Susana Giménez, habían iniciado una búsqueda de noticias sobre las infidelidades del actor para posicionar mejor a aquélla en un eventual juicio de divorcio.
Se refiere luego a los dos pasajes de la nota por los cuales se hizo lugar a la demanda, y reitera los argumen­tos relativos a la aplicación al caso de la doctrina del fallo “Campillay”. Sostiene en su extenso escrito, que los pasajes aludidos, si bien no utilizan tiempos de verbo potencial, no tienen, sin embargo, carácter asertivo, que es – según la apelante ‑, el verdadero contenido de la regla del precedente citado. Por otro lado, alega que se trata de la reproducción de dichos de terceros, y que la asignación de la información a “rumores”, resulta suficiente para que se aplique la regla de atribución a la fuente, exigida por la doctrina “Campi­llay”. Señala que la sentencia no dedicó ningún párrafo a contestar estas alegaciones, que ya habían sido introducidas en primera instancia, de modo que se agravia por falta de tratamiento de la cuestión, y porque ‑ dice ‑, al no rechazar­se la demanda sobre el punto, se ha violado el derecho a la libertad de expresión y la doctrina que surge de ese preceden­te y de los posteriores fallos del Tribunal que lo ampliaron y aclararon.
Aduce, asimismo, que en autos quedó acreditado que los rumores existían, que habían sido publicados por otros medios, que el público en general había tomado conocimiento de ellos, y que, con la prueba recolectada en el expediente, también se probó que los rumores eran ciertos. Al respecto, sostiene que, dado que la información brindada era de interés público, la veracidad de lo informado libera de toda responsa­bilidad, y que la publicación de información ya conocida por la comunidad, en ningún caso puede constituir una violación al derecho a la intimidad, dado que faltaría uno de los elementos esenciales para que se configure tal violación, cual es el carácter secreto o reservado de la información. Se queja de que estas defensas no fueron tratadas en la sentencia.
Finalmente, alega que se violó su derecho de defensa en juicio, al haberse rechazado la prueba de tres testigos en segunda instancia ‑ cuya declaración resultaba esencial para la defensa de sus derechos ‑, con el argumento de que excedían de los cinco permitidos por el artículo 491 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En igual sentido, se queja de la decisión de permitir al actor abstenerse de contestar las preguntas formuladas en los términos del artículo 415 del Código citado, por no contener las preguntas una afirmación concreta. Manifiesta que, dada la evidente pertinencia de las mismas, la denegatoria a interrogar importó una grave violación al derecho de defensa en juicio.
‑III‑
En primer lugar, estimo que existe cuestión federal que habilita la instancia extraordinaria en los términos del inciso 3º de la ley 48, toda vez que se ha cuestionado la inteligencia de cláusulas de la Constitución Nacional, y la decisión impugnada es contraria al derecho que los recurrentes pretenden sustentar en aquéllas. Corresponde, asimismo, tratar en forma conjunta los agravios relativos a la supuesta arbitrariedad del pronunciamiento en la consideración de argumentos planteados en la causa, así como en la interpreta­ción de la doctrina de V.E., pues a ello se imputa la directa violación de los derechos constitucionales invocados, guardan­do, en consecuencia, ambos aspectos, estrecha conexidad entre sí (conf. Fallos:321:3596, voto de los Dres. Carlos S. Fayt y Antonio Boggiano, considerando 3°).
‑IV‑
El Tribunal tiene dicho que corresponde descalificar la sentencia que no se pronuncia razonadamente sobre agravios expuestos por el recurrente y carece del examen crítico de problemas conducentes para la solución del litigio, con grave violación del principio de congruencia ínsito en la garantía del debido proceso justiciable (v. doctrina de Fallos: 310:1764; 322:2914, 323:4018, entre otros).
Tal es lo que, a mi ver, ocurre en el sub lite, toda vez que, como lo expresó la recurrente, el a‑quo omitió el tratamiento de algunas cuestiones, y desconoció, en otras, la doctrina sustentada y consolidada por V.E. en numerosos fallos.
