Tuesday, September 03, 2013

Duran de Costa c. Municipalidad de Vicente Lopez



Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro, sala I
Fecha: 07/05/2002
Partes: Durán de Costa, Mabel y otro v. Municipalidad de Vicente López
Publicado: JA 2002-III-508
DERECHOS Y GARANTÍAS - Derecho de enseñar y aprender - Menores - Programa municipal de salud sexual y reproductiva - Constitucionalidad



TEXTO COMPLETO
2ª INSTANCIA.- San Isidro, mayo 7 de 2002.- ¿Es justa la sentencia apelada?
La Dra. Medina dijo:
1. Vienen estos autos a conocimiento de esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia (fs. 192/210) que hace lugar al recurso de amparo interpuesto.
Los actores en autos se presentan por su propio derecho y en representación de sus hijos menores, planteando acción de amparo en contra de la ordenanza municipal 14487 "Programa de Salud Sexual y Reproductiva" dictada por la Municipalidad de Vicente López por considerar que ésta es inconstitucional ya que violenta el derecho-deber de los padres de brindar educación sexual a sus hijos; ponen de resalto que la actitud del Estado frente a la patria potestad es subsidiaria y entienden que la mencionada ordenanza constituye una intromisión del Estado en un área que es privativa de los padres.
La sentencia dictada por el Tribunal de Familia Colegiado n. 2 de San Isidro hace lugar al amparo en voto dividido; la mayoría sostiene que la referida ordenanza violenta la Convención de los Derechos del Niño (1) a la que nuestro país adhirió haciendo la reserva con relación al art. 24 Ver Texto inc. f, que dice que "se considera que las cuestiones vinculadas a la planificación familiar atañen a los padres de manera indelegable de acuerdo a principios éticos y morales, interpretándose que es obligación de los Estados adoptar medidas apropiadas para la orientación a los padres y la educación para la paternidad responsable".
El Tribunal en su mayoría estimó que la ordenanza era inconstitucional porque implicaba una intolerable intromisión del Estado en el ejercicio paterno de la patria potestad.
En agravios que se agregan a fs. 212/213 el demandado se queja de la resolución recurrida porque: 1) no advirtió que la referida ordenanza requiere que se dé un consentimiento informado y que en el caso de menores éste debe ser dado por los padres; 2) que la ordenanza de salud reproductiva no viola en ningún momento el derecho-deber de los padres de educar a sus hijos, sino que busca cumplir las obligaciones estaduales en materia de salud y de prevención, coordinando la información y educación con la brindada por los progenitores; 3) que el Estado con el dictado de la norma no desplaza la autoridad de los padres ni impone coercitivamente una educación sexual ética moral determinada.
Planteada en estos términos la cuestión a decidir, advierto que hay dos derechos de claro contenido constitucional en aparente pugna: por un lado, el derecho-deber de los padres en orden al ejercicio de la patria potestad, derecho de contenido natural, anterior mismo a la constitución del Estado y que el ordenamiento jurídico debe reconocer e intervenir en él solo subsidiariamente; frente a éste se encuentra el deber del Estado en cuanto a la salud y su deber primordial de prevención. A fin de dilucidar la cuestión para una mayor claridad creo necesario hacer realizar el análisis de algunas cuestiones previas que necesariamente se vinculan con la decisión a tomar.
* Función de los jueces frente a los pedidos de declaración de inconstitucionalidad. La necesariedad de una interpretación integradora.
* Las leyes de salud reproductiva.
* La Ordenanza de Salud Sexual y Reproductiva de la Municipalidad de Vicente López.
* Interpretación de la ordenanza cuestionada.
* Enumeración de algunos precedentes comparados.
* El interés del menor como pauta para interpretar la Convención de Derechos del Niño.
2. Interpretación de la Constitución
Estimo prudente poner de resalto que la inconstitucionalidad sólo debe declararse cuando resulta imposible hacer compatible una norma o un acto estatales con las normas de la Constitución; por eso, antes de declarar la inconstitucionalidad hay que hacer el esfuerzo de procurar la interpretación que concilie aquellas normas o actos estatales con la Constitución (Bidart Campos, Germán, "Tratado elemental de Derecho Constitucional Argentino", t. I-A, 1999/2000, p. 382).
En este sentido, la Corte Suprema ha sostenido que en "materia de interpretación de las leyes, debe preferirse la que mejor concuerde con las garantías, principios y derechos consagrados por la Constitución Nacional. De manera que solamente se acepte la que es susceptible de objeción constitucional cuando ella es palmaria, y el texto discutido no sea legalmente susceptible de otra concordante con la Carta Fundamental" (2) (Corte Sup., Fallos 14:425; 200:187 [3]; 105:22).
En este marco, existiendo una interpretación de la ordenanza de "salud reproductiva" que lleva necesariamente a su declaración de inconstitucionalidad y otra interpretación que permite defender la constitucionalidad de dicha norma, la jurisprudencia de la Corte Suprema nos enseña que debemos inclinarnos por esta última alternativa.
Para determinar cuál es el camino a seguir debo realizar un test de constitucionalidad de la norma de una manera, tratando de determinar su razonabilidad, para lo cual lo primordial es que el medio escogido para alcanzar un fin válido guarde proporción y aptitud suficientes con ese fin (Bidart Campos, Germán, "Tratado elemental de Derecho Constitucional Argentino", t. I, 1995, p. 362).
3. Leyes de salud reproductiva
En la década del `90 se han dictado en diversas provincias leyes de salud reproductiva que en general tienen como objetivo brindar la información sobre las diversas técnicas de control de la natalidad sobre la necesidad de la utilización de preservativos para evitar el contagio de HIV y establecer claramente que los médicos podrán ordenar estas prácticas (la provincia de La Pampa aprobó en 1991 la ley 1363 Ver Texto [LA 1992-A-914] "Programa Provincial de Procreación responsable". Mendoza dictó la ley 6433 Ver Texto de Salud Reproductiva en 1996 [LA 1996-C-4207]. Neuquén dictó en 1997 la ley 2222 Ver Texto de Salud Sexual y Reproductiva [LA 1998-A-963]. San Juan dictó en 1997 la ley 6794 Ver Texto [LA 1997-C-3267], Formosa dictó la ley 1230 Ver Texto en 1997 [LA 1997-B-2087]. Río Negro dictó en el año 2000 la Ley de Salud Reproductiva y Sexualidad Humana Ver Texto [LA 2000-D-6367]. La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictó la Ley de Salud Reproductiva y Procreación responsable Ver Texto el 22/6/2000).
Estas leyes han sido cuestionadas en cuanto a su constitucionalidad; por mi parte pienso -en términos generales, luego analizaré el tema de los menores- que en tanto las leyes de salud reproductiva garantizan la información y el acceso a los métodos y prestaciones de anticoncepción a las personas que lo requieran para promover su libre elección, respetan el derecho a la vida privada de los individuos contenido en el art. 19 Ver Texto CN. al aceptar la libre elección individual en la anticoncepción.
Además, estimo que no se puede imponer coactivamente a toda la población la utilización de los métodos de contracepción que ninguna religión imponga a sus fieles, ni impedir el acceso a la contracepción, ni a personas casadas ni a personas solteras, ya que una imposición de esta naturaleza sería violatoria del derecho a la vida privada de los individuos.
Son de recordar dos famosos precedentes de la Corte de Estados Unidos que indicaron que era violatorio al derecho a la privacidad matrimonial el prohibir métodos anticonceptivos a personas casadas ("Griswold v. Connecticut", 381 U.S. 479 [1965]) y el fallo posterior que consideró que era violatorio al derecho a la intimidad el impedir las prácticas contraceptivas a personas casadas y solteras ("Eisenstard v. Baird", 405 U.S. 428 [1972]). Variando entre uno y otro precedente el hecho de que en uno se defendía la privacidad matrimonial y en el otro la privacidad de toda persona.
4. La Ordenanza de Salud Sexual y Reproductiva de la Municipalidad de Vicente López
Para una mejor comprensión de esta delicada cuestión conviene transcribir la ordenanza en cuestión en sus dos artículos fundamentales:
"Artículo 3: Los objetivos del Programa Integral de Salud Sexual y Reproductiva son:
"a) Garantizar el derecho al goce del más alto nivel de salud física y mental durante todo el ciclo vital, especialmente en la esfera de la salud sexual y reproductiva, sobre la base de la igualdad entre hombres y mujeres.
"b) Garantizar el acceso igualitario de varones y mujeres a la información, a la educación y a las prestaciones, métodos y servicios necesarios para el ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos.
"c) Garantizar a las mujeres la atención integral durante el embarazo, parto y puerperio.
"d) Disminuir la morbimortalidad materna e infantil.
"e) Establecer políticas específicas de información, educación, orientación, prevención y atención a la salud sexual y reproductiva de los/las adolescentes.
"f) Prevenir los embarazos no deseados, especialmente mediante educación e información.
"g) Brindar información respecto de las edades y períodos intergenésticos más adecuados para la reproducción.
"h) Garantizar la información, acceso, prescripción y colocación de los diversos métodos anticonceptivos y prestaciones para evitar embarazos no deseados, brindando asesoramiento sobre la efectividad, ventajas, contraindicaciones y la correcta utilización para cada caso en particular y promoviendo la libre elección.
"i) Desarrollar acciones tendientes a la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento oportuno de las patologías genitomamario y/o prostáticas.
"j) Difundir la información necesaria para la prevención del VIH/SIDA y otras enfermedades de transmisión sexual; adoptar las acciones necesarias para su diagnóstico temprano y oportuno tratamiento.
"k) Implementar servicios de psicoprofilaxis del parto.
"l) Promover la participación de los varones en el cuidado del embarazo, el parto y puerperio, la salud reproductiva y la paternidad responsable.
"m) Orientar las demandas referidas a la infertilidad y esterilidad, tanto masculina como femenina.
"n) Otorgar prioridad a la atención de la salud reproductiva de las/os adolescentes, en especial a la prevención del embarazo adolescente y la asistencia de la adolescente embarazada.
"o) Garantizar la existencia en los distintos servicios y centros de salud de profesionales y agentes de salud capacitados en la salud sexual y reproductiva desde una perspectiva de género.
"p) Articular con la familia, instituciones educativas, organizaciones comunitarias y demás organizaciones no gubernamentales, la instrumentación de acciones de información, educación y orientación sobre la sexualidad humana, la salud sexual y reproductiva y la paternidad responsable: en especial sobre la prevención eficaz de las enfermedades de transmisión sexual y del VIH/SIDA.
"Artículo 4: Se garantiza la implementación de las siguientes acciones:
"a) Información completa, exacta y personalizada sobre la variedad de métodos anticonceptivos, los beneficios y posibles consecuencias secundarias, así como su correcta utilización para cada caso en particular, resguardando la privacidad, confidencialidad y el derecho al consentimiento informado.
