Asociacion Argentina de Swingers
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A(CNCiv)(SalaA)
Fecha: 12/03/2003
Partes: Asociación Argentina de Swingers c. Inspección Gral. de Justicia
Publicado en: LA LEY 2003-E, 499, con nota de Andrés Gil Domínguez; Marcela Basterra; Germán Bidart Campos. - LA LEY 2003-C, 642 - ED 07/05/2003, 4 - ED 202, 194 - JA 2004-IV, 83
HECHOS: Una agrupación de Swingers solicitó ante la Inspección General de Justicia el reconocimiento para funcionar como asociación civil. Dicho organismo denegó la autorización. Apelado el decisorio ante la Cámara, ésta confirmó la resolución atacada. SUMARIOS: Es procedente la resolución de la Inspección General de Justicia que denegó el reconocimiento de la personalidad jurídica para funcionar como asociación civil a una agrupación que promueve el intercambio de parejas -"swingers"-, en tanto su objeto transgrede los principios básicos de la institución del matrimonio que conforma el orden público familiar.
Corresponde denegar el reconocimiento de la personalidad jurídica para funcionar como asociación civil solicitada por una agrupación que promueve y fomenta el intercambio de parejas -Swingers"-, pues la imperatividad de la disposición legal que consagra el deber de fidelidad en el matrimonio conlleva a que no pueda tener validez alguna una convención por la cual los cónyuges se dispensen mutuamente de tal deber.
Es improcedente otorgar el reconocimiento de la personalidad jurídica para funcionar como asociación civil a una agrupación que promueve y fomenta el intercambio de parejas -"Swingers"-, pues su objeto no puede incluirse dentro de la noción de bien común que exige el art. 33 segunda parte inc. 1° del Cód. Civil y contradice la prohibición del art. 953 del ordenamiento citado, como también el art. 1071 segunda parte y el art. 14 bis de la Constitución Nacional que establece la protección integral de la familia.
La denegatoria del reconocimiento de la personalidad jurídica para funcionar como asociación civil solicitada por una agrupación que promueve el intercambio de parejas -"Swingers"- no atenta contra el derecho constitucional de asociarse libremente, pues aquella cuenta con otras figuras para obtener su propósito que no dependen de la autorización estatal.
TEXTO COMPLETO: 2ª instancia. - Buenos Aires, marzo 12 de 2003. (1) Considerando: Llegan estos autos al tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 179/188 contra la resolución de la Inspección General de Justicia N° 541, dictada el 28 de junio de 2002 (Expte. C N° 1702477) por la cual se denegó el reconocimiento de la personalidad jurídica para funcionar como asociación civil de carácter privado solicitado por la "Asociación Argentina de Swingers" (fs. 82).Liminarmente hay que señalar que sólo entenderá la Sala en los agravios concretos contra la resolución mencionada, es decir, los vertidos a partir de fs. 184, pues no corresponde expedirse sobre la transcripción de un escrito anterior a la mentada decisión (arg. art. 265, Cód. Procesal).La interpretación ensayada por la recurrente acerca del consentimiento recíproco de los cónyuges a mantener por cada uno de ellos relaciones sexuales con terceras personas, impidiendo hablar de engaño u ocultamiento, carece igualmente de virtualidad para soslayar la trasgresión de los principios básicos de la institución del matrimonio que conforma el orden público familiar. En efecto, el deber de fidelidad contenido en el art. 198 del Cód. Civil presupone exclusividad del débito conyugal respecto del otro cónyuge (conf. Zannoni, "Derecho Civil, Derecho de Familia", t. I, p. 357 § 281). Con el matrimonio -decía bien Valerio Campogrande-, cada cónyuge renuncia a su libertad sexual, en el sentido de que pierde el derecho a unirse carnalmente con otra persona diversa del otro cónyuge, pero adquiere un derecho propiamente dicho al acceso conyugal. De ahí que la obligación de fidelidad se conjuga, en lo negativo, en la abstención del ejercicio ilegítimo del "ius in se ipsum" en la esfera sexual. Como dicen Kipp y Wolf, el matrimonio es una relación jurídico familiar, por la que cada uno de los cónyuges obtiene sobre el