Así, se advierte que, para el juzgador, la doctrina de la “real malicia”, pareciera no tener cabida en nuestro derecho, desde que afirma que no hay un tercer factor de imputabilidad, distinto del dolo y la culpa, por cierto carácter específico que lo haga apropiado para la defensa de la libertad de prensa (v. fs. 1102 vta.). Sin embargo, sabemos que el “standard” jurisprudencial creado por la Corte Suprema de los Estados Unidos en el caso “New York Times vs. Sulli­van”, ha sido adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación integrando su propia línea de jurisprudencia. Precisa­mente, uno de sus ministros, el doctor Carlos S. Fayt, en su publicación “La Corte Suprema y sus 198 sentencias sobre comunicación y periodismo” (Editorial “La Ley”), bajo el subtítulo: “Ramos (319:3428) y la consolidación de la doctrina de la real malicia”, expone que, en el fallo aludido, el Tribunal adopta por unanimidad “los estándares jurisprudencia­les de la Corte Suprema de los Estados Unidos, toda vez que alude a que tratándose de informaciones referidas a funciona­rios públicos, figuras públicas o particulares involucrados en cuestiones de esa índole, aun si la noticia tuviere expresio­nes falsas e inexactas, los que se consideran afectados deberán demostrar que quién emitió la expresión o imputación conocía la falsedad y obró con real malicia, esto es, con el exclusivo propósito de injuriar o calumniar y no con el de informar, criticar, o incluso, de generar una conciencia política opuesta a aquél a quien afectan los dichos”. Y prosigue manifestando que “En este entendimiento es que se pronunció la Corte Suprema pues, aun cuando hubiese revocado la sentencia condenatoria impugnada, en base a la violación de la garantía de igualdad (art. 16 de la Constitución Nacional), receptó en plenitud la doctrina de la real malicia a lo largo de sus consideraciones.” ( Carlos S. Fayt, obra citada, pág. 191).
Lo expuesto, no significa abrir juicio sobre si el actor es o no una figura pública, o sobre si, en definitiva, la doctrina de marras resulta o no aplicable en el sub‑lite. Simplemente pretendo señalar que el juzgador desechó el estudio del caso a la luz de la misma, soslayando el hecho de que ha sido acabadamente admitida por V.E., y reiteradamente invocada por la apelante desde la misma contestación de la demanda (v. fs. 66).
Otro tanto ocurre con la doctrina del fallo “Campi­llay”, a cuyos postulados la demandada dedicó extensos párrafos para fundar su defensa, sin que mereciera el mínimo tratamiento por parte del juzgador, ni siquiera para excluir su aptitud para la solución del caso. V.E. tiene dicho que, si bien los jueces no están obligados a seguir todas las argumen­taciones vertidas por las partes, ni a ponderar exhaustivamen­te todas las pruebas agregadas, no pueden prescindir de examinar las cuestiones oportunamente propuestas y de apreciar los elementos probatorios, susceptibles de incidir en una diversa decisión final del pleito (v. doctrina de Fallos: 315:2822; 316: 647; 323:3196, entre otros).
Con arreglo a las razones expuestas, considero que el fallo en recurso debe ser dejado sin efecto, a fin de que otros jueces se dediquen a analizar en plenitud las circuns­tancias de la causa y ofrezcan un basamento adecuado sobre lo que en definitiva estimen al respecto, sin que, obviamente, el señalamiento de los referidos defectos importe abrir juicio alguno sobre cómo deberá dirimirse el conflicto en su aspecto sustancial, desde que ello implicaría inmiscuirme en una potestad exclusiva de las instancias competentes en tales materias, ajenas a la jurisdicción federal del art. 14 de la ley 48.
Por todo ello, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado.
Buenos Aires, 28 de junio de 2002.
FELIPE DANIEL OBARRIO
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Buenos Aires, 30 de marzo de 2004.
Vistos los autos: "Roviralta, Huberto c/ Editorial Tres Puntos S.A. s/ daños y perjuicios".