"b) Estudios y controles necesarios y previos a la prescripción del método anticonceptivo elegido y los controles de seguimiento que requiera dicho método.
"c) Prescripción de los siguientes métodos anticonceptivos no abortivos, que en todos los casos serán de carácter reversible y transitorio, aprobados por el Ministerio de Salud de la Nación; elegidos libre y voluntariamente por los/las beneficiarios/as, salvo contraindicaciones médicas específicas, luego de recibir información completa y adecuada por parte del profesional interviniente:
"1. Abstinencia periódica.
"2. De barrera: preservativos femeninos y masculinos y diafragma.
"3. Químicos: cremas, jaleas, espumas, óvulos vaginales y esponjas.
"4. Hormonales: anovulatorios orales, inyectables mensuales, gestágenos de depósitos.
"5. Dispositivos intrauterinos.
"6. Cualquier otro método no abortivo que en el futuro sea debidamente investigado y autorizado por el Ministerio de Salud de la Nación (ANMAT.).
"d) Provisión de recursos necesarios y, en caso de ser requerido, la realización de la práctica médica correspondiente al método anticonceptivo elegido.
"e) Evaluación periódica de las prestaciones.
"f) Desarrollo de la atención integral del embarazo, parto, puerperio y lactancia en condiciones apropiadas, resguardando la intimidad y dignidad de las personas asistidas.
"g) Diseño e implementación de estrategias de comunicación y educación dirigidas de manera particular a los/as adolescentes, dentro y fuera del sistema educativo.
"h) Promoción de la reflexión conjunta en la medida que sea posible entre adolescentes y sus padres sobre la salud sexual y reproductiva y la prevención de enfermedades de transmisión sexual.
"i) Información acerca de que el preservativo es por el momento el único método anticonceptivo que, al mismo tiempo, previene de la infección por VIH/SIDA y del resto de las enfermedades de transmisión sexual.
"j) Adopción y desarrollo de sistemas de registro, supervisión y seguimiento de los servicios orientados hacia los/as usuarias y las acciones previstas por la presente ordenanza para mejorar la calidad de las prestaciones, con estadísticas desagregadas por sexo y edad.
"k) Diseño e implementación de campañas de difusión, orientación y educación pública en apoyo de la salud y los derechos sexuales y reproductivos; en especial sobre cuestiones prioritarias como: la igualdad de género, la violencia y la discriminación contra las mujeres, la responsabilidad masculina, la planificación de la familia, las enfermedades de transmisión sexual y el VIH/SIDA, el embarazo adolescente, la maternidad sin riesgo, la prevención, detección y tratamiento temprano del cáncer de mama, del cáncer cervicouterino y de otros tipos de cáncer del sistema reproductivo.
"l) Capacitación permanente, con un abordaje interdisciplinario, a todos los/as agentes de salud, de educación, organismos no gubernamentales y líderes barriales, y los/as profesionales que prestan los servicios indicados en la presente ordenanza incorporando la perspectiva de género.
"m) Coordinación de acciones con diferentes organismos públicos, privados y no gubernamentales que, por su naturaleza y fines, pueden contribuir a la consecución de los objetivos del Programa Integral de Salud Sexual y Reproductiva.
"n) Coordinación de acciones entre los distintos prestadores a efectos de conformar una red de servicios.
5. Interpretación de la Ordenanza de Salud Sexual y Reproductiva de la Municipalidad de Vicente López
El tribunal de primera instancia considera que hay una contradicción insalvable de esta norma con el texto constitucional. Según el maestro Nino, para que exista contradicción normativa tiene que haber dos o más normas que se refieran al mismo caso, que tengan el mismo ámbito de aplicabilidad y que las normas imputen a ese caso soluciones lógicamente diferentes (Nino, Carlos S., "Introducción al análisis del Derecho", 1988, Ed. Astrea, p. 273). Para determinar si ello es lo que ocurre con la ley ordenanza en estudio y la Convención de los Derechos del Niño de jerarquía constitucional realizaré una interpretación de la primera; a tal fin considero necesario seguir el método interpretativo de Savigny, quien sostuvo que existen cuatro elementos en la interpretación: gramatical, lógico, histórico y sistemático, y que no se trata de utilizarlos separadamente sino que cada uno de ellos es útil para descubrir el sentido de la ley en un caso determinado.
Por otra parte, el valor de la interpretación se encierra en la plena ponderación del factor teleológico (resultado de la interpretación) y en su exacta evaluación frente al texto literal y al uso del lenguaje, como asimismo los argumentos sistemáticos e históricos.
En definitiva, como estoy convencida de que el arte de la interpretación reside en el equilibrio de todos sus elementos básicos, abordaré la interpretación de la "Ordenanza sobre Salud Sexual y Reproductiva" desde la perspectiva gramatical, lógica, histórica, sistemática y teleológica, teniendo en cuenta las particularidades propias de las leyes en las que están interesados los intereses de los menores.
6. Desde una interpretación gramatical, la Ordenanza sobre Salud Sexual y Reproductiva de la Municipalidad de Vicente López no es inconstitucional
La interpretación gramatical es aquella que se atiene al sentido de las palabras. Una de las dudas que se genera en esta materia es si la interpretación ha de ceñirse al sentido técnico de las palabras o al sentido vulgar; la mayor parte de la doctrina ha concluido que debe predominar el sentido técnico, pues se presume que es parte del lenguaje especializado empleado por el legislador (Rivera, Julio C., "Instituciones de Derecho Civil", Parte General I, 1998, Ed. Abeledo-Perrot, p. 193).
Nuestra Corte Suprema afirma que las leyes deben interpretarse según el sentido propio de las palabras, sin violentar su sentido específico (Corte Sup., 27/7/1996, Fallos 295:376 Ver Texto [4]) pero por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente es propio de la de la interpretación indagar lo que ellas dicen jurídicamente, sin prescindir de la ratio legis y del espíritu de la norma.
La ordenanza en cuestión establece en su art. 3 inc. p, "Articular con la familia, instituciones educativas, organizaciones comunitarias y demás organizaciones no gubernamentales, la instrumentación de acciones de información y educación y orientación sobre la sexualidad humana, la salud sexual y reproductiva y la paternidad responsable; en especial sobre la prevención de...
Por su parte, el art. 4 inc. h establece "promoción de la reflexión conjunta entre adolescentes y padres sobre la salud sexual reproductiva y la prevención de enfermedades de transmisión sexual".
Por último, el art. 4 inc. a habla del consentimiento informado, el que en principio debe ser dado por los representantes de los menores.
Del propio texto de la ley surge claro que:
* No se impone a las familias una educación determinada.
* No se excluye a los padres de la educación sexual y preventiva.
* No se inmiscuye el Estado en un área protegida como es el derecho al ejercicio razonable de la patria potestad.
* Se resguarda el derecho al consentimiento informado y éste en principio debe ser realizado por los representantes de los menores (en otro parágrafo aclararé por qué en principio, ya que estimo que hay excepciones).
* Que el Estado busca actuar coordinadamente con la familia en aras de la prevención para la salud, evitando la maternidad precoz, la infección de SIDA y el traspaso de enfermedades venéreas.
De la interpretación gramatical de la norma surge claro que no resulta arbitraria y por ende no es inconstitucional una política estadual que busque coordinadamente con los progenitores preservar la salud sexual y reproductiva de los menores, sin imponer formas de anticoncepción obligatorias, sino a través de la información coordinada con los progenitores.
7. Una "interpretación histórica" lleva a afirmar que la Ordenanza sobre Salud Sexual y Reproductiva de la Municipalidad de Vicente López no es inconstitucional
La interpretación histórica parte de afirmar que en la interpretación de las leyes nacionales deben tenerse en cuenta los antecedentes denominados remotos y los llamados inmediatos.
En relación a los antecedentes remotos, cuando se hace hincapié en que la actividad del Estado es subsidiaria en relación con la patria potestad se piensa en que no pueden ser avasallados los derechos de los padres por los interesados del Estado ni desplazados por estos. Como ocurrió en la Alemania nazi y en la Rusia Socialista Soviética, en que en aras al interés del Estado se sustrajo a los hijos del poder paterno.
Pero resulta incomparable sustraer a los hijos del poder paterno para brindarles educación comunista o adoctrinarlos en el nazismo con brindarles educación sexual en orden a la prevención del embarazo precoz y la transmisión del SIDA.; no se puede en este último caso hablar de una intromisión arbitraria del Estado, ni de una sustracción del menor del poder paterno-materno.
Dentro de los antecedentes denominados próximos podemos mencionar a la ley de SIDA 23798 Ver Texto (5) del 31/3/1989, que reconoce al SIDA como una pandemia contra la cual se lucha mediante la información y la prevención. En esta ley del Estado se obliga a realizar campañas de prevención en general que incluyan los tres niveles de educación; por otra parte, el decreto reglamentario 1244/1991 Ver Texto (6) que obliga a las provincias a adecuar su legislación y a cumplir con estas campañas.
Cabe señalar que el art. 1 Ver Texto ley 23798 declara de interés nacional la lucha contra el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida, y pone especial énfasis en educar a la población. Y en su art. 4 Ver Texto inc. a la ley obliga a las autoridades a desarrollar programas destinados al cumplimiento de las acciones descriptas en el art. 1 Ver Texto . Y en su artículo se establece que las autoridades sanitarias deben cumplir con el sistema de información que se establezca.
Es indiscutible que la ordenanza en cuestión no hace sino ajustar las normas comunes a las necesidades de brindar educación sexual frente al SIDA que es una forma de preservar la salud y en definitiva la vida de los habitantes.
La razonabilidad de brindar educación sexual como una forma de luchar contra una pandemia que azota al mundo no parece irrazonable, ni violatoria a los derechos de los padres en el ejercicio de la patria potestad.
La lucha contra el SIDA es una cuestión de interés general que compromete a la totalidad de la población, por lo tanto el derecho deber de los padres de educar a sus hijos en lo atinente a la educación sexual, no es invadido arbitrariamente cuando se dictan reglamentaciones que establecen que se va a informar sobre el SIDA, lo que lógicamente conlleva información sobre educación sexual.
8. Una interpretación "lógica" permite afirmar que la "Ordenanza sobre Salud Sexual y Reproductiva" de la Municipalidad de Vicente López es constitucional
La interpretación lógica es aquella que por vía de la inducción y deducción busca obtener principios generales en número cada vez más reducido. Por otra parte el valor de la interpretación lógica es el de la "lógica de lo razonable".
En esta interpretación de lo razonable, no es razonable que el Estado no pueda brindar información sobre educación sexual, métodos anticonceptivos, cuando el interés de la población en general está en defender el derecho a la vida y a la salud.