otro un derecho personal absoluto, esto es, eficaz y oponible "erga omnes", que proviene de la comunidad sexual (conf. Zannoni, obra y lugar cit., notas 29 y 30).En este mismo sentido, debe recordarse que la imperatividad de la disposición legal que consagra el deber de fidelidad implica que no pueda tener validez convención alguna por la cual uno de los esposos dispense al otro de su cumplimiento o ambos se lo dispensen mutuamente (conf. Belluscio, "Derecho de Familia", t. II, y calificada doctrina citada bajo N° 134; arts. 21 y 230, Cód. Civil), con lo cual queda huérfana de sustento la argumentación principal intentada por la apelante.Por otra parte, invocar que "el intercambio de parejas no es un delito" no puede conducir a incluirlo dentro de la noción de "bien común" que exige el art. 33, segunda parte, inc. 1° del Cód. Civil para el reconocimiento estatal. Es que, dentro del objeto de la pretensa asociación se establece claramente: "la promoción del estilo de vida swinger, entendido éste como propuesta alternativa en materia sexual y cultural en la estructura matrimonial y de parejas. Adhiere a una visión progresista y pluralista de los vínculos afectivos e íntimos, fomentando el intercambio responsable de experiencias, entre ellas las sexuales..." (ver fs. 15, artículo segundo). Todo lo cual contradice no sólo las normas arriba citadas sino también la prohibición más amplia del art. 953 del Cód. Civil (extensivo a los casos que no caen formalmente en la institución "matrimonio"), como asimismo la del art. 1071, segunda parte, del mismo ordenamiento y aun del art. 14 bis de la Constitución Nacional en tanto el Estado debe tender a "la protección integral de la familia" (sobre esto último y para corroborarlo en concreto basta con acceder a la advertencia que figura en la entrada del sitio de Internet y que se encuentra mencionada dentro de los antecedentes acompañados al memorial: ver fs. 136).Es inexistente, por lo tanto, un bien general, público, extendido a toda la sociedad en su conjunto que sea proyectado por el objetivo de este grupo en particular (conf. Cahián, "Manual teórico práctico de asociaciones civiles y fundaciones", p. 70 y cita de jurisprudencia administrativa bajo N° 4; Curá, J. M., "Cuando de 'Swingers' se trata el bien común llama a la reflexión", LA LEY, 2002-E, 1253; Borda, "Derecho Civil Argentino, Parte General", t. I, p. 535/7, N° 636, ap. B y doctrina citada bajo N° 994; CNCiv., esta sala, R. 146.470 del 01/11/94, con cita de Paez, J., "El derecho de las asociaciones"; íd. R. 201.668 del 27/08/98 y citas; íd., R. 136.761 del 25/03/99).No empece a esta conclusión la ligera mención en el memorial de otros aspectos a los que aspirarían los miembros de este grupo, como "actividad humanitaria, académica, profesional y científica", pues además de no surgir expresamente del objeto plasmado en el estatuto acompañado, conformarían en todo caso características secundarias a su finalidad principal y que son las motivantes de la decisión desestimatoria. Repárese que la propia palabra inglesa utilizada para la denominación significa "alguien que practica libremente el sexo" ("a persona who engages freely in sexual intercourse", Diccionario Webster, 1913, cuarta acepción).En tales condiciones, la denegatoria de la autoridad administrativa necesariamente debe ser confirmada, máxime que el ámbito de actuación judicial se circunscribe a los casos de "ilegitimidad o arbitrariedad" (conf. art. 45, Cód. Civil; CS, Fallos 314:1548; CNCiv., sala I, ED, 138-788 -La Ley, 1990-E, 136-), los que se hallan lejos de haberse configurado en el caso de autos.Ello no significa, como bien pone de resalto la Inspección General de Justicia, que se atente contra el derecho constitucional de asociarse libremente, pues en todo caso los peticionarios cuentan con otras figuras para su propósito, que no dependen de la requerida autorización estatal.Por lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por el fiscal de Cámara a fs. 205/208, se resuelve: Confirmar la res. N° 541 de la Inspección General de Justicia, dictada el 28 de junio de 2002. - Ana M. Luaces. - Hugo Molteni. - Jorge Escuti Pizarro.