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyas las razones expuestas por el señor Procurador Fiscal en su dictamen, a las que cabe remitirse en razón de brevedad.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por aquél, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan las actuaciones al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a este fallo. Notifíque­se y, oportunamente, devuélvase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia)- CARLOS S. FAYT (en disidencia)- ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI.
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DISI -//-
-//-DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO
Considerando:
1°) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, por su Sala D, confirmó la sentencia de primera ins­tancia por la que se había hecho lugar parcialmente a la de­manda iniciada por el señor Huberto Roviralta contra la edi­torial Tres Puntos S.A. por los daños y perjuicios derivados de una nota publicada el 28 de enero de 1998 en la revista "Tres puntos" relacionada con su relación conyugal con la señora Susana Giménez. Fundó su pretensión en la violación de su derecho a la intimidad.
2°) Que para así resolver el a quo sostuvo que: a) en materia de responsabilidad civil de los medios de prensa debían aplicarse los mismos principios que en los supuestos corrientes de daños y perjuicios por lo que la carga de la prueba, de acuerdo a los principios generales, estaba a cargo de la víctima; b) la cuestión de la responsabilidad civil de los medios de prensa debía mantenerse dentro de los cánones comunes de dicha materia, por lo que los factores de atribu­ción son el dolo y la culpa y eventualmente el ejercicio abu­sivo del derecho a informar. De acuerdo a ello y contraria­mente a lo sostenido por la demandada, no podía admitirse la aplicación de la "real malicia" como un factor de atribución subjetivo distinto del general contemplado en las normas vi­gentes de la legislación de fondo; c) sólo puede justificarse la intromisión en la vida privada de las personas cuando me­dia un interés superior, circunstancia que en el caso no se verificó pues la notoriedad del actor no lo privaba de su derecho a la intimidad, que fue perturbada por la actuación ilegítima y abusiva de la editorial demandada; d) era correc­ta la calificación jurídica de los hechos realizada por el juez de la instancia anterior. Finalmente, la cámara evaluó algunas de las pruebas para confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto al monto de la indemnización acordada al demandante.
3°) Que contra esa decisión Editorial Tres Puntos S.A. interpuso recurso extraordinario (fs. 1113/1198) que fue concedido (fs. 1219). Se agravió de que la cámara no hubiera aplicado la doctrina de la "real malicia" ni los criterios establecidos por esta Corte en el fallo "Campillay". Asimis­mo, sostuvo que en la sentencia apelada no se había conside­rado una serie de planteos realizados por su parte, entre ellos, las argumentaciones relativas a la condición de figura pública del actor y al interés público de la información. En cuanto a los párrafos de la nota por los que se hizo lugar a la demanda, aseveró que si bien en ellos no se utilizaron tiempos de verbo potencial, tampoco se efectuaron aserciones; por otra parte, se hizo mención de que los datos surgían de rumores, con lo cual se indicó la fuente de la que provenían. Finalmente, se quejó de que la cámara no hubiera admitido la declaración de tres testigos en segunda instancia y de que se haya permitido al actor abstenerse de contestar ciertas pre­guntas formuladas en los términos del art. 415 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
4°) Que en autos existe cuestión federal en los términos del inc. 3° del art. 14 de la ley 48, pues el punto central del recurso es la interpretación y el alcance de la libertad de prensa, en la que el recurrente ha fundado su derecho, que habría sido desconocida por la cámara, y en cuanto esta última decidió en forma contraria a las preten­siones de aquél el planteo constitucional que ha sido materia del litigio, a saber, el alcance inadecuado que le asignó a la doctrina sentada por este Tribunal en materia de responsa­bilidad de los medios de prensa.
5°) Que de modo preliminar corresponde recordar la doctrina de esta Corte en el sentido de que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión e información no es abso­luto puesto que no puede extenderse en detrimento de la nece­saria armonía que debe guardar con los restantes derechos constitucionales, entre los que se encuentran el de la inte­gridad moral y el honor de las personas (Fallos: 308:789). Es por ello que el especial reconocimiento constitucional de que goza esta libertad de buscar, dar, recibir y difundir infor­mación e ideas de toda índole, no elimina la responsabilidad ante la justicia por los delitos y daños cometidos en su ejercicio habida cuenta de que no existe el propósito de ase­gurar la impunidad de la prensa (Fallos: 308:789; 310:508).