La Ordenanza sobre Salud Sexual y Reproductiva dictada por la Municipalidad de Vicente López es razonable ya que los medios elegidos para proteger la salud son apropiados al fin y no avanzan sobre los derechos de los padres sino que se complementan con éstas como ya lo afirmáramos en el considerando....
9. Una interpretación "teleológica" induce a decir que una norma de salud sexual y reproductiva que tiene como fin prevenir y evitar el embarazo precoz, luchar contra el SIDA y proteger la salud mediante la información en forma conjunta entre Estado y familia no puede ser tachada de inconstitucional
El elemento teleológico admite una doble formulación, por un lado la interpretación debe estar vinculada con la finalidad de la ley, con los motivos que determinaron su sanción y con la ocasión en que fue dictada, es decir con la ratio y con la ocassio legis.
Por otra parte, el intérprete no puede desvincularse del resultado de la interpretación.
La Corte Suprema ha dicho que el intérprete no puede desvincularse de las consecuencias de un fallo toda vez que él constituye uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad (Corte Sup., ED 95-554 y ED 116-308).
Ello nos lleva a preguntarnos cuál es la consecuencia de que se impida al Estado enseñar y prevenir sobre los riesgos del SIDA o de un embarazo precoz a los menores.
La consecuencia en muchos casos sería la desinformación, y la desinformación es en este caso irrazonable, fundamentalmente porque las consecuencias en el caso del SIDA incumben a leyes de política de salud pública que son obligatorias para la población. Así como la población no puede negarse a una campaña de vacunación masiva tampoco pueden negarse los padres a una información general que tiene como fin prevenir la muerte, ayudar a la paternidad responsable y que no establece métodos coactivos.
Desde el punto de vista del derecho privado también resulta irrazonable negarle a los menores el conocimiento y el acceso a los métodos de anticoncepción.
Aquí se plantea un punto interesante, y es si el Estado puede informar a los menores sobre los métodos anticonceptivos y si los médicos deben prescribir estos métodos a menores teniendo en cuenta que los menores se encuentran sujetos a la patria potestad de los padres (art. 264 Ver Texto CCiv.). En principio, hace falta el consentimiento informado, pero además la negativa a ese consentimiento por parte de los padres en menores mayores de dieciséis años no pasaría el test de la razonabilidad por dos cuestiones:
A) En nuestro país los menores mayores de dieciséis años no necesitan autorización paterna para reconocer hijos extramatrimoniales. Así lo expresa claramente el art. 286 Ver Texto CCiv., al decir que "el menor adulto no necesitará autorización de sus padres... para reconocer hijos".
Es absolutamente claro que si el menor adulto puede reconocer hijos extramatrimoniales sin autorización de sus padres, también puede adoptar las prácticas anticonceptivas lícitas para evitar tenerlos.
B) Además, si el menor no reconoce estos hijos extramatrimoniales responde por los daños y perjuicios (Medina, Graciela, "Responsabilidad por falta de reconocimiento de hijo", Revista de Daños) por su no reconocimiento, ello así carece de justificación alguna negarle a los menores el acceso a las técnicas de control de la natalidad y cargarlos con el deber del reconocimiento de la prole que se les impide evitar y con los daños que ello genera.
Si el menor a partir de los dieciséis años tiene la obligación personal de reconocer a sus descendientes y es personalmente responsable por no hacerlo no se le puede impedir el acceso a las técnicas de control de la natalidad en aras a la patria potestad, cuando los padres que se oponen nunca serán los responsables del hijo concebido, ni del no reconocimiento.
10. Antecedentes de derecho comparado. El origen de la mayoría anticipada
Las normas de capacidad son normas que rigen en el ámbito de los contratos mientras que la idea de competencia se encuentra en relación con los derechos personalísimos y con la noción del propio cuerpo; de allí que en orden a la disposición de su propio cuerpo se señala que los menores tienen una "competencia anticipada".
Acabo de señalar que en orden a la capacidad para reconocer hijos sólo hace falta contar con dieciséis años de edad, mientras que para contratar se requieren veintiún años de edad; aparece entonces como que existe una mayoría anticipada en el derecho del menor a su propio cuerpo y en la responsabilidad que debe tener por el fruto de su concepción. En tal orden de ideas también se le debe permitir evitar la concepción mediante métodos lícitos, es decir no abortivos.
En el derecho anglosajón este concepto surgió a partir de leyes sobre anticoncepción para evitar la contradicción existente entre las normas generales y la legislación penal. En efecto, el Código Penal condenaba toda relación sexual con una niña menor de dieciséis años y comenzó a plantearse el problema de la distribución de anticonceptivos en personas que no han llegado a la mayoría de edad. El Departamento Inglés de la Salud emitió una resolución sobre el uso de preservativos por parte de menores que no habían alcanzado los dieciséis años; de algún modo, se incitaba a los médicos a proveer estos elementos cuando eran requeridos, agregando que en lo posible debía obtenerse el consentimiento de los padres. La Sra. Victoria Gillick, madre de cinco niñas menores quizo que las autoridades locales le asegurasen que sus hijas no recibirían anticonceptivos sin su consentimiento; la administración no contestó su requerimiento, por lo que demandó judicialmente; argumentó que la entrega de anticonceptivos a menores interfería en el ejercicio de su derecho a la patria potestad. La Corte de los Lores rechazó su proposición, señalando que los derechos de los padres existen sólo para beneficios de sus hijos y para permitirles cumplir sus deberes y que el derecho de los padres a elegir si sus hijos seguirán o no un tratamiento médico concluye cuando los hijos están en condiciones de aprehender la opción propuesta (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída R., "El derecho del menor a su propio cuerpo", "La persona humana", obra colectiva dirigida por Guillermo Borda, 2002, Ed. La Ley, p. 258).
Al caso "Gillick" se le atribuye una enorme importancia en toda la legislación europea y canadiense posterior en cuanto a la menor edad en la capacidad del menor para autorizar tratamientos médicos.
11. El derecho a la salud
El derecho a la salud e integridad física es objeto de reconocimiento en la Carta Magna argentina, y en los diversos tratados a los cuales nuestro ordenamiento jurídico ha acordado jerarquía constitucional a partir de la reforma operada en el año 1994 (art. 75 Ver Texto inc. 22 CN.).
La salud como valor y derecho humano fundamental encuentra reconocimiento y protección en diversos instrumentos comunitarios e internacionales en materia de Derechos Humanos, que ahora gozan de jerarquía constitucional (art. 75 Ver Texto inc. 22 de la Constitución reformada en el año 1994) a saber: Declaración Universal de Derechos Humanos de la ONU. de 1948 (7), arts. 3 Ver Texto y 8 Ver Texto ; Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales (8), art. 12 Ver Texto incs. 1 y 2 ap. D; Convención Americana sobre Derechos Humanos (9), arts. 4 Ver Texto a, 5 Ver Texto 1 y 26 Ver Texto ; Convención sobre los Derechos del Niño, art. 24 Ver Texto inc. 2. En suma, dentro de los derechos humanos fundamentales reconocidos en los diversos documentos que tienen aplicación en el ámbito interno del Estado Argentino, se encuentra el derecho a la salud física y mental. Es dable recordar la ya clásica definición del concepto de salud dada por la OMS., interpretando por tal no la simple ausencia de enfermedad, sino ya el "equilibrio físico-psíquico y emocional".
En el preámbulo de la Organización Mundial de la Salud (OMS.) se afirma que "el beneficio de gozar de elevados niveles de salud es uno de los derechos fundamentales de cada ser humano sin distinción de raza, religión, credo político, condición social o económica" (ver Berligner, Giovanni, "Ética de la salud", 1996, Ed. Lugar, Consejo de Médicos de la Pcia. de Córdoba, p. 31, citado por Hooft, Pedro F., in re "Navas, Leandro v. Instituto de Obra Médico Asistencial", LL 1991-D-77 y ED 144:225). Derecho cuya violación era históricamente apreciada mediante las agresiones físicas que causaban una lesión en el cuerpo y que hoy en día ha adquirido una nueva dimensión en su faz preventiva, relacionada con el derecho a la calidad y dignidad de vida (Saux, Edgardo I., "Responsabilidad por transmisión de enfermedades", en A.A.V.V., "La responsabilidad", ob. cit. n. 5, p. 629 y ss.). Sobre los alcances y numerosos puntos de vista a partir de los cuales se ha intentado definir el concepto de "calidad de vida", ver "Quality of life. The new medical dilema", edited by James J. Walter and Thomas A. Shannon, 1990, Ed. Paulist Press, EE.UU.).
En el caso traído a resolución está implicado el derecho a la salud de la población en general y de los individuos en particular. Resulta indiscutible que el Estado debe garantizar el derecho a la salud y por lo tanto es inadmisible tachar de inconstitucional una norma que buscar prevenir mediante la información de enfermedades mortales como el SIDA., enfermedades gravísimas como las venéreas, o causas de muerte como son los embarazos prematuros. Máxime cuando los medios adoptados no son irrazonables y no importan prácticas eugenésicas, ni abortivas, ni coactivas.
12. El interés superior del menor como norte para interpretar la Convención de Derechos del Niño
He interpretado la norma cuya constitucionalidad se cuestiona desde los aspectos clásicos, pero no puedo ignorar que en cuanto se interpreta la Convención de los Derechos del Niño no se puede ignorar que hay pautas básicas que sirven de guía; la más importante de ellas es el "interés superior del menor".
Señala Weinberg de Roca en la obra que dirige: "Convención sobre los derechos del niño" que "el art. 3 Ver Texto de la Convención dispone que en todas las medidas concernientes a los niños que adopten las instituciones públicas, privadas, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos deberá atenderse primordialmente al `interés del menor'. Este principio tradicional en los textos legislativos y vigentes en nuestro país, apunta a dos finalidades básicas: constituirse en pauta de decisión ante un conflicto de intereses y en criterio para la intervención institucional destinada a proteger al niño. El principio proporciona una pauta objetiva que permite resolver los conflictos del niño con los adultos que lo tiene bajo su cuidado. La decisión se define por lo que resulta de mayor beneficio para el menor. De esta manera frente a un presunto interés del adulto se prioriza el del niño" (Weinberg, Inés, "Convención sobre los derechos del niño", Ed. Rubinzal-Culzoni, p. 44).
En el caso aparece como mejor para el interés del menor que se le brinde educación sexual preventiva para evitar los perjuicios a la salud que antes hemos señalado, máxime cuando una vez más insistimos que no importan establecer una contracepción obligatoria como en China, prácticas eugenésicas como en la Alemania nazi, olvido de la patria potestad porque esto no libera a los padres de sus deberes educativos y preventivos en orden a la salud de su prole.
Voto pues por la negativa.
A idéntica cuestión, los Dres. Arazi y Cabrera de Carranza también votaron por la negativa.