(1) IGJ RESOLUCION 541. Buenos Aires, junio 28 de 2002. Visto: El expediente C N° 1.702.477 del registro de esta Inspección General de Justicia, correspondiente a la solicitud de personería jurídica presentada por la Asociación Argentina de Swingers, y Considerando: Que a fs. 1/58 fue solicitada la personería jurídica de la Asociación Argentina de Swingers, motivando dicho trámite las observaciones de fs. 59/60 efectuadas por el Departamento Precalificación. Que dichas observaciones fueron contestadas por la entidad con la presentación de fs. 61/65, que a su vez motivaron el dictamen de fs. 66, nuevamente respondido por la entidad en formación con el escrito de fs. 67. Que el Departamento Precalificación dictaminó nuevamente a fs. 69/71, aconsejando -por los fundamentos que expuso- denegar la personería jurídica solicitada; dicha opinión mereció la adhesión de la Subinspectora General expuesta en la pieza de fs. 72/73. Que cumplidos los trámites reseñados, se hallan las actuaciones en estado de emitir resolución final. Que en relación al régimen legal aplicable a las asociaciones civiles, cabe reconocer en nuestro derecho positivo la existencia de cuatro modalidades, tres de ellas previstas en el Código Civil y la restante regulada en el art. 3° de la ley 19.550 de Sociedades Comerciales (Adla, XLIV-B, 1319) (t.o. decreto 841/84 -Adla, 1984-B, 1319-) sobre cuya importancia y alcance ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Inspección General de Justicia (véase Suplemento IGJ Año II, N° 1, La Ley, 20/03/2001, p. 3). Que ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que las personas privadas admiten, en el sistema del Código Civil, una triple distinción: a) las que, cumpliendo con las exigencias del apart. 1°, segunda parte, del art. 33 obtenga autorización para funcionar, b) las que conforme a la ley poseen los atributos fundamentales de la personalidad, sin requerir autorización para funcionar; y c) las simples asociaciones del art. 46 del mismo Código, que cumpliendo con un requisito de forma, son "sujetos de derecho" o sea personas jurídicas. Las tres categorías son personas jurídicas, vale decir, entes con aptitud de adquirir derechos y contraer obligaciones (art. 30). La personalidad no depende de la autorización estatal, sino de la voluntad de las personas físicas creadoras de la asociación (en el sentido amplio de esta expresión), pues así lo confirma el análisis comparativo de las entidades previstas en el inc. 2° del art. 33 y las simples asociaciones del art. 46 (Fallos: 314:1561 y siguientes). Que en efecto, las sociedades civiles y comerciales o entidades con capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones existen como personas jurídicas en cuanto están reconocidas por la ley y se adecuen al tipo previsto por el legislador, con o sin necesidad de autorización administrativa (art. 33, 2ª parte, apart. 2°). Luego, se hallan las "simples asociaciones", para las cuales no se exige ninguna forma de tipicidad, pero cumpliendo con los mínimos recaudos formales exigidos por la norma (son sujetos de derecho, siempre que la constitución y designación de autoridades se acredite por escritura pública o instrumentos privados de autenticidad certificada por escribano público) y se rigen, supletoriamente, por las normas de la sociedad civil (art. 46). Es decir que, en opinión de la Corte, no reconocen diferencias sustanciales con respecto a estas últimas, salvo el fin lucrativo (art. 1648) y los efectos que del mismo derivan (Fallos: 314:1562). Que cabe preguntarse si las asociaciones del art. 33, 2ª parte, apart. 2° y las del art. 46 del Cód. Civil son sustancialmente diferentes de las asociaciones mencionadas en el art. 33, segunda parte, apart. 