6°) Que en idéntico sentido ha señalado que así como no es dudoso que debe evitarse la obstrucción o el en­torpecimiento de la prensa libre y de sus funciones esencia­les, no puede considerarse tal la exigencia de que su desen­volvimiento resulte veraz, prudente y compatible con el res­guardo de la dignidad individual de los ciudadanos, impidien­do la propalación de imputaciones que puedan dañarla injusti­ficadamente, pues este último proceder sólo traduce un dis­torsionado enfoque del ejercicio de la importante función que compete a los medios de comunicación social, tal cual deben desarrollarse en la sociedad contemporánea (Fallos: 257:308; 310:508).
7°) Que los términos de la publicación que dio ori­gen a la demanda de autos, en especial los párrafos a los que aludió la cámara (fs. 1100/1100 vta.), implican una intromi­sión indebida en la intimidad del actor y un agravio a su honor de modo que justifican el resarcimiento del daño moral, de acuerdo al encuadramiento legal utilizado por el a quo, con el fin de asegurar una adecuada medida de protección a los derechos en tensión con la libertad de prensa, a saber, el derecho al honor, a la dignidad y a la intimidad de las personas, al mantenimiento de la paz y de la seguridad gene­ral (v. arts. 11 y 13.2 de la Convención Americana sobre De­rechos Humanos; V de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 12 de la Declaración Universal de Dere­chos Humanos; 17 y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
8°) Que aun cuando se admitiere la condición de "figura pública" del actor y el examen del caso a la luz de la doctrina de la "real malicia", al no hallarse implicados asuntos institucionales o de interés público ni hacerse refe­rencia a funcionarios públicos, no corresponde la aplicación de un factor subjetivo de atribución de responsabilidad agra­vado o un estándar estricto en la apreciación de los presu­puestos legales, justificado en virtud del riesgo que se ha­lla obligado a soportar el damnificado por su manejo de la cosa pública (Fallos: 321:3170, voto de los jueces Belluscio y Bossert, considerando 7°). Por este motivo, se deben apli­car las reglas comunes de la responsabilidad civil, según las cuales basta la simple culpa del agente para comprometer la responsabilidad del órgano de prensa.
9°) Que ello es así porque, tal como señala la cá­mara, el interés del público respecto del artículo periodís­tico que agravió al demandante se limitó a una mera curiosi­dad sobre sucesos que involucraban a personajes de la farán­dula y el espectáculo (fs. 1102 vta.).
10) Que en el caso "Campillay" (Fallos: 308:789) esta Corte resolvió que cuando un órgano periodístico difunde una información que podría tener entidad difamatoria para un tercero, no responde civilmente por ella en los supuestos en que omita la identidad de los presuntamente implicados, o utilice un tiempo de verbo potencial, o por fin, propale la información atribuyendo directamente su contenido a la fuente pertinente (Fallos: 319:2965).
11) Que el modo potencial, tal como lo reconoce el recurrente, no fue utilizado en el caso y, aun de haberlo sido, ello no eximiría de responsabilidad a la demandada pues el recaudo en cuestión no consiste solamente en el uso de un determinado modo verbal sino en el sentido completo del dis­curso, que debe ser conjetural y no asertivo. Si así no fue­ra, bastaría con el mecánico empleo del casi mágico "sería" para poder atribuir a alguien cualquier cosa, aun la peor, sin tener que responder por ello (conf. causa B.961.XXXV. "Burlando, Fernando Andrés c/ Diario El Sol de Quilmes", sen­tencia del 18 de febrero de 2003). Por otra parte, ciertas expresiones utilizadas en la publicación que dio origen a este pleito, según las cuales el actor "ya debe haber averi­guado que el contrato prematrimonial que firmó con Susana no tiene ningún valor" y que, en consecuencia, "puede al menos reclamar el cincuenta por ciento de las ganancias" han impor­tado formular aserciones que, por lo antes expresado, no es­tán incluidas en el marco tutelar de la doctrina "Campillay".