Por lo que instruye el acuerdo que antecede y normativa citada precedentemente, se revoca la sentencia apelada, no haciéndose lugar al amparo solicitado por los demandantes, con costas de ambas instancias a la actora (art. 68 Ver Texto CPCCN. [10]).- Graciela Medina.- Roland Arazi.- Carmen Cabrera de Carranza.
NOTAS:
(1) LA 1994-B-1703 - (2) LA 1995-A-26 - (3) JA 1944-IV-546 - (4) JA 1976-III-159 - (5) LA 1990-C-2628 - (6) LA 1991-B-1748 - (7) LA 1994-B-1611 - (8) LA 1994-B-1633 - (9) LA 1994-B-1615 - (10) t.o. 1981, LA 1981-B-1472.
En un valioso precedente, la justicia convalida una ordenanza de salud reproductiva
Por Marcela I. Basterra
SUMARIO:
I. Los hechos.- II. El fallo.- III. Nuestro análisis; a) Protección constitucional del derecho a la salud: alcances; b) El principio de autonomía personal. Su aplicación en el caso de menores
El 7/5/2002 la sala 1ª de la C. Civ. y Com. San Isidro integrada por los Dres. Arazi, Cabrera y Medina, dictó sentencia en el caso "Durán De Costa, Mabel y otro v. Municipalidad de Vicente López s/amparo". Desde nuestra óptica, el fallo es un claro ejemplo de defensa judicial de los derechos fundamentales -vgr. el derecho a la salud y a la autonomía personal- que titulariza la persona frente al Estado.
I. LOS HECHOS
Los actores se presentan por su propio derecho, y en representación de sus hijos menores, planteando acción de amparo contra la ordenanza municipal 14487 "Programa de Salud Sexual y Reproductiva" dictada por la Municipalidad de Vicente López, por considerarla inconstitucional ya que violenta el derecho-deber de los padres de brindar educación sexual a sus hijos. Ponen de resalto que la actitud del Estado frente a la patria potestad es subsidiaria y entienden que la ordenanza constituye una intromisión del Estado en un área que es privativa de los padres.
En primera instancia, el Tribunal de Familia Colegiado n. 2 de San Isidro hace lugar al amparo en voto dividido. La mayoría sostiene que la norma violenta la Convención de Derechos del Niño (LA 1994-B-1703) a la que nuestro país adhirió haciendo la siguiente reserva con relación al art. 24 Ver Texto inc. f: "Se considera que las cuestiones vinculadas a la planificación familiar atañen a los padres de manera indelegable de acuerdo a principios éticos y morales interpretándose que es obligación de los Estados adoptar medidas apropiadas para la orientación a los padres y la educación para la paternidad responsable". El Tribunal en su mayoría estimó que la ordenanza era inconstitucional porque implicaba una intolerable intromisión del Estado en el ejercicio de la patria potestad.
La decisión es apelada por el demandado, que fundamenta la apelación en los siguientes términos: 1) no se advirtió que la referida ordenanza requiere que se dé un consentimiento informado y que en el caso de menores éste debe ser dado por los padres; 2) que la ordenanza de salud reproductiva no viola en ningún momento el derecho-deber de los padres de educar a sus hijos, sino que busca cumplir las obligaciones estaduales en materia de salud y de prevención, coordinando la información y educación con la brindada por los progenitores; 3) que el Estado con el dictado de la norma no desplaza la autoridad de los padres ni impone coercitivamente una educación sexual ética moral determinada.
II. EL FALLO
La Cámara considera que "hay dos derechos de claro contenido constitucional en aparente pugna; por un lado el derecho-deber de los padres en orden al ejercicio de la patria potestad derecho de contenido natural, anterior mismo a la constitución del Estado, y que el ordenamiento jurídico debe reconocer e intervenir en él sólo subsidiariamente; frente a éste se encuentra el deber del Estado en cuanto a la salud y su deber primordial de prevención".
1. El fallo se basa en los argumentos que a continuación se exponen en apretada síntesis. En primer lugar, el Tribunal expresa que la inconstitucionalidad sólo debe declararse cuando resulta imposible hacer compatible una norma o un acto estatales con las normas de la Constitución; por ende, antes de declarar la inconstitucionalidad hay que hacer el esfuerzo de procurar la interpretación que concilie aquellas normas o actos estatales con la Constitución (Bidart Campos, Germán, "Tratado elemental de Derecho Constitucional Argentino", t. I-A, 1999/2000, p. 382). La Cámara agrega que la Corte Suprema ha sostenido que en "materia de interpretación de las leyes debe preferirse la que mejor concuerde con las garantías, principios y derechos consagrados por la Constitución Nacional. De manera que solamente se acepte la que es susceptible de objeción constitucional cuando ella es palmaria y el texto discutido no sea legalmente susceptible de otra concordante con la Carta Fundamental" (Corte Sup., Fallos 14:425; 200:187 [JA 1944-IV-546]; 105:22). Entiende el tribunal que el caso permite realizar dos interpretaciones posibles: a) una que conduciría a la declaración de inconstitucionalidad de la mencionada ordenanza de "salud reproductiva", y b) la otra interpretación que permite defender la constitucionalidad de dicha norma. Siguiendo la jurisprudencia de la Corte, el Tribunal se inclina por la última alternativa.
2. El segundo argumento utilizado se refiere a las leyes de salud reproductiva en general. Al respecto, señala el tribunal que en la década del '90 se han dictado en diversas provincias leyes de salud reproductiva que, en general, tienen como objetivo brindar información sobre las diversas técnicas de control de la natalidad y la necesidad de la utilización de preservativos para evitar el contagio de HIV. como así también, establecer claramente que los médicos podrán ordenar estas prácticas. A modo de ejemplo, cita a las siguientes normas: en la provincia de La Pampa se sancionó en 1991 la ley 1363 Ver Texto (LA 1992-A-914) "Programa Provincial de Procreación responsable"; en Mendoza se dictó la Ley 6433 Ver Texto (LA 1996-C-4207) de Salud Reproductiva en 1996; Neuquén sancionó en 1997 la Ley 2222 Ver Texto (LA 1998-A-963) de Salud Sexual y Reproductiva; San Juan dictó en 1997 la Ley 6794 Ver Texto (LA 1997-C-3627); Formosa dictó la ley 1230 Ver Texto (LA 1997-B-2087) en 1997; Río Negro dictó en el año 2000 la Ley de Salud Reproductiva y Sexualidad Humana Ver Texto ; la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictó la Ley de Salud Reproductiva y Procreación responsable Ver Texto el 22/6/2000.
La Cámara deja sentado que si bien se ha pretendido cuestionar la constitucionalidad de estas normas, en términos generales las leyes de salud reproductiva garantizan la información y el acceso a los métodos y las prestaciones de anticoncepción a las personas que lo requieran para promover su libre elección. También respetan el derecho a la vida privada de los individuos contenido en el art. 19 Ver Texto CN. al aceptar la libre elección individual en la anticoncepción.
3. En tercer lugar, esgrime -a nuestro criterio- el más sólido de los argumentos. El tribunal transcribe los arts. 3 (1) y 4 (2) de la "Ordenanza de Salud Sexual y Reproductiva de la Municipalidad de Vicente López" a los efectos de someter a la misma a distintas variables de la interpretación constitucional; a) gramatical, b) lógica, c) histórica, d) sistemática y e) teleológica, para concluir en todos y cada uno de sus análisis que la ordenanza no es inconstitucional.
a) La interpretación gramatical es aquella que se atiene al sentido de las palabras. Nuestra Corte Suprema afirma que las leyes deben interpretarse según el sentido propio de las palabras, sin violentar su sentido específico (Corte Sup., 27/7/1976, Fallos 295:376 Ver Texto). Pero por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, es propio de la interpretación indagar lo que ellas dicen jurídicamente, sin prescindir de la ratio legis y del espíritu de la norma. La ordenanza en cuestión establece en su art. 3 inc. p: "Articular con la familia, instituciones educativas, organizaciones comunitarias y demás organizaciones no gubernamentales, la instrumentación de acciones de información y educación y orientación sobre la sexualidad humana, la salud sexual y reproductiva y la paternidad responsable; en especial sobre la prevención de..."
Por su parte, el art. 4 inc. h establece: "Promoción de la reflexión conjunta entre adolescentes y padres sobre la salud sexual reproductiva y la prevención de enfermedades de trasmisión sexual". Por último el art. 4 inc. a habla del "consentimiento informado el que en principio debe ser dado por los representantes de los menores".
Se sigue que del propio texto de la ley surge que no se impone a las familias una educación determinada. No se excluye a los padres de la educación sexual y preventiva. No se inmiscuye el Estado en un área protegida como es el derecho al ejercicio razonable de la patria potestad y se resguarda el derecho al consentimiento informado. Que el Estado busca actuar coordinadamente con la familia en aras de la prevención para la salud evitando la maternidad precoz, la infección de SIDA. y el traspaso de enfermedades venéreas: "de la interpretación gramatical de la norma surge claro que no resulta arbitraria y por ende no es inconstitucional una política estadual que busque coordinadamente con los progenitores preservar la salud sexual y reproductiva de los menores, sin imponer formas de anticoncepción obligatorias, sino a través de la información coordinada con los progenitores".
b) La interpretación histórica parte de afirmar que en la interpretación de las leyes nacionales deben tenerse en cuenta los antecedentes denominados remotos y los llamados inmediatos. En relación a los antecedentes remotos cuando se hace hincapié en que la actividad del Estado es subsidiaria en relación con la patria potestad, se piensa en que los derechos de los padres no pueden ser avasallados ni desplazados por los intereses del Estado; tal ocurrió en la Alemania Nazi y en la Rusia Socialista Soviética, en que en aras al interés del Estado se sustrajo a los hijos del poder paterno. Pero resulta incomparable sustraer a los hijos del poder paterno para brindarles educación comunista o adoctrinarlos en el nazismo con brindarles educación sexual en orden a la prevención del embarazo precoz y la trasmisión del SIDA. No se puede en este último caso hablar de una intromisión arbitraria del Estado, ni de una sustracción del menor del poder paterno-materno. Dentro de los antecedentes denominados próximos podemos mencionar a la Ley de SIDA. 23798 Ver Texto (LA 1990-C-2628) del 31/3/1989 que reconoce al SIDA. como una pandemia contra la cual se lucha mediante la información y la prevención. En esta ley el Estado se obliga a realizar campañas de prevención en general que incluyan los tres niveles de Educación. Por otra parte, el decreto reglamentario 1244/1991 obliga a las provincias a adecuar su legislación y a cumplir con estas campañas.