1°, es decir, las que requieren autorización para funcionar, pues todas ellas son sujetos de derecho, tengan o no autorización estatal, y, como tales, aptitud plena para adquirir derechos y contraer obligaciones. Que para contestar esta pregunta -señaló la Corte Suprema- corresponde desentrañar en qué consiste la distinción, no ya desde la perspectiva de la entidad misma -pues ya se ha visto que no existen diferencias apreciables en tanto todas son sujetos de derecho-, sino desde la autorización estatal, que es la única nota distintiva. Es obvio que es una "simple asociación", lo mismo que las asociaciones mencionadas en el primer apartado, segunda parte del art. 33, posee patrimonio propio, es capaz de adquirir bienes y no precisa, para subsistir, exclusivamente de asignaciones estatales. Por lo tanto el nudo de la cuestión se encuentra en la primera parte de la norma, es decir que la asociación tenga por principal objeto el bien común (Fallos: 314:1564). Que la cuestión así planteada reconduce hacia el tema de fondo suscitado en este expediente y es el relativo al cumplimiento del requisito de "bien común", exigible por el citado art. 33, segunda parte, apart. 1° para el reconocimiento de la personalidad jurídica por parte del Estado, requisito éste que a su vez, es reiterado por el art. 45 de igual ordenamiento al disponer que comienza la existencia de las asociaciones civiles y religiosas, con el carácter de personas jurídicas, desde el día en que fuesen autorizadas por la ley o por el gobierno, con aprobación de sus estatutos, y confirmación de los prelados en la parte religiosas. Es decir, cumplidos ciertos requisitos de fondo tasados legalmente y otros formales atinentes a su constitución, el Estado autoriza el funcionamiento de la asociación civil de carácter privado como persona jurídica, la cual, en hipótesis, goza de ciertas prerrogativas que no tienen las asociaciones civiles que carecen de tal reconocimiento. Que la noción de bien común, de no sencilla definición, tiene una innegable proyección social ya que se enraíza con el derecho reconocido a los hombres por la Constitución Nacional de asociarse con fines útiles (art. 14), es decir, el derecho a la unión con otros para alcanzar fines que solos no podrían alcanzar o les sería más difícil y que se proyecta en la figura de la asociación civil de carácter privado al exigirse en éstas el requisito esencial que impone el art. 33, segunda parte, apart. 1° del Cód. Civil para el reconocimiento de la personalidad jurídica por parte del Estado. Que para interpretar el sentido del citado art. 33, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que el bien común es el bien estatal, es decir, el objeto de la asociación tiene que poseer en sí mismo una incidencia directa sobre el bien común que mueva al Estado a otorgarle una calidad determinada, esto es, la autorización para funcionar. En otros términos, al reconocer el Estado la especial incidencia que sobre el bien común tiene el objeto societario, lo asume como propio otorgando la autorización para funcionar (Fallos, 314:1564). Incluso, en este mismo orden, se ha sostenido que cuando una asociación civil que traduce en su objeto una finalidad de bien común o bienestar social, no cabe duda de que está participando, siquiera sea mediatamente, en las funciones del Estado y en tales razones debe buscarse la justificación legal de que las asociaciones sean reconocidas como tales (López-Nieto y Mallo, Francisco, "La ordenación legal de las asociaciones civiles", Dykinson, Madrid, 1995, p. 215). Que la Asociación Argentina de Swingers ha sido constituida con la finalidad de cumplir los propósitos expuestos en el art. 2° de su estatuto social agregado a fs. 15. Entre ellos la promoción del estilo de vida swinger entendido este como propuesta alternativa en materia sexual y cultural de la estructura matrimonial y de parejas. Adhiere a una visión progresista y pluralista de los vínculos afectivos e íntimos fomentando el intercambio responsable de experiencias, entre ellas las sexuales, entre las personas que suscriban a dicho estilo de vida. La asociación apunta a promover esta alternativa como una opción para la pareja, priorizando los valores familiares y difundiendo parámetros que permitan el acceso a un estilo de vida libre, con una sexualidad de las parejas menos atada a convenciones limitativas... Que la cuestión a decidir no está centrada en la posibilidad de que individuos mayores de edad, adultos y responsables (fs. 61 vta./62), puedan decidir libremente acerca de su vida sexual, incluso con la posibilidad de intercambiar parejas, sino en analizar si tales propósitos justifican que el Estado autorice el funcionamiento de una asociación civil de carácter privado (régimen de los arts. 33, 2ª parte, apart. 