12) Que con relación a la indicación de la fuente, el informador, al precisar aquélla, deja en claro el origen de las noticias y permite a los lectores atribuirlas no al medio a través del cual las han recibido, sino a la específi­ca causa que las ha generado. De igual modo, los propios alu­didos por la información resultan beneficiados, en la medida en que sus eventuales reclamos —si a ellos se creyeran con derecho— podrán ser dirigidos contra aquellos de quienes las noticias realmente emanaron y no contra los que sólo fueron sus canales de difusión (Fallos: 316:2394).
13) Que en este entendimiento y con el objeto de lograr las finalidades aludidas, no cabe atribuir el carácter de "fuente" a los "rumores" a que hizo referencia el artículo periodístico y a los que alude el apelante. Por lo demás, esta Corte ha exigido, además de la indicación de la fuente, que se efectúe una transcripción sustancialmente idéntica a lo manifestado por aquélla (Fallos: 317:1448 y sus citas), lo que no puede ser llevado a cabo cuando se hace referencia a "rumores" de incierta procedencia.
14) Que debe resaltarse el carácter fuertemente tutelar de esta doctrina según la cual se permite al que su­ministra una información desinteresarse de la verdad o false­dad de ella y eximirse de responsabilidad civil con la sola cita de la fuente. Parece justo, entonces, a efectos de ga­rantizar un razonable equilibrio entre la libertad de expre­sión y la protección del honor personal, exigir que el que propale la noticia acredite judicialmente que ha invocado la fuente y que sus dichos coinciden sustancialmente con aquélla (Fallos: 319:3428), lo que, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos precedentes, no se ha verificado en el caso.
15) Que las consideraciones precedentes bastan para confirmar lo resuelto en la instancia anterior respecto del alcance de los principios constitucionales en juego y la ad­misión de la responsabilidad civil de la editorial demandada y tornan innecesario pronunciarse sobre el resto de los agra­vios de la apelante.
Por ello, oído el señor Procurador General, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y, oportunamen­te, devuélvase. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO.
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DISI -//-
-//-DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
1°) Que contra el pronunciamiento de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al confir­mar la sentencia de primera instancia, hizo lugar a la demada interpuesta por el actor contra Editorial Tres Puntos S.A., en la que se perseguía el resarcimiento de los daños y per­juicios que le habría ocasionado la nota publicada en la re­vista "Tres Puntos" del 28 de enero de 1998, por inferirle injurias e invadir su derecho a la intimidad, la editorial demandada interpuso recurso extraordinario a fs. 1113/1198, que fue concedido a fs. 1219.
2°) Que para así decidir, el tribunal a quo sostuvo que "la cuestión de la responsabilidad civil de los medios de prensa debe mantenerse dentro de los cánones comunes de dicha materia, con el matiz que supone el particular medio ofensi­vo. De tal forma y en lo que aquí interesa, los factores de atribución serán el dolo y la culpa, y eventualmente el ejer­cicio abusivo del derecho a informar" (fs. 1102). Agregó que "si en la especie se partiera de la denominada 'real mali­cia', ello significaría tanto como introducir un factor de atribución subjetivo de responsabilidad de carácter específi­co distinto y cualificado del general contemplado en las nor­mas vigentes de la legislación de fondo, alterando consecuen­temente el sistema legal de nuestro derecho común sin inter­vención del legislador" (fs. 1102/1102 vta.).
Con cita de precedentes jurisprudenciales de esta Corte, manifestó que, en la especie, la notoriedad del deman­dante no lo privaba de su derecho a la intimidad, la que fue perturbada —según expresa— por el accionar ilegítimo y abusi­vo de la editorial demandada, la cual no podía ampararse en un interés colectivo superior, pues el interés del público se limitó a una mera curiosidad que involucraba a personajes de la farándula y el espectáculo. Sobre la base de dichas argu­mentaciones, consideró "injuriosos dos párrafos del artículo en cuestión, por su neto carácter agraviante" (fs. 1102 vta.) y concluyó que tales pasajes importaban "un claro abuso por parte de la accionada" y un atropello a la dignidad del actor (fs. 1102 vta.).