Cabe señalar que el art. 1 Ver Texto ley 23798 declara de interés nacional la lucha contra el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida, y pone especial énfasis en educar a la población. Y en su art. 4 Ver Texto la ley inc. a obliga a las autoridades a desarrollar programas destinados al cumplimiento de las acciones descriptas en el art 1 Ver Texto . Es indiscutible que la ordenanza en cuestión no hace sino ajustar las normas comunales a las necesidades de brindar educación sexual frente al SIDA. que es una forma de preservar la salud y en definitiva la vida de los habitantes. La razonabilidad de brindar educación sexual como una forma de luchar contra una pandemia que azota al mundo no parece irrazonable ni violatoria de los derechos de los padres en el ejercicio de la patria potestad. La lucha contra el SIDA. es una cuestión de interés general que compromete a la totalidad de la población por lo tanto el derecho-deber de los padres de educar a sus hijos en lo atinente a la educación sexual no es invadido arbitrariamente cuando se dictan reglamentaciones que establecen que se va a informar sobre el SIDA. lo que lógicamente conlleva información sobre educación sexual.
c) La interpretación lógica es aquella que por vía de la inducción y deducción busca obtener principios generales en número cada vez más reducido. Por otra parte, el valor de la interpretación lógica es el de la "lógica de lo razonable": "En esta interpretación de lo razonable, no es razonable que el Estado no pueda brindar información sobre educación sexual, métodos anticonceptivos cuando el interés de la población en general está en defender el derecho a la vida y a la salud. La Ordenanza de Salud Sexual y Reproductiva dictada por la Municipalidad de Vicente López es razonable ya que los medios elegidos para proteger la salud son apropiados al fin y no avanzan sobre los derechos de los padres sino que se complementan con estas".
d) Una interpretación teleológica induce a decir que una norma de salud sexual y reproductiva que tiene como fin prevenir y evitar el embarazo precoz, luchar contra el SIDA. y proteger la salud mediante la información en forma conjunta entre Estado y familia, no puede ser tachada de inconstitucional. En este tipo de interpretación -concluye el tribunal- el intérprete no puede desvincularse con el resultado de la interpretación. Ello nos lleva a preguntarnos ¿cuál es la consecuencia de que se impida al Estado enseñar y prevenir sobre los riesgos del SIDA. o de un embarazo precoz a los menores? La desinformación, y ésta es, en el presente este caso, irrazonable fundamentalmente porque las consecuencias del SIDA. incumben a leyes de política de salud pública que son obligatorias para la población. Así como la sociedad no puede negarse a una campaña de vacunación masiva tampoco pueden negarse los padres a recibir información general que tiene como fin prevenir la muerte y ayudar a la paternidad responsable sin métodos coactivos.
4. El último de los fundamentos se da en orden al reconocimiento de la salud como valor y derecho humano fundamental mencionando por las normas que lo protegen desde la propia Constitución y los Tratados de Derechos Humanos incorporados a la misma después de la reforma de 1994. Agregando que en el preámbulo de la Organización Mundial de la Salud (OMS.) se afirma que "el beneficio de gozar de elevados niveles de salud es uno de los derechos fundamentales de cada ser humano sin distinción de raza, religión, credo político, condición social o económica". "Derecho cuya violación era históricamente apreciada mediante las agresiones físicas que causaban una lesión en el cuerpo y que hoy en día, ha adquirido una nueva dimensión en su faz preventiva, relacionada con el derecho a la calidad y dignidad de vida".
Por último, e interpretando la Convención de los Derechos del Niño el Tribunal considera que no se puede ignorar que hay pautas básicas que sirven de guía, siendo la más importante de ellas "el interés superior del menor". El art. 3 Ver Texto de la Convención dispone que en todas las medidas concernientes a los niños que adopten las instituciones públicas y privadas; los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos deberá atenderse primordialmente al "interés del menor". "Este principio tradicional en los textos legislativos y vigentes en nuestro país apunta a dos finalidades básicas: constituirse en pauta de decisión ante un conflicto de intereses y en criterio para la intervención institucional destinada a proteger al niño. El principio proporciona una pauta objetiva que permite resolver los conflictos del niño con los adultos que lo tienen bajo su cuidado. La decisión se define por lo que resulta de mayor beneficio para el menor. De esta manera frente a un presunto interés del adulto se prioriza el del niño" (Weinberg, Inés, "Convención sobre los derechos del niño", Ed. Rubinzal-Culzoni, p. 44). En el caso aparece como mejor para el interés del menor que se le brinde educación sexual preventiva, para evitar los perjuicios a la salud que antes hemos señalado.
III. NUESTRO ANÁLISIS
Consideramos que del fallo se desprende la necesidad del análisis en torno a dos cuestiones fundamentales: 1) el derecho a la salud, su protección constitucional, y en qué medida el Estado está obligado a garantizarlo. Asimismo, si dentro del derecho a la salud que protege nuestra Carta Constitucional y Tratados con igual jerarquía, está comprendido el derecho a la libertad reproductiva; 2) la segunda cuestión, es si el principio de autonomía personal abarca o no a los menores -hasta qué edad- y si a través de estas políticas públicas el Estado está interfiriendo en el ejercicio de la patria potestad de los padres.
a) Protección constitucional del derecho a la salud: alcances
1. El derecho a la salud e integridad física está reconocido expresamente en nuestra Constitución Nacional (LA 1995-A-26), así como en los Tratados sobre derechos humanos que se incorporan con jerarquía constitucional a partir de la reforma de 1994 en el art. 75 Ver Texto inc. 22 de la misma. Las normas que protegen el Derecho a la salud en dichos instrumentos son; la Declaración Universal de Derechos Humanos (LA 1994-B-1611), arts. 3 Ver Texto y 8 Ver Texto ; el Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales (LA 1994-B-1633), art. 12 Ver Texto incs. 1 y 2, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (LA 1994-B-1615), arts. 4 Ver Texto inc. a, 5 Ver Texto y 26 Ver Texto ; la Convención sobre los Derechos del Niño, art. 24 Ver Texto inc. 2. En suma, dentro de los derechos humanos fundamentales reconocidos en los diversos documentos que tienen aplicación en el ámbito interno del Estado Argentino, se encuentra el derecho a la salud que abarca tanto la salud física como la mental.
De los Instrumentos Internacionales y de la propia Constitución (art. 75 Ver Texto inc. 23) surge con claridad que el Estado debe garantizar determinados derechos a través de "acciones positivas", esto es, por medio de políticas públicas tendientes a la efectiva tutela de los mismos. Nuestro más alto tribunal así lo ha establecido a través de dos sentencias de inusitado valor.
En "Asociación Benghalensis y otras v. Estado Nacional" Ver Texto (3), la Corte establece la obligación impostergable del Estado de dar cumplimiento a las normas prerreferidas; así dispone que "el Estado Nacional está obligado a proteger la salud pública -en el caso, a través del suministro oportuno de medicamentos de los enfermos de SIDA.-, pues el derecho a la salud está comprendido dentro del derecho natural de la persona humana preexistente a toda legislación positiva que, obviamente resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional" (del voto de los Dres. Moliné O'Connor y Boggiano). "Que a partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75 Ver Texto inc. 22 ley suprema), ha reafirmado en recientes pronunciamientos el derecho a la preservación de la salud -comprendido dentro del derecho a la vida- y ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga". "Si bien los gastos que demande el cumplimiento de la Ley de Lucha Contra el SIDA. 23798 Ver Texto deben ser solventados por la Nación y por los respectivos presupuestos de cada provincia ello no supone que el Estado federal haya delegado la responsabilidad del cumplimiento del mencionado régimen -en el caso, no se suministraron los medicamentos en forma oportuna-, declarando expresamente de interés nacional" (del voto del procurador general que la Corte hace suyo). "Las autoridades sanitarias de la Nación conforme al art. 4 Ver Texto Ley de Lucha Contra el SIDA. 23798 deben aplicar métodos que aseguren la máxima calidad y seguridad, deben desarrollar programas destinados a la detección, investigación, diagnóstico, tratamiento, prevención y rehabilitación de la enfermedad, gestionando los recursos para su financiación y ejecución" (del voto de los Dres. Moliné O'Connor y Boggiano).
En "Campodónico de Beviacqua" Ver Texto (4) ha señalado que "la autoridad pública tiene la obligación impostergable de garantizar el derecho a la preservación de la salud con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la medicina prepaga", también que "el Estado Nacional ha asumido compromisos internacionales explícitos encaminados a promover y facilitar las prestaciones de salud que requiera la minoridad y no puede desligarse válidamente de esos deberes". "Que los aludidos pactos internacionales contienen cláusulas específicas que resguardan la vida y la salud de los niños según surge del art. 7 Ver Texto Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (17), del art. 25 Ver Texto inc. 2 Declaración Universal de Derechos Humanos, de los arts. 4 Ver Texto inc. 1 y 19 Ver Texto Convención Americana sobre los Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-, del art. 24 Ver Texto inc. 1 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del art. 10 Ver Texto inc. 3 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, vinculados con la asistencia y cuidados especiales que se les deben asegurar. Que ese último tratado reconoce asimismo el derecho de todas las personas a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, así como el deber de los Estados parte de procurar su satisfacción. Entre las medidas que deben ser adoptadas a fin de garantizar ese derecho se halla la de desarrollar un plan de acción para reducir la mortalidad infantil lograr el sano desarrollo de los niños y facilitarles ayuda y servicios médicos en caso de enfermedad (art. 12 Ver Texto Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales)".
También la Corte ha reafirmado esta postura en otras sentencias, tales como "M., M. v. Ministerio de Salud y Acción Social" (5), en la que un menor de la provincia de Santa Fe que carecía de cobertura médica contrajo parálisis cerebral. El padre del menor solicita al Estado que le brinde los servicios básicos de rehabilitación. El pedido fue denegado en las dos primeras instancias y la Corte hace lugar con fundamento en la obligación que el Estado tiene de preservar la salud de las personas a través de acciones positivas.
2. Dado que es un caso que se da en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, si bien con la protección de la Constitución federal es suficiente, a mayor abundamiento, si quisiéramos cotejar las normas pertinentes de la Carta Magna bonaerense (LA 1994-C-3809), encontramos una línea totalmente concordante con la de la Constitución Nacional y los Tratados. Cobra especial importancia que el art. 36 Ver Texto Const. Prov. -entre otros derechos sociales- reconoce (en el inc. 2) que todo niño tiene derecho a la protección y formación integral, al cuidado preventivo y supletorio del Estado en situaciones de desamparo y a la asistencia tutelar y jurídica en todos los casos. Además, referente a la salud, dispone el inc. 8 que la Provincia garantiza a todos sus habitantes el acceso a la salud en los aspectos preventivos, asistenciales y terapéuticos; promueve la educación para la salud. El medicamento, por su condición de bien social, integra el derecho a la salud.