1° y 45, Cód. Civil), pues esta última está condicionada a la concurrencia de ciertos recaudos y requisitos impuestos en la legislación de fondo. Insístese, no se trata de "prohibir" esta clase de agrupación de personas libres, sino de examinar, conforme a la legislación vigente, si las finalidades expuestas para justificarla, se adecuan o no a las normas vigentes al efecto del reconocimiento de la personalidad por el Estado. Es que como, ya fue expuesto, conforme el art. 33, segunda parte, apart. 1°, son personas jurídicas de carácter privado las asociaciones que tengan por principal objeto el bien común, tomando insoslayable el análisis de la concurrencia de este trascendental para decidir la admisión o rechazo de la personería jurídica solicitada. Que lo expuesto no atenta contra el derecho de asociarse libremente, puesto que aquellas entidades que no tienen existencia legal como personas jurídicas, serán consideradas simples asociaciones civiles (art. 46), satisfaciéndose así el ejercicio pleno de aquel derecho constitucional, resultando de ello que, aun denegada la autorización que se solicita, podrán los interesados ocurrir a otras formas de constitución de sujetos de derecho librados exclusivamente a la iniciativa privada, sin que sea menester recurrir al Estado para el reconocimiento especial de la personalidad jurídica de la entidad (conf. Llambías, Jorge J., "Tratado de Derecho Civil", Parte General, t. II, p. 92). Incluso y conforme a lo expuesto ut supra, tal "simple asociación", si esa es la forma escogida, podrá gozar de los atributos de la personalidad (conf. arts. 30, 32 y 46, Cód. Civil). Que aun reconociendo las críticas que pueden hacerse a la exigencia de que toda asociación civil tenga por principal objeto el bien común o, incluso, las distintas soluciones del derecho comparado sobre la especie (véase sobre el particular, De Salas Murillo, Sofía, "Las asociaciones sin ánimo de lucro en el Derecho Español", Centro de Estudios Registrales, Madrid, 1999, p. 535 y López-Nieto y Mallo, Francisco, ob. cit., p. 98, entre otros, destacando la primera que el Estado nunca podría desentenderse su intervención en tales actos y que en todos los sistemas jurídicos existen mecanismos que instrumentan dicha intervención del poder ejecutivo), es una condición impuesta por una norma positiva vigente -art. 33 del Cód. Civil, subsistente después de la reforma introducida por la ley 17.711 (Adla, XXVIII-B, 1810)- y que la Inspección General de Justicia debe analizar cuidadosamente su concurrencia, pues no le ha sido autorizado dejar de lado la aplicación de una norma legal obligatoria e imperativa. Que por ello resulta imprescindible examinar si la nueva entidad tiene por principal objeto el bien común -en el sentido precisado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación-, pues solamente en caso de que así sea podrá obtener el reconocimiento de la personería jurídica del Estado. Que la Asociación Civil debe perseguir un fin útil y se ha entendido que esta utilidad deberá entenderse como tal, no solamente para los miembros de una asociación, sino también para la comunidad en su conjunto, sea ello en forma directa o indirecta (Biagosch, Facundo A., "Asociaciones Civiles", Ad-Hoc, 2000, p. 187). Señala Cahian que "La asociación puede tener una gama muy amplia de objetivos: sociales, artísticos, morales, políticos, culturales, deportivos, recreativos, asistenciales benéficos. O