3°) Que en autos existe cuestión federal toda vez que si bien en el caso la cuestión versa sobre la responsabi­lidad civil del recurrente, la alzada decidió en forma con­traria a sus pretensiones el planteo constitucional materia del litigio, a saber, la restricción indebida de la libertad de expresión e información que los recurrentes fundaron en los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional y 14 del Pacto de San José de Costa Rica (Fallos: 306:1892; 310:508; 321: 667, 2250, voto del juez Carlos S. Fayt causa B.961.XXXV. "Burlando, Fernando Andrés c/ Diario El Sol de Quilmes", 18 de febrero de 2003).
4°) Que es doctrina del Tribunal que entre las li­bertades que la Ley Fundamental consagra, la de prensa es una de las que poseen mayor entidad, al extremo de que sin su debido resguardo existiría tan sólo una democracia desmedrada y puramente nominal, incluso no sería aventurado afirmar que, aun cuando el art. 14 enuncia derechos meramente individua­les, está claro que la Constitución, al legislar sobre la libertad de prensa, protege fundamentalmente su propia esen­cia democrática contra toda posible desviación tiránica (Fa­llos: 248:291, 311:2553; 315:1943; 321:2250).
De igual modo, esta Corte ha expresado que la li­bertad de prensa tiene un sentido más amplio que la mera ex­clusión de la censura previa y, por lo tanto, la protección constitucional debe imponer un manejo especialmente cuidadoso de las normas y circunstancias relevantes para impedir la destrucción o entorpecimiento de la prensa libre y de sus funciones esenciales (Fallos: 257:308; 311:2553; 320:1191; 321:2250).
5°) Que ese especial reconocimiento que la Consti­tución otorga a la prensa no elimina sin embargo toda respon­sabilidad que ésta tiene por los delitos y daños cometidos, pues no existe el propósito de asegurar su impunidad (Fallos: 306: 1892; 310:508, disidencia del juez Fayt; 315:1492; 321: 2250 y sus citas).
En efecto, así como no es dudoso que debe evitarse la obstrucción o entorpecimiento de la prensa libre y de sus funciones esenciales, tal la exigencia —en lo que al caso interesa— no resulta incompatible con el resguardo de la dig­nidad individual de los ciudadanos, que impide la propalación de imputaciones que puedan dañarla injustificadamente; este último proceder sólo traduce un distorsionado enfoque del ejercicio de la importante función que compete a los medios de comunicación social, tal cual deben desarrollarse en la sociedad contemporánea (Fallos: 321:2250).
Desde esta perspectiva, debe tenerse presente que resulta simplista pensar que toda vez que se busca tutelar los derechos al honor, identidad e intimidad de personas que fueron aludidas en algún medio de comunicación, queda automá­ticamente comprometida la libertad de prensa y de expresión: esa clase de postura importa un unilateralismo que desmerece la libertad que supuestamente busca amparar (Fallos: 321: 885).
6°) Que cuando el derecho de información se quiere ejercer sobre ámbitos que pueden afectar a otros bienes cons­titucionales, como son el honor y la intimidad, es preciso para que su proyección sea legítima, que lo informado resulte de interés público, pues sólo entonces puede exigirse a aquellos a quienes afecta o perturba el contenido de la in­formación que, pese a ello, la soporten en aras, precisamen­te, del conocimiento general y difusión de hechos y situacio­nes que interesen a la comunidad (voto del juez Carlos S. Fayt en Fallos: 321:3170).
7°) Que este Tribunal ha caracterizado el derecho a la privacidad señalando que comprende no sólo a la esfera domestica y al círculo familiar y de amistad, sino a otros aspectos de la personalidad espiritual o física de las perso­nas tales como la integridad corporal o la imagen (Fallos: 316:703).