3. Ahora entonces, deberíamos preguntarnos si los derechos reproductivos integran el genérico "derecho a la salud". Bidart Campos (6) sostiene que en el derecho constitucional argentino los derechos reproductivos son derechos humanos de doble fuente: a) la interna, con base en el art. 33 Ver Texto (derechos implícitos), b) la internacional, con base en tratados que por el art. 75 Ver Texto inc. 22 tienen jerarquía constitucional, entre los que se halla la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (LA 1994-B-1639). A lo que agrega: "Cuando en torno del control de la natalidad y de las prácticas sexuales -o problemas afines- registramos pautas religiosas propias de la doctrina Social de la Iglesia, hay que garantizarles el debido respeto y aplicación en cuanto a quienes la comparten, hasta el punto de dar cobertura a la objeción de conciencia; pero una política general de Estado tiene que tomar en cuenta la variada pluralidad social de ideas, personas y grupos, para no unilateralizarse sectorialmente".
El derecho a la libertad reproductiva (7) implica la obligación por parte del Estado de informar en un lenguaje claro y accesible sobre las modalidades y alcances de la salud reproductiva y la procreación responsable, como así también suministrar métodos anticonceptivos a las personas que por su condición social y económica no tengan acceso a ellos.
Para Gil Domínguez (8), la libertad reproductiva cumple tres funciones diferenciadas pero complementarias: información, prevención y planificación.
La información permite el acceso al conocimiento de todos los métodos anticonceptivos, el porcentaje de eficacia, los beneficios y contraindicaciones, la forma correcta y adecuada de uso, la armonía o contrapunto con las distintas ópticas religiosas, etc. La consecuencia de esta primera función es que, a partir del conocimiento genuino de las opciones existentes, las personas pueden optar por el método que más se adecue a su realidad cotidiana y a sus más íntimas convicciones.
La función de prevención se manifiesta en la posibilidad concreta de evitar embarazos no deseados y los consiguientes abortos que terminan con la pérdida de la vida o la afectación de la salud de las mujeres pobres. También es un aporte de fundamental importancia en la lucha diaria para evitar la propagación de crueles patologías que azotan al mundo (por ej., SIDA.)
La función de planificación implica programar conforme a criterios orientados a ejercer la maternidad-paternidad en las mejores condiciones posibles para la realización de la vida de los hijos o con relación a la cantidad de hijos o el intervalo entre los nacimientos, es tan importante como la vida misma: supone la concreción consciente, voluntaria y plenamente deseada de un acto que modifica esencialmente y para siempre la biografía de las personas.
Entre los objetivos del Programa Integral de Salud Sexual y Reproductiva de Vicente López se mencionan el de garantizar el derecho a la salud y a la información para disminuir así los embarazos no deseados, la mortalidad infantil y las enfermedades venéreas.
4. Queda claro entonces como primera conclusión: a) que el derecho a la salud está protegido en la Constitución Nacional y en los Tratados de Derechos Humanos que gozan de igual jerarquía. Que el derecho a la salud implica la salud física, mental y las funciones de prevención, tratamiento y rehabilitación de enfermedades. Que el Estado Nacional debe implementar las medidas necesarias para la prosecución de esos fines (acciones positivas). Que los derechos reproductivos son una faceta del derecho a la salud que obliga al Estado en los términos referidos.
La educación pública -en este caso, la educación sexual- entonces, tanto en su faz de deber estatal cuanto en la de derecho de incidencia colectiva, ha recibido merecida y ortodoxa respuesta. Hace falta que los jueces, como acá lo han hecho, sacudan las inercias administrativas y den impulso -siempre dentro del marco del control jurisdiccional de constitucionalidad- a las políticas sociales con las que el Estado tiene que dar respuesta a la Constitución. En otras palabras, las medidas de acción positiva han de encarnarse en la realidad y no anquilosarse en la letra de normas (9).
Nosotros (10) dejamos sentada nuestra postura en el sentido de que sería lamentable que siguiéramos considerando el concepto de "salud" restrictivamente a la salud física como hace casi un siglo. No es eso lo que surge de la Constitución federal; tampoco de los Tratados que le están equiparados ni de los fallos de nuestra Corte Suprema.
En el fallo que estamos abordando es claro que la Cámara esgrime entre los principales argumentos la necesidad de una política estadual que busque preservar la salud sexual y reproductiva de los menores -acciones positivas- no considerándola irrazonable ni violatoria de los derechos de los padres en el ejercicio de la patria potestad.
Así entonces, podríamos afirmar que los derechos reproductivos son una faceta del derecho a la salud que el Estado tiene la obligación de garantizar a los individuos; también propender a su prosecución a través de las denominadas afirmative actions. No tenemos ninguna duda de que estas leyes sobre salud reproductiva significan la concreción de dichas acciones positivas, tendientes a la concreción del efectivo ejercicio del derecho a la salud protegido en la Constitución Nacional y tratados de igual jerarquía.
b) El principio de autonomía personal. Su aplicación en el caso de menores
1. El principio de autonomía (11) de la persona humana es sin duda uno de los ejes del sistema de derechos individuales y por lo tanto de los sistemas democráticos de gobierno que tienen como fin esencial al ser humano. Lo consideramos una especie del derecho a la privacidad o a la intimidad que comienza a analizarse en la obra de juristas ingleses y americanos. Mientras que el derecho a la privacidad o intimidad aparece como un reclamo de no exposición al público; a la sociedad; el principio de autonomía aparece como un reclamo al respeto más absoluto por las conductas "autorreferentes"; es decir la no-intervención estatal injustificada en el plan de vida que cada ciudadano elige.
En el otro extremo, la versión perfeccionista sostiene que es misión del Estado hacer que los individuos adopten y lleven a cabo ciertos ideales de excelencia homologados, y en consecuencia el Estado interviene en gran cantidad de aspectos de la persona humana.
De esta forma, el Estado elige cuáles son los mejores planes de vida para sus habitantes y estos deben seguirlos bajo pena de recibir severísimas sanciones. El margen de autonomía individual queda reducido a la nada.
En 1957 el parlamento inglés, a propuesta de la Comisión Wolfenden que recomendaba la discriminación de los homosexuales adultos que prestasen su consentimiento, decide tratar de poner en práctica las ideas liberales que Stuart Mill había defendido con brillantez en su obra "On Liberty" (12) y da lugar al célebre debate entre el profesor de Oxford Hart y el juez Lord Devlin que es a nuestro criterio la más alta expresión del perfeccionismo; de él se rescatan expresiones tales como "el bienestar de una sociedad depende de una moralidad estable como de un buen gobierno, y así como la sociedad está facultada a reprimir actos de traición y sedición que ponen en peligro al gobierno también lo está para reprimir actos que amenazan con desintegrarla desde adentro".
Afortunadamente no es el caso de nuestro sistema constitucional en el que no hay planes de vida homologados y el derecho a las conductas autorreferentes está protegido por el art. 19 Ver Texto CN., como así también por los tratados incorporados con su misma jerarquía en 1994. También en orden al caso de marras rige el art. 26 Ver Texto Const. Prov. Bs. As. que, siguiendo la normativa del art. 19 Ver Texto CN., establece: "Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan el orden público ni perjudiquen a un tercero, están reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados".
Es sin duda un derecho humano fundamental que corresponde a cada mujer o pareja -según las circunstancia- el planificar "su familia" y no una potestad del Estado realizar la "planificación familiar" de sus ciudadanos. Esta concepción fue exaltada en el fallo "T. S." (13) en el que la el Sup. Trib. de la Ciudad de Buenos Aires y la Corte Suprema de la Nación, autorizan la inducción de un parto de un feto que padecía anencefalia. Nosotros lo comentamos (14) y consideramos que por medio del mismo se reafirmaba el principio de autonomía personal, siguiendo la línea que la Corte de 1986 había comenzado y desarrollado en el célebre caso "Bazterrica" Ver Texto (15); en el brillante voto del juez Petracchi puede leerse "después del momento histórico por el que ha atravesado el país es la oportunidad para restablecer definitivamente nuestro sistema democrático y republicano del que sabemos que el principio de auto-referencia se emplaza como base fundamental para la arquitectónica global de nuestro orden jurídico". Hace mención a la famosa cita que el juez Cooley acuñara el siglo pasado, definiendo el derecho a la privacidad como "el derecho de ser dejado a solas", lo que significa que cada persona tiene derecho a ser dejado a solas por el Estado -no por la religión, la moral o la filosofía- para asegurar la determinación autónoma de su conciencia cuando toma las decisiones requeridas para la formación de su plan de vida en todas las dimensiones fundamentales de ella, plan que le compete personalísimamente y excluye la intromisión externa, más aún si es coactiva. "Que el reconocimiento de un ámbito exclusivo en las conductas de los hombres, reservado a cada persona y sólo ocupable por ella que con tan clara visión de las tendencias en el desarrollo de la sociedad, ...resulta esencial para garantizar el equilibrio entre un Estado cada vez más omnipresente e individuos cada vez más dependientes de las formas jurídicas de organización de la sociedad de la que pertenecen. La existencia o inexistencia de ese equilibrio pondrá de manifiesto las distancias entre los regímenes democráticos que el individuo encuentre el espacio para la constitución de su propio plan de vida según se lo determine la autonomía de su propia conciencia y sólo dentro de los límites en los que no afecte derechos de los demás y los regímenes autoritarios que invaden la esfera de privacidad e impiden que las personas cuenten con la posibilidad de construir una vida satisfactoria" (consid. 10).
Nuestro máximo tribunal que debió analizar este principio en diversas ocasiones (16) adhiriendo en algunos casos al principio de autonomía personal: "Ponzetti de Balbín" (JA 1985-I-513 Ver Texto ) (17) de 1984; "Bazterrica" Ver Texto (18), "Capalbo" (JA 1986-III-230) (19) y "Sejean" Ver Texto (20) todos de 1986; "Portillo" Ver Texto (21) de 1989, "Bahamondez" Ver Texto (22) de 1993, y "T. S." de 2001; o al perfeccionismo como lo hizo en "Colavini" Ver Texto (23) en 1978, "Montalvo" Ver Texto (24) de 1990; "Comunidad Homosexual Argentina" Ver Texto (25) de 1991 y "Portal de Belén" de 2002 (26).
En el fallo "Portal de Belén" (27) con la prohibición de la anticoncepción de emergencia o la denominada "píldora del día después" indudablemente se advierte un grave retroceso en el avance logrado en torno al principio que protege el ámbito de intimidad y las conductas autorreferentes de las personas.