bien fines educacionales, mutualistas, religiosos, científicos, gremiales, de fomento edilicio o defensa de sectores empresariales, profesionales, etcétera. Sin embargo, en todos ellos existe una característica que permanece constante, imprescindible, que define nítidamente la esencia de la asociación: el 'bien común'. Realizar ese bien común es la misma razón de ser del grupo asociacional" (Cahian, Adolfo, "Manual teórico práctico de asociaciones civiles y fundaciones", La Rocca, 1990, p. 68). Que aunque la noción fines útiles no está definida en la Constitución Nacional, cabe referirla en relación al objeto de las asociaciones a la utilidad general, es decir debe medirse que un fin es útil, considerando para ello a la comunidad en su conjunto, la que será en definitiva la destinataria de la citada utilidad a partir del cumplimiento del objeto tendiente al bien común de la asociación, para el cual el Estado le otorga personalidad jurídica. La utilidad debe ser general, es decir no solamente el fin perseguido debe ser útil para quienes ejercen el derecho de asociación, sino que la utilidad habrá de trascender a ellos y se hará extensiva a la comunidad en su conjunto (Biagosch, Facundo A., ob. cit., p. 117). Que como el derecho de asociarse con fines útiles no reviste carácter absoluto, pues sólo puede gozarse de él conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio (art. 14, Constitución Nacional), el legislador ha establecido un conjunto de condiciones que deben satisfacer las asociaciones civiles para obtener su reconocimiento como personas jurídicas de carácter privado. Entre ellas, poseer patrimonio propio, ser capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistir exclusivamente de asignaciones del Estado, obtener autorización para funcionar y, como principio medular e indentificante el que "tengan por principal objeto el bien común" (art. 33, 2ª parte, apart. 1° cód. civil), bastando que alguna de dichas condiciones esté ausente, para que la entidad no logre su reconocimiento como persona jurídica por parte del Estado. Que esta Inspección General de Justicia ha tenido oportunidad de sostener que entre las condiciones que deben reunirse el elemento esencial es el bien común, el cual, se exterioriza a través de su objeto y debe tender a lograr una satisfacción de las necesidades del grupo primario de la comunidad o bien de la sociedad toda. En este sentido el bien común a que hace referencia el art. 33 del Cód. Civil, no es igual al fin lícito, esto es un fin conforme las normas del ordenamiento jurídico, sino que el bien común es el bien estatal, es decir, el objeto de las asociaciones tiene que poseer en sí mismo una incidencia directa sobre el bien común, que mueva al estado a otorgarle una calidad determinada, esto es la autorización para funcionar (conf. "Código Civil. Normas complementarias y análisis doctrinario y jurisprudencial ", Dr. Alberto Bueres, t. I, Depalma, p. 317), citado en el Expte. C N° 1.641.991-Resolución IGJ N° 274 del 31 de marzo de 1998 "in re": "Agrupación Argentina de Inquilinos Asociación Civil". Y anteriormente y según Resolución IGJ N° 1005/89, entendiendo que los fines asociacionales no se compadecen con la concepción del bien común "in re": "Comunidad Homosexual Argentina" (La Ley, 1991-E, 679) (véase González Arzac, Alberto, "Revista del Centenario de la IGJ", 1993, p. 56). Que en ambos casos, tuvo oportunidad de expedirse la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, siendo claros sus conceptos sobre el tema en consideración. En efecto, sostuvo que la noción "bien común" no es ambigua ni vacía de contenido. Traduce la locución latina "bonom communne" empleada por Santo Tomás de Aquino, que dentro de su pensamiento y el de las corrientes que en él se inspiran posee un alcance específico; pero aun atendiendo al sentido más amplio que ha pasado a tener fuera de esa concreta doctrina filosófica, la conclusión no varía sustancialmente. Bien común supone, en primer lugar, bienes, que como tales satisfacen necesidades del hombre, perfeccionándolo, y al mismo tiempo que son comunes, o sea susceptibles de ser objetados y participados por todos en forma solidaria. En ese sentido, bien común se contrapone a bien individual, y aunque la idea es aplicable en forma análoga a todo bien común, incluyendo el que es propio de las agrupaciones intermedias, remite principalmente el bien común en general" (CNCiv., sala I, julio 12-1990, "Comunidad Homosexual Argentina"). Que la Excma. Cámara reiteró años después dicha doctrina recordando que bien común se contrapone a bien individual y ... remite principalmente al bien común general (Páez, "El derecho de las asociaciones", N° 225; Busso, "Código Civil Anotado", t. I, com. art. 33, N° 234; Llambías, J. J., "Tratado de Derecho Civil", n° 1166 bis). La Corte Suprema de Justicia de la Nación lo ha caracterizado como el "conjunto de condiciones de la vida social que hacen posible tanto a la comunidad como a cada uno de sus miembros el logro más fácil de su propia perfección" (Fallos, 295:157, consid. 9°) y ha sostenido asimismo que la idea de bien común comprende la de bienestar general del Preámbulo y la prosperidad del país del art. 67, inc. 16 de la C. Nacional (Fallos, 179:113)", sentencia del 30 de diciembre de 1998 en "Agrupación Argentina de Inquilinos Asociación Civil c. IGJ C-N° 1.641.991 s/personería jurídica". Que el estilo de vida swinger presupone, según lo expresa el propio estatuto de la nueva entidad, la propuesta alternativa en materia sexual y cultural en la estructura matrimonial y de parejas y el fomento del intercambio responsable de experiencias, entre ellas las sexuales, entre las personas que suscriban a dicho estilo de vida, propendiendo el acceso a un estilo de vida libre, con una sexualidad de las parejas menos atadas a convenciones limitativas, lo que significa, lisa y llanamente, la posibilidad de intercambiar parejas -unidas o no por matrimonio- entre quienes formen parte de la nueva entidad. Que desde otra perspectiva, lejos de reservar el intercambio de parejas a un plano estrictamente privado -aun así difícilmente podría compadecerse con el bien común- la entidad se propone divulgar las normas que definen al estilo de vida swinger, difundiendo parámetros que posibiliten el acceso a un estilo de vida libre "con una sexualidad menos atada a convenciones limitativas, debiendo entenderse que estas últimas (las "convenciones limitativas") no son otras que las normas legales vigentes que consideran a la fidelidad como un deber matrimonial esencial (art. 198, Cód. Civil; texto conf. ley 23.515 -Adla, 1987-B, 1535-). En síntesis, no podría el Estado conceder personería jurídica a una entidad que promueve el incumpli-miento de normas esenciales vigentes. Que por las consideraciones expuestas, limitadas estrictamente a la competencia del Organismo sobre la cuestión planteada en este expediente y a los fines del pronunciamiento en orden al cumplimiento de las normas legales de aplicación para el reconocimiento de la personalidad jurídica por parte del Estado, habrá de denegarse la autorización solicitada. Por ello, lo dictaminado a fs. 59/60, 66 y 69/71 por el Departamento Precalificación, a fs. 72/73 por la Subinspectora General, lo dispuesto en los arts. 33, segunda parte, apart. 1°; 45 y conc. del Cód. Civil y en el art. 10, inc. a) y conc. de la ley 22.315 (Adla, XL-D, 3988). El Inspector General de Justicia resuelve: Artículo 1° - Denegar el reconocimiento de la personalidad jurídica para funcionar como asociación civil de carácter privado, conforme el art. 33, segunda parte, apart. 1° del Cód. Civil, solicitado por la Asociación Argentina de Swingers. Artículo 2° - Regístrese, notifíquese por cédula al domicilio constituido a fs. 67 vta., en Av. Córdoba N° 966, 4° I, Ciudad de Buenos Aires. Para su cumplimiento pase al Departamento Precalificación. - Guillermo E. Ragazzi.

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