Por ello, nadie puede inmiscuirse en la vida priva­da de una persona, ni violar áreas de su actividad no desti­nadas a ser difundidas (Fallos: 308:1392, voto del juez Pe­tracchi), sin desconocer ese fundamental derecho que —como se ha sostenido— asiste a toda persona y al que alude el art. 19 de la Constitución Nacional (Fallos: 278:85, voto del juez Cabral). Esta prohibición alcanza no sólo a los poderes pú­blicos sino también a los particulares (STC del Reino de Es­paña, n° 134/1999). Como lo han sostenido Warren y Brandeis al concluir su célebre monografía ("El Derecho a la Intimi­dad", Editorial Civitas, Madrid 1995, pág. 72 y sgtes.) "la casa de cada cual es su castillo, inexpugnable a veces, in­cluso para los propios funcionarios encargados de ejecutar sus órdenes. Cabe, pues, preguntarse: ¿Cerrarán los tribuna­les la entrada principal a la autoridad legítimamente consti­tuida, y abrirán de par en par la puerta trasera a la curio­sidad ociosa y lasciva?".
La protección material de ese ámbito de privacidad resulta entonces uno de los mayores valores del respeto a la dignidad de la persona y un rasgo diferencial entre el estado de derecho democrático y las formas políticas autoritarias y totalitarias (Fallos: 306:1892, voto del juez Petracchi).
8°) Que en esas condiciones, el derecho a la inti­midad constituye un poder de control sobre la publicidad de la información relativa a la persona y su familia, un derecho a mantener ciertas circunstancias al abrigo del conocimiento público, a resguardar un espacio de la curiosidad ajena. Se trata, en fin, de un poder jurídico sobre la propia informa­ción que autoriza a imponer a los terceros la propia voluntad de no dar a conocer esa información o prohibir su difusión (STC del Reino de España, n° 134/1999).
Y a este fin, el carácter de personaje con notorie­dad pública resulta indiferente en la medida en que los datos relevados carecen de relevancia pública, la que como es obvio no se identifica con el difuso objeto de un inexistente dere­cho a satisfacer la curiosidad ajena; debe estarse frente a acontecimientos que afecten al conjunto de los ciudadanos (STC del Reino de España, n° 134/1999 y sus citas; íd, n° 99/2002 y jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos allí citada —ver f.j.7—). Este extremo —con toda evi­dencia— no concurre en la narración de los detalles de la ruptura matrimonial de un personaje que aunque vinculado a la farándula, no puede considerarse público a los fines de la doctrina de Fallos: 319:3428. Por tanto, y como lo ha soste­nido la Suprema Corte de los Estados Unidos, la disolución de un matrimonio a través de un proceso judicial no constituye la clase de controversia pública protegida por la extensión a particulares de la doctrina de la real malicia (424 U.S. 448, 1976).
9°) Que resulta fundamental tener en cuenta que en estos casos, la supuesta veracidad de lo revelado no exonera al medio de comunicación de la responsabilidad por la intro­misión en la vida privada (STC del Reino de España, n° 134/1999 y sus citas). Lo que está vedado es difundir datos de la vida privada de una persona sin su consentimiento, con tal independencia de que sean o no ciertos o falsos.
En esas condiciones, y aun cuando no pueda compar­tirse la tesis del a quo que importa apartarse de la doctrina de esta Corte en cuanto ha receptado el estándar de la real malicia, lo cierto es que no puede pasarse por alto que en el caso no está en juego la exactitud de la crónica, su corres­pondencia con la realidad, o la eventual protección de una noticia falsa pero contrastada. De allí que ninguna conclu­sión pueda extraerse del citado estándar, en la medida en que sustancialmente busca proteger el debate publico a costa de proteger aún discursos inexactos. Ello porque todo lo relati­vo a la concreta vida privada aun de personajes ampliamente conocidos por el público sólo es susceptible de ser divulgado mediando el consentimiento del sujeto en cuestión.
Estas consideraciones descartan del mismo modo la aplicación de la llamada doctrina "Campillay" en la medida en que sólo la reserva de identidad de los protagonistas de la crónica cuestionada puede considerarse compatible con la más elemental interpretación del art. 19 de la Constitución Na­cional.
Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se confirma el pronunciamiento apelado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. CARLOS S. FAYT.
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