2. Por otro lado, es bien claro que Convención sobre los derechos del niño afirma que se deben respetar los derechos y deberes de los padres de guiar al niño en el ejercicio de la libertad de conciencia, de religión y de pensamiento de modo conforme a la evolución de sus facultades. Pero si se intentara limitar arbitrariamente la aplicación de la ley o inaplicarla a los niños en virtud del ejercicio de la patria potestad, las normas de orden civil que contemplan dicho instituto serían claramente inconstitucionales por palpable violación de la Convención sobre los Derechos del Niño (28). En este sentido, la ley promueve un punto de encuentro entre niños y padres. El art. 4 Ver Texto inc. n promueve la reflexión conjunta entre adolescentes y sus padres sobre la salud reproductiva y la procreación responsable y la prevención de enfermedades de transmisión sexual y el art. 7 Ver Texto inc. e incluye entre las acciones garantizadas por la ley a la participación de los padres, en la medida de lo posible, en todo lo relativo a la salud reproductiva de sus hijos.
El grupo de padres de Vicente López encabezados por Mabel Durán de Costa (la actora) argumentaba directamente que la ordenanza era inconstitucional porque -a su criterio- violaba el derecho de brindarles ellos mismos a sus hijos la educación que les pareciera más correcta. Recurrieron primero ante el Tribunal de Familia n. 2 de San Isidro y en esa instancia, por mayoría, les dieron la razón; las leyes de salud reproductiva -se sostuvo-se oponen al ejercicio de la patria potestad.
Los camaristas ratificaron que normas como ésta no imponen una educación determinada, en la medida en que no excluyen a los padres de la educación sexual y en tanto que son ellos quienes tienen que prestar su consentimiento para que sus hijos reciban la información. Insiste la sentencia: "El Estado busca actuar coordinadamente con la familia".
Germán Bidart Campos (29) ha dicho que la ley 418 Ver Texto (LA 2000-C-3522) -de salud reproductiva de la Ciudad de Buenos Aires, cuyos contenidos son muy similares a la cuestionada ordenanza- no coarta ni descarta el ejercicio de los derechos y deberes emergentes de la patria potestad: los deja expeditos y esto ya parece bastante para aseverar que dicha norma no es incompatible con el deber estatal de resguardar la patria potestad. En convergencia, abre como mínimo dos posibilidades: a) que los padres acompañen a sus hijos (consintiendo o no oponiéndose), b) que los hijos con discernimiento reciban la información y el asesoramiento por sí mismos y por sí solos. En ninguna de estas dos alternativas aparecen contravenciones inadmisibles desde el punto de vista inconstitucional o legal. Para el citado autor, la legislación de la ciudad puede dar por aprobado el test de su constitucionalidad en cuanto a la coordinación de la patria potestad con la autonomía personal de los hijos menores que han alcanzado la edad del discernimiento propio (30).
3. Nos parece muy oportuno traer a colación un reciente caso de la C. Civ. y Com. La Matanza, sala 1ª, que revocó la denegación del Tribunal de Menores n. 3 que había rechazado el pedido de colocación de un DIU. a una menor internada y con un hijo. La Cámara revoca dicho fallo y autoriza su colocación. El caso "P., C. S. y C., L. A. s/fuga de hogar" (31). Se trata de una menor de dieciocho años, madre soltera del niño L. A. C., de dos años, internada con su hijo en el Instituto Materno Infantil Casa Grande. La menor se fugó tres veces de su hogar, a los catorce años de edad, y refiere su iniciación sexual a los doce años; finalmente asegura haber sido violada por su padrastro. Actualmente, la menor tiene pareja estable con un joven de dieciocho años el cual la visita frecuentemente y mantiene contacto con el equipo técnico de la Institución. Contra el pronunciamiento del juez de primera instancia se agravia la asesora de menores, centrando sus quejas en que la pretensión de su pupila resulta ser una de aquellas que debe ser interpretada a la luz de los principios bioéticos, en un juego armónico con los principios jurídicos que gobiernan la materia como son: "El principio bioético sobre la autonomía de la voluntad autorreferente, la regulación positiva sobre la planificación familiar, los Convenios Internacionales y la Constitución Nacional, quedando resguardada en el ámbito de privacidad previsto en el art. 19 Ver Texto CN.".
La Cámara decide "autorizar a la madre menor la colocación de un dispositivo intrauterino `DIU.' previo consentimiento informado, libre y esclarecido que se suministrará a la causante y que será suscripto por su representante legal y previo también la realización de los estudios medicoginecológicos que correspondan al caso, debiendo someterse la interesada a los rigurosos controles médicos posteriores con la periodicidad que aconseje la ciencia médica debiendo presentarse en autos en cada oportunidad el resultado de dichos informes a sus efectos".
El argumento más importante que utiliza el tribunal y al que por supuesto adscribimos es el de que la decisión libremente adoptada en ejercicio del derecho a la procreación -en el caso, solicitud de la colocación de un dispositivo intrauterino- constituye una conducta autorreferente propia del ámbito de autonomía personal (art. 19 Ver Texto CN.), constituyendo dicha petición con el fin de evitar con certeza embarazos no deseados, una acción declarativa en cuanto a la existencia en concreto del derecho fundamental a la atención de la salud, y al consiguiente derecho de requerir la adecuada prestación médica y que tratándose de una conducta autorreferente, previo consentimiento informado, libre y esclarecido, importa el ejercicio de un derecho personalísimo en orden a la procreación responsable de la propia salud de la menor madre y del bienestar de su familia.
4. Desde la perspectiva del Derecho Civil consideramos también que hay fundamentos que avalan nuestra postura. El acceso a los métodos del control de la natalidad es un acto lícito de los establecidos por el art. 944 Ver Texto CCiv., ya que está previsto en las leyes de salud reproductiva.
Son considerados voluntarios los actos realizados con discernimiento, intención y libertad según el art. 987 Ver Texto CCiv. El discernimiento para los actos jurídicos se adquiere a los catorce años -art. 921 Ver Texto del CCiv.-. La mujer puede contraer matrimonio a los dieciséis años, según surge de la norma del art. 166 Ver Texto CCiv., con consentimiento de sus padres o, en su defecto, con autorización judicial (art. 168 Ver Texto CCiv.). En resumen, quien puede lo más puede lo menos; si un juez autoriza a contraer matrimonio un juez puede autorizar a la colocación de un método anticonceptivo como en el caso del DIU. o a acceder a la educación sexual para prevención de enfermedades y embarazos.
Asimismo aparece como irrazonable negarle a los menores el conocimiento y el acceso a los métodos de anticoncepción; aquí se plantea un punto interesante -la Cámara lo explica en el fallo- y es si el Estado puede informar a los menores sobre los métodos anticonceptivos y si los médicos deben prescribir estos métodos a los menores, teniendo en cuenta que estos se encuentran sujetos a la patria potestad de los padres (art. 264 Ver Texto CCiv.).
En principio, hace falta el consentimiento informado, pero además la negativa a ese consentimiento por parte de los padres en menores mayores de dieciséis años no aprobaría el test de la razonabilidad por dos cuestiones: a) En nuestro país, los menores mayores de dieciséis años no necesitan autorización paterna para reconocer hijos extramatrimoniales. Así lo expresa claramente el art. 286 Ver Texto CCiv., que establece que los menores adultos no necesitan autorización de sus padres para reconocer hijos. Es absurdo que si el menor adulto puede reconocer hijos extramatrimoniales sin autorización de sus padres, no pueda adoptar las prácticas anticonceptivas lícitas para evitar tenerlos. b) Además, si el menor no reconoce estos hijos extramatrimoniales responde por los daños y perjuicios -del voto de la Dra. Graciela Medina- por su no reconocimiento; por ende, carece de justificación alguna y sería una contradicción muy grave, negarle a los menores el acceso a las técnicas de control de la natalidad y cargarlos con el deber del reconocimiento de la prole que se les impide evitar y con los daños que ello genera.
Si el menor a partir de los dieciséis años tiene la obligación personal de reconocer a sus descendientes y es personalmente responsable por no hacerlo, no se le puede impedir el acceso a las técnicas de control de la natalidad en aras a la patria potestad, cuando los padres que se oponen nunca serán los responsables del hijo concebido, ni del no-reconocimiento.
En relación con el tema resulta sumamente ilustrativo el caso "Gillick v. West Norfolk and Wisbech Area Health Authority" (1986). La Sra. Gillick, madre de hijas adolescentes menores de dieciséis años, se presenta ante la Corte a fin de que se haga lugar a su planteamiento referido a que los niños no pueden antes de los dieciséis años decidir ni dar su consentimiento respecto de la adopción de medidas anticonceptivas. El Tribunal rechazó su demanda estableciendo que "los niños menores de dieciséis años con madurez suficiente para ello, pueden pedir libremente, sin necesidad de autorización de sus padres, asesoramiento médico y decidir prestar su consentimiento para la realización de prácticas anticonceptivas". Resulta particularmente interesante que la Cámara de los Lores escogió interpretar las reglas legales sobre la prestación del consentimiento para un tratamiento en el contexto de la anticoncepción, de manera de evitar la conclusión estricta de que la edad válida para prestar el consentimiento a una intervención médica es de dieciséis años. Sin embargo, la Corte indicó que existen casos en que los menores de dieciséis años pueden considerarse aptos para prestar su consentimiento para la realización de prácticas no terapéuticas. A partir de este caso, tomado como modelo por distintas legislaciones, se configuró una nueva categoría de niños "Gillick competente" constituida por aquellos que, sin contar con la edad que los ordenamientos legales establecen (dieciséis y diecisiete años en Inglaterra), para prestar un consentimiento válido, pueden hacerlo en función de su grado de madurez o desarrollo (32).
5. Entonces, la pregunta que se sigue es: ¿A quiénes abarca el principio de autonomía personal? Creo que la respuesta lógica es a aquellas personas adultas que consienten, o sea, que tienen discernimiento, intención y libertad.
La Cámara sostiene la constitucionalidad del caso, permitiendo el suministro de anticonceptivos a los mayores de dieciséis años sin autorización de sus padres. Nos parece excelente esta interpretación con fundamento en lo explicado en el punto anterior.
Los menores con más de dieciséis años están plenamente habilitados, a nuestro criterio, para recibir información y técnicas de métodos anticonceptivos, ya que una de las reglas básicas de la interpretación del derecho es el sentido común, el cual nos indica que si los menores adultos tienen la madurez suficiente para realizar una cantidad de actos de mayor responsabilidad que describe el Código Civil como consecuencia del ejercicio de su derecho a la sexualidad, con más razón tienen madurez para informarse acerca de las técnicas de anticoncepción y de prevención de enfermedades.
Mientras los hijos son menores de edad, sus padres ejercen sobre ellos la patria potestad, pero cuando no obstante la minoridad un hijo ya tiene discernimiento titulariza derechos que bien cabe situar en el espacio constitucional de su autonomía personal y, según el caso, en el de la intimidad o privacidad que esa autonomía implica.
En la Convención sobre los derechos del niño, el art. 14 Ver Texto establece que "los Estados parte respetarán el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y religión".
De ello se sigue que sólo podrán recibir anticonceptivos sin autorización paterna quienes, a pesar de tener más de dieciséis años, lo consientan o presten su conformidad. Esto significa que si el menor -mayor de dieciséis años- no quiere recibir información o anticonceptivos, por ejemplo, porque es profundamente religioso, al igual, o no, que sus padres el Estado deberá abstenerse de brindarlo, puesto que de hacerlo estaría lesionando la autonomía individual del menor.
Sin embargo, el tribunal limita la aplicación de la ordenanza a suministrar anticonceptivos a los menores de dieciséis años sin autorización de sus padres.
Esto a nuestro criterio es correcto puesto que el principio de autonomía personal no se aplica en ningún caso a quienes no tienen discernimiento y los menores de 16 no cuentan, con seguridad, con el grado de madurez necesaria para tomar decisiones sin autorización de sus padres. Son éstos quienes deciden por el niño que aún no puede ejercer su autonomía.
Una de las características del pensamiento contemporáneo es poner énfasis en el pleno desarrollo de la persona humana y en la necesidad de preservar y enriquecer su vida. Promover el progreso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad. Este sólo se logra a través del respeto más absoluto por uno de los principios básicos del sistema de derechos individuales, cual es el de la autonomía personal.
NOTAS:
(1) Art. 3: los objetivos del Programa Integral de Salud sexual y Reproductiva son: a) garantizar el derecho al goce del más alto nivel de salud física y mental durante todo el ciclo vital especialmente en la esfera de la salud sexual y reproductiva sobre la base de la igualdad entre hombres y mujeres; b) garantizar el acceso igualitario de varones y mujeres a la información, a la educación y a las prestaciones métodos y servicios necesarios para el ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos; c) garantizar a las mujeres la atención integral durante el embarazo, parto y puerperio; d) disminuir la mortalidad materna e infantil; e) establecer políticas específicas de información, educación, orientación, prevención y atención a la salud sexual y reproductiva de los/las adolescentes; f) prevenir los embarazos no deseados especialmente mediante educación e información; g) brindar información respecto de las edades y períodos intergenéticos más adecuados para la reproducción; h) garantizar la información, acceso, prescripción y colocación de los diversos métodos anticonceptivos y prestaciones para evitar embarazos no deseados brindando asesoramiento sobre la efectividad, ventajas, contraindicaciones y la correcta utilización para cada caso en particular y promoviendo la libre elección; i) desarrollar acciones tendientes a la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento oportuno de las patologías genitomamario y/o prostáticas; j) difundir la información necesaria para la prevención del VIH./SIDA. y otras enfermedades de transmisión sexual; adoptar las acciones necesarias para su diagnóstico temprano y oportuno tratamiento; k) implementar servicios de psicoprofilaxis del parto; l) promover la participación de los varones en el cuidado del embarazo, el parto y puerperio, la salud reproductiva y la paternidad responsable; m) orientar las demandas referidas a infertilidad y esterilidad tanto masculina como femenina; n) otorgar prioridad a la atención de la salud reproductiva de las/os adolescentes en especial a la prevención del embarazo adolescente y la asistencia de la adolescente embarazada; o) garantizar la existencia en los distintos servicios y centros de salud de profesionales y agentes de salud capacitados en la salud sexual y reproductiva desde una perspectiva de género; p) articular con la familia, instituciones educativas, organizaciones comunitarias y demás organizaciones no gubernamentales, la instrumentación de acciones de información, educación y orientación sobre la sexualidad humana, la salud sexual y reproductiva y a la paternidad responsable: en especial sobre la prevención eficaz de las enfermedades de transmisión sexual y del VIH./SIDA.
(2) Art. 4: se garantiza la implementación de las siguientes acciones: a) información completa, exacta y personalizada sobre la variedad de métodos anticonceptivos, los beneficios y posibles consecuencias secundarias así como su correcta utilización para cada caso en particular resguardando la privacidad, confidencialidad y el derecho al consentimiento informado; b) estudios y controles necesarios y previos a la prescripción del método anticonceptivo elegido y los controles de seguimiento que requiera dicho método. c) prescripción de los siguientes métodos anticonceptivos no abortivos, que en todos los casos serán de carácter reversible y transitorio, aprobados por el Ministerio de Salud de la Nación; elegidos libre y voluntariamente por los/las beneficiarias/as, salvo contraindicaciones médicas específicas, luego de recibir información completa y adecuada por parte del profesional interviniente: 1) abstinencia periódica; 2) de barrera: preservativos femeninos y masculinos y diafragma; 3) químicos: cremas, jaleas, espumas, óvulos vaginales y esponjas; 4) hormonales: anovulatorios orales, inyectables mensuales, gestágenos de depósitos; 5) dispositivos intrauterinos; 6) cualquier otro método no abortivo que en el futuro sea debidamente investigado y autorizado por el Ministerio de Salud de la Nación (ANMAT.); d) provisión de recursos necesarios y en caso de ser requerido, la realización de la práctica médica correspondiente al método anticonceptivo elegido; e) evaluación periódica de las prestaciones; f) desarrollo de la atención integral del embarazo, parto, puerperio y lactancia en condiciones apropiadas, resguardando la intimidad y dignidad de las personas asistidas; g) diseño e implementación de estrategias de comunicación y educación dirigidas de manera particular a los/las adolescentes, dentro y fuera del sistema educativo, h) promoción de la reflexión conjunta, en la medida que sea posible, entre adolescentes y sus padres sobre la salud sexual y reproductiva y la prevención de enfermedades de transmisión sexual; i) información acerca de que el preservativo es por el momento el único método anticonceptivo que, al mismo tiempo, previene de la infección por VIH./SIDA. y del resto de las enfermedades de transmisión sexual; j) adopción y desarrollo de sistemas de registro, supervisión y seguimiento de los servicios orientados hacia los/las usuarias y las acciones previstas por la presente ordenanza para mejorar la calidad de las prestaciones con estadísticas desagregadas por sexo y edad; k) diseño e implementación de campañas de difusión, orientación y educación pública en apoyo de la salud y los derechos sexuales y reproductivos; en especial sobre cuestiones prioritarias como: la igualdad de género, la violencia y la discriminación contra las mujeres, la responsabilidad masculina, la planificación de la familia, las enfermedades de transmisión sexual y el VIH./SIDA., el embarazo adolescente, la maternidad sin riesgo, la prevención, detección y tratamiento temprano del cáncer de mama, del cáncer cervicouterino y de otros tipos de cáncer del sistema reproductivo; l) capacitación permanente, con un abordaje interdisciplinario, a todos los/las agentes de salud, de educación, organismos no gubernamentales y líderes barriales, y los/as profesionales que prestan los servicios indicados en la presente ordenanza incorporando la perspectiva de género; m) coordinación de acciones con diferentes organismos públicos, privados y no gubernamentales que por su naturaleza y fines pueden contribuir a la consecución de los objetivos del Programa Integral de Salud Sexual y Reproductiva; n) coordinación de acciones entre los distintos prestadores a efectos de conformar una red de servicios.
(3) Corte Sup., "Asociación Benghalensis y otras v. Estado Nacional" Ver Texto, sent. del 1/6/2000.
(4) Corte Sup., "Campodónico de Beviacqua, Ana C. v. Estado Nacional" Ver Texto , sent. del 24/10/2000, comentado por Tinant, Eduardo, JA 2001-I-464.
(5) Corte Sup., "M., M. v. Ministerio de Salud y Acción Social", sent. del 16/10/2001. Ver LL, Doctrina Judicial, del 7/11/2001, p. 656.
(6) Bidart Campos, Germán, "Tratado elemental de Derecho Constitucional Argentino", t. I-B, 2001, Ed. Ediar, p. 324.
(7) Para un panorama abarcativo de los antecedentes jurídicos internacionales y nacionales sobre derechos reproductivos, ver Ceccheto, Sergio, "Bioética, salud reproductiva y derechos humanos", JA 1999-IV-878 .
(8) Gil Domínguez, Andrés, "Los derechos reproductivos en la Ciudad Autónoma", capítulo del libro "Instituciones de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires", 2001, Ed. La Ley, ps. 151/170.
(9) Bidart Campos, Germán, "La dimensión de la salud como bien colectivo y Los servicios de salud", LL 2001-F-906.
(10) Basterra, Marcela, "Autorización de inducción al parto. Una reafirmación del principio de autonomía personal", LL 2001-E-264.
(11) Basterra, Marcela I., "El principio de autonomía de la persona en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación", Revista Jurídica UCES n. 1 primavera-verano, 1999, ps. 57/75.
(12) Mill, John S., "On Liberty", en Three Essays, 1975, Oxford University Press, p. 15.
(13) Corte Sup., "T. S. v. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/amparo", fallo del 11/1/2001, JA 2001-II-356 Ver Texto .
(14) Basterra, Marcela, "Autorización de inducción al parto. Una reafirmación del principio de autonomía personal" cit. en nota n. 10.
(15) JA 1986-IV-209 Ver Texto, LL 1986-D-550 (1986).
(16) Ampliar de nuestro trabajo, ob. cit., nota al pie n. 11.
(17) JA 1985-I-513 Ver Texto, LL 1985-B-120 (1984).
(18) Ob. cit., nota al pie n. 15.
(19) JA 1986-III-230 (1986).
(20) Fallos 308:2268 Ver Texto (1986).
(21) JA 1989-II-658 Ver Texto, ED 133-372 (1989).
(22) LL D-130 Ver Texto (1993).
(23) LL 1978-B-448 Ver Texto (1978).
(24) JA 1991-I-244 Ver Texto , LL 1991-C-80 (1990).
(25) JA 1992-I-226 Ver Texto, LL 1991-E-679 (1991).
(26) "Portal de Belén - Asociación Civil sin Fines de Lucro v. Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación s/amparo", sent. del 5/3/2002.
(27) Ver Basterra, Marcela I., "Prohibición de la `píldora del día después'; un lamentable retroceso del principio de autonomía personal", comentario al fallo "Portal de Belén", Revista derecho de familia n. 21, Ed. Abeledo-Perrot, ps. 198/210.
(28) Ver Gil Domínguez, Andrés, "¿Existe una familia basada en la hipocresía?: la discriminación prevista en el art. 259 Ver Texto del Código Civil y un fallo de la Corte Suprema que llama a la reflexión", LL 2000-B-24.
(29) Bidart Campos, Germán, "Patria potestad y autonomía personal de los hijos", LL del 7/9/2000.
(30) Ver Gil Domínguez, Andrés, "Regla de reconocimiento constitucional: patria potestad, bioética y salud reproductiva", Revista derecho de familia n. 21, Ed. Abeledo-Perrot, p. 53.
(31) Sent. de la C. Civ. y Com. La Matanza, sala 1ª, del 18/12/2001, JA 2002-I-548 Ver Texto .
(32) Grosman, Cecilia P. y otros, "Los derechos del niño en la familia", 1998, Ed. Universidad, ps